STS, 21 de Enero de 2004

PonenteCLEMENTE AUGER LIÑAN
ECLIES:TS:2004:212
Número de Recurso9/2002
ProcedimientoAUTO
Fecha de Resolución21 de Enero de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Especial Art. 61 LOPJ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Enero de dos mil cuatro.

La Sala Especial del artículo 61 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, constituída por los Excmos. Sres. Presidente y Magistrados indicados, ha visto la demanda de error judicial tramitada con el número 9/2002 interpuesta por la ProcuradoraDoña Pilar Azorín Albiñana, en nombre y representación deDon Juan Francisco, en relación con la sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, de fecha 29 de Abril de 2002, que resolvió el recurso de casación número 3750/1997. Han sido partes el Ministerio Fiscal, el Abogado del Estado, La Generalitat Valenciana, defendida por la Letrada Doña María José Rodríguez Blasco, Doña Marí Juana, Don Jorge, Doña Marta y Doña Eugenia, representados por la Procuradora Doña Beatriz Ruano Casanova y defendidos por el Letrado Don José Manuel Navarro Hernández y Doña Dolores, representada por la Procuradora Doña María del Carmen Ortiz Cornago y defendida por el Letrado Don Joaquín García Marín.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo el día 18 de Octubre de 2002, la Procuradora Doña Pilar Azorín Albiñana, en nombre y representación de Don Juan Francisco, interpuso demanda, con arreglo a lo previsto en el artículo 293.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, para la declaración del error judicial, en que, a juicio del demandante, incurrió la sentencia de 29 de Abril de 2002 dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Adminsitrativo del Tribunal Supremo, que resolvió el recurso de casación número 3750/1997 interpuesto por Doña Marí Juana, Don Jorge, Doña Marta, Doña Eugenia, Consejo General de Colegios Oficiales de Farmaceúticos y Generalidad Valenciana, contra la sentencia de 15 de Enero de 1997 que dictó la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. En la sentencia dictada se estimaron los recursos contencioso-administrativos interpuestos contra resolución de la Consejeria de Sanidad y Consumo de la Generalidad Valencia de 12 de Junio de 1993, desestimando los recursos de alzada contra acuerdo del Colegio Oficial de Farmaceúticos de la provincia de Valencia, de 6 de Noviembre de 1992, que concedía a Don Juan Francisco la apertura de una nueva oficina de farmacia en Aldaya (Valencia); se anulan dichos actos administrativos y se declara que no son conformes a derecho por no proceder la apertura de la farmacia solicitada.

El demandante suplica a esta Sala que dicte sentencia declarando el error en que la sentencia dictada y referida, el mismo incurre, en cuanto no tiene en cuenta el censo vigente en la fecha de la última apertura de oficina de farmacia en el municipio de Aldaya, producida en 1975.

Por providencia de 12 de Marzo de 2002, se tuvo por interpuesta la demanda sobre declaración de error judicial, transcrita; se tuvo por partes al Ministerio Fiscal y a la Abogacia del Estado y se reclamó a la expresada Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo los autos que componen el recurso de casación número 3750/1997, en los que se dictó la sentencia objeto de la demanda, previo emplazamiento de todos los que hubieren intervenido en el procedimiento para que comparezcan ante esta Sala en el término de veinte días, así como el informe al que se refiere el artículo 293.1d) de la Ley Orgánica del Poder Judicial, emitido por la concreta Sección que dictó la sentencia.

Se tuvo por personados y parte a la Generalidad de la Comunidad Valenciana y a las Procuradoras Doña Beatriz Ruano Casanova y Doña María del Carmen Ortiz Cornago, en las representaciones que ostentan referidas en el encabezamiento de la presente.

SEGUNDO

Remitidos los autos reclamados y el informe de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo que dictó la sentencia a que se refiere la demanda de error judicial, se dió traslado a las partes personadas hasta entonces para que en el plazo legal la contestasen, sosteniendo lo que a su derecho convenga. En este trámite, el Abogado del Estado, el Ministerio Fiscal y las Procuradoras Doña Beatriz Ruano Casano y Doña María del Carmen Ortiz Cornago formularon los correspondientes informes y escritos, oponiéndose a la demanda y solicitando la denegación del reconocimiento del pretendido error judicial.

TERCERO

Por Providencia de 16 de Diciembre de 2003 quedaron los autos pendientes de señalamiento para la próxima sesión de esta Sala y por Providencia del siguiente día 18, se señaló el día 19 de Enero de 2004 para deliberación, votación y fallo en las presentes actuaciones.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. Clemente Auger Liñán.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En la presente demanda, de hecho, no se formula alegación alguna que pueda estimarse en ningún caso como si la sentencia en cuestión pudiera haber incurrido un error judicial. Lo que se contiene en la demanda no es cuestión distinta a la disconformidad del solicitante con la interpretación realizada por la sentencia del Real Decreto 909/1978. La interpretación contenida en la sentencia que sirve de fundamento para la estimación del recurso de casación interpuesto, no es otra que la razonable aceptación de que el aumento poblacional experimentado entre la fecha de entrada en vigor del RealDecreto 909/1978, de 14 de Abril, no alcanza la cifra de 5.000 habitantes exigidos por la norma, por lo que no resulta aplicable el artículo 3.1 a) de dicho Real Decreto, para legitimar la autorización de la nueva oficina de farmacia indebidamente concedida por la Administración. Y esta interpretación se expone con arreglo a la jurisprudencia mayoritaria y más reciente de esta Sala del referido precepto en una interpretación finalista de la norma, en el sentido de que sólo se aplica para el cómputo de los 5.000 habitantes la fecha de vigencia del mismo, que tuvo lugar el 4 de Mayo de 1978; lo que implicaba congelar en el momento de su entrada en vigor el número de farmacias existentes, permitiendo la apertura de otra cada vez que la población de un municipio aumentara en 5.000 habitantes.

En la presente demanda que se presenta como error judicial, no se constata cosa distinta que la pretensión de preferencia por una interpretación más favorable al demandante, consistente en computar el exigible aumento de población de 5.000 habitantes a partir no de la fecha de entrada en vigor del Real Decreto sino de la fecha de la última apertura de farmacia en el municipio, que había tenido lugar en 1975.

La alegación fundamental expuesta de la demanda implica, sin más, la repetición de argumentos opuestos por el demandante a los recursos de casación que la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Adminsitrativo dió lugar; y literalmente llega a reconocer la existencia de jurisprudencia no unánime al respecto.

Lo expuesto aleja cualquier razonabilidad, que exigiera como conveniente penetrar en la posibilidad de incursión en un error judicial; pues de hecho, se está, ante un recurso contra la sentencia estimatoria del recurso de casación formulado de contrario, de imposible tratamiento procesal.

SEGUNDO

La desestimación de la demanda lleva consigo la imposición de costas al demandante, conforme a lo dispuesto en el artículo 293 1. e) de la Ley Orgánica del Poder Judicial y la pérdida del depósito constituído, conforme al artículo 513 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar a la demanda para la existencia de error judicial formulada por la Procuradora Doña Pilar Azorín Albiñana, en nombre y representación de Don Juan Francisco, contra la sentencia de 29 de Abril de 2002 dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, en recurso de casación número 3750/1997; con imposición del pago de costas causadas en esta demanda al demandante y con pérdida del depósito constituído, al que se dará el destino legal.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

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