STS 4/2004, 13 de Octubre de 2004

PonenteFERNANDO MARTIN GONZALEZ
ECLIES:TS:2004:8558
Número de Recurso4/2004
ProcedimientoCONFLICTO DE JURISDICCIóN
Número de Resolución4/2004
Fecha de Resolución13 de Octubre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Especial Art. 61 LOPJ

El Tribunal de Conflictos de Jurisdicción constituido por su Presidente y los Excmos. Sres.

Vocales anteriormente citados, dotados de la potestad jurisdiccional reconocida en la Constitución,

dicta la siguiente:

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Octubre de dos mil cuatro.

Visto por el Tribunal de Conflictos de Jurisdicción, compuesto por los Señores indicados al margen el conflicto de jurisdicción suscitado entre la Delegación del Gobierno en la Ciudad Autónoma de Ceuta y el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria nº 1 de Ceuta que, en expediente 247/04, requiere a la Administración Penitenciaria para que de inmediato disponga lo necesario para el traslado del penado Jose Ramón del Centro Penitenciario de Albolote (Granada) al Centro Penitenciario de Ceuta, versando sobre competencia para acordar destinos y traslados de los internos., siendo Ponente el Excmo. Sr. FERNANDO MARTÍN GONZÁLEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Dirección General de Instituciones Penitenciarias por resolución de 3 de Marzo de 2004 acordó la continuidad en segundo grado del interno Jose Ramón, sobre la base de la propuesta razonada de la Junta de Tratamiento, en sesión de 15 de Enero de 2004 del Establecimiento Penitenciario de Ceuta, donde cumplía condena, acordando también su traslado al Centro Penitenciario de Albolote, explicando que de la conducta global del interno no se desprende una evolución suficientemente favorable, por el momento, que permita inferir una capacidad para llevar en lo sucesivo un régimen de vida de semilibertad, así como por considerar adecuado el cambio de Centro Penitenciario de destino atendiendo a las razones alegadas por la Junta de Tratamiento, todo ello con cita del art. 31,1 del Reglamento Penitenciario y constando el Informe Social sobre situación familiar, vinculación familiar, datos ambientales, situación económica y Areas Formativa y Laboral y de Salud, con la Propuesta de que se entiende que el cumplimiento de la condena debiera producirse en segundo grado, y de que, en cuanto al centro de cumplimiento, el de Ceuta no haría más que reforzar todos los factores de inadaptación, y considerando prioritario otro Centro Penitenciario ubicado cerca de Ceuta.

SEGUNDO

Por Auto del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria de Ceuta de 27 de Abril de 2004, en resolución de una queja o recurso interpuesto por el mencionado interno, se acordó estimar dicho recurso y revocar el Acuerdo de la Dirección General de Instituciones Penitenciarias de 3 de Marzo de 2004 en el solo sentido de mantener el 2º grado de clasificación de aquél, pero designando como Centro Penitenciario el de Ceuta.

TERCERO

El Fiscal emitió su informe y dicho Juzgado de Vigilancia Penitenciaria por Auto de 24 de Junio de 2004 acordó requerir a la Administración Penitenciaria para el traslado del penado del Centro de Albolote (Granada) al Centro Penitenciario de Ceuta.

CUARTO

El Delegado del Gobierno en Ceuta, con fecha de 30 de Julio de 2004, planteó conflicto de Jurisdicción en relación con el contenido de dichos Autos del Juzgado, con cita del art. 79 de la Ley Orgánica 1/79, de 26 de Diciembre, de los arts. 31 y 273, e) del Reglamento Penitenciario aprobado por Real Decreto 190/96, de 9 de Febrero y de los arts. 76 y 77 de la citada Ley Orgánica General Penitenciaria, y requirió de inhibición al mencionado Juzgado de Vigilancia Penitenciaria, o que remitiera las actuaciones al Tribunal de Conflictos.

QUINTO

El Fiscal interesó la confirmación de dichos Autos del Juzgado por entender que no había lugar a declinar la competencia del Juzgado de Vigilancia de Ceuta a favor de la Administración General del Estado.

SEXTO

Por Auto del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria de 25 de Agosto de 2004, acordó este Juzgado mantener su jurisdicción sobre el cambio de destino del penado, rechazar el requerimiento de inhibición, y remitir a este Tribunal de Conflictos de Jurisdicción las actuaciones pertinentes.

SEPTIMO

Recibidas las actuaciones judiciales y administrativas, este Tribunal de Conflictos de Jurisdicción acordó oír al Fiscal y al Abogado del Estado, quienes alegaron que procedía declarar que la competencia para el traslado del recluso corresponde al Centro Penitenciario de Ceuta, y que procede declarar la competencia de la Administración Penitenciaria para decidir en exclusiva sobre dicho traslado.

OCTAVO

Por providencia de este Tribunal se señaló para la decisión del conflicto el día 13 de Octubre de 2004, a las 10 horas, convocándose a los componentes del Tribunal, lo que en efecto tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. FERNANDO MARTÍN GONZÁLEZ, quien expresa el parecer del

Tribunal de Conflictos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En definitiva lo que se cuestiona en el conflicto de Jurisdicción planteado entre el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria de Ceuta y la Delegación del Gobierno en Ceuta es, muy en concreto, si corresponde a aquél o a ésta la decisión judicial por la que se designó como Centro de Cumplimiento de la condena impuesta a un penado el de Ceuta, como éste pretendía, o el de Albolote (Granada), que era el señalado por la Dirección General de Instituciones Penitenciarias en su resolución de 3 de Marzo de 2004, puesto que no se discute la continuidad en el segundo grado, también decretada en esta resolución y que se mantenía en el Auto del Juzgado de 27 de Abril de 2004 al resolverse un recurso interpuesto por el propio penado, y también en el del mismo Juzgado de 25 de Agosto de 2004, basando este de Vigilancia Penitenciaria el mantenimiento de su jurisdicción (en concreto sobre tal extremo, único discutido a los efectos de a quien corresponde su decisión) y el rechazo del requerimiento de inhibición formulado por la Delegación del Gobierno en Ceuta en que lo que considera "cambio de destino" es "un supuesto claro de lesión de derechos del interno correspondientes al régimen penitenciario", así como que el cambio de destino origina un daño grave e irreparable al penado y a sus familiares, cual es el desarraigo provocado por el Acuerdo de la Administración, de índole económico (gastos de traslado y de transporte) y de índole moral (incomodidades y riesgos para lograr una visita o una convivencia) insistiendo el Juzgado en a que se trata de una Sanción encubierta, con abuso de poder o arbitrariedad, y que falta motivación, todo lo cual lo apoya dicho Juzgado en los arts. 26, 94 y 95 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, 76 de la Ley Orgánica 2/79, de 26 de Septiembre, General Penitenciaria, en el art. 31 del Real Decreto 190/96, de su Reglamento, y en otros preceptos que menciona para sostener su competencia al respecto, entendiendo también que "no puede admitirse el cambio de destino acordado cuando el penado había sido ya destinado el Centro Penitenciario de Ceuta".

SEGUNDO

Por su parte la Administración Penitenciaria ha apoyado su requerimiento de inhibición a dicho Juzgado de Vigilancia Penitenciaria en los arts. 79 de la Ley Orgánica 1/79, de 26 de Septiembre, General Penitenciaria, 31 del Reglamento Penitenciario aprobado por Real Decreto 190/96, de 9 de Febrero

, sobre que le corresponde la competencia exclusiva para decidir la clasificación y destino de los reclusos y sobre que "ordenará los traslados", sobre la competencia de la Junta de Tratamiento para proponer, entre otros, los traslados cuando existan razones de tratamiento, con cita de sentencias del Tribunal de Conflictos.

TERCERO

Queda así, pues, reducido el ámbito del conflicto jurisdiccional al destino del penado, que se hallaba en el Centro Penitenciario de Ceuta, al Centro Penitenciario de Albolote (Granada) puesto que en el Auto del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria de 27 de Abril de 2004 se mantiene el segundo grado de clasificación del penado y sólo se estima el recurso interpuesto en cuanto a la designación como centro de Cumplimiento el Centro Penitenciario de Ceuta frente al señalado, en Albolote, por la Administración Penitenciaria.

CUARTO

En varias sentencias de este mismo Tribunal de Conflictos de Jurisdicción, como en las de 8 de Julio de 1991 (2/91) 7 de Julio de 1995 (4/95) y 25 de Junio de 1998 (18/98 ), se ha venido a declarar la competencia de la Administración en conflictos planteados entre ésta y un Juzgado de Vigilancia Penitenciaria, en materia de traslados de internos a otros Centros Penitenciarios o sobre otros extremos como el referido a la aplicación del grado correspondiente aunque, incluso, alguna de ellas se ha referido al "destino de los reclusos", y todas a que el proceso conflictual es marcadamente formal ceñido a definir a quien corresponde la competencia, mas, muy en concreto, la sentencia del mismo Tribunal de Conflictos de Jurisdicción de 15 de Octubre de 2002 (3/2002 ) aborda y resuelve, desde dicha perspectiva, también en favor de la competencia de la Dirección General de Instituciones Penitenciarias, la cuestión relacionada con el traslado de un interno a un determinado Centro Penitenciario que cumplía condena en otro Centro, por lo que no cabe aquí sino seguir los razonamientos y pronunciamientos de dicha sentencia.

QUINTO

Conforme al art. 79 de la Ley Orgánica 1/79, de 26 de Diciembre, General Penitenciaria, corresponde a la Dirección General de Instituciones Penitenciarias la dirección, organización e inspección de las Instituciones que la propia Ley regula, con la salvedad de las Comunidades Autónomas que hayan asumido en sus respectivos Estatutos la ejecución de la legislación penitenciaria y consiguiente gestión de la actividad penitenciaria, y el art. 31 del Reglamento Penitenciario aprobado por Real Decreto 190/96, de 9 de Febrero con invocación del citado artículo de aquella Ley Orgánica dispone que aquella Dirección General tiene competencia exclusiva para decidir, con carácter ordinario o extraordinario, la clasificación y destino de los reclusos en los distintos establecimientos penitenciarios, sin perjuicio de las atribuciones de los Jueces de Vigilancia Penitenciaria en materia de clasificación por vía de recurso.

SEXTO

En el caso contemplado se ordenó el traslado del interno de referencia de un Centro Penitenciario a otro en la resolución de referencia, que se adoptó conforme a la Propuesta de la Junta de Tratamiento, con cita del art. 31 del Reglamento Penitenciario, aunque el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria de Ceuta, estimando un recurso del penado, dejó sin efecto la designación del referido cambio de destino y designó como Centro de cumplimiento el Centro Penitenciario de Ceuta por entender que el traslado carece de motivación de tratamiento y puede estar encubriendo un traslado sanción, mientras que la Administración sostiene su competencia exclusiva, en materia de destinos y traslados, todo ello en los términos ya reseñados, y niega la del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria.

SEPTIMO

Para la adecuada solución de tal única cuestión --la del traslado-- ha de tomarse en cuenta que el art. 76 de la Ley Orgánica General Penitenciaria dispone, ciertamente, que el Juez de Vigilancia Penitenciaria tiene atribuciones para salvaguardar los derechos de los internos y corregir los abusos y desviaciones que en el cumplimiento de los preceptos del régimen penitenciario puedan producirse, a cuyo efecto le corresponde, entre otras funciones, la de resolver los recursos referentes a clasificación inicial y a progresiones y regresiones de grado, así como acordar lo que proceda sobre las peticiones y quejas de los internos en cuanto afecten a los derechos fundamentales o a los derechos y beneficios penitenciarios de aquéllos, de modo que aquí --se insiste-- la resolución administrativa contiene dos decisiones, una sobre el grado, que es materia de clasificación, y otra sobre traslado de centro, y mientras que el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria es competente para resolver sobre el grado, como en efecto realiza, tras asumir dicha competencia, sólo será competente para conocer de la queja o recurso del interno, en cuanto al traslado, si afecta a los derechos fundamentales de éste o a sus derechos y beneficios penitenciarios o si el traslado supone abuso o desviación en la aplicación en la aplicación de los preceptos reglamentarios.

OCTAVO

Ha de advertirse, en todo caso, que el carácter instrumental de la jurisdicción de este Tribunal de Conflictos de Jurisdicción y la configuración legal le impide cualquier pronunciamiento sobre el fondo de la cuestión acerca de cuyo conocimiento está formalizada la controversia que le ha sido sometida y que es la que ha de resolver, lo que implica que a este Tribunal no le corresponde enjuiciar si la decisión de traslado está ajustada a Derecho, en el fondo y en la forma, o si, por el contrario, es una decisión arbitraria o abusiva, o incluso si supone una sanción encubierta, como apunta el Juzgado, de modo que solo corresponde a este Tribunal discernir si la decisión de traslado --competencia exclusiva de la Administración-- está o no sujeta al control del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria y los términos en que puede estarlo, pero este control para comprobar la presencia de la motivación, en su caso, es indiscutible pero limitado y aquí el Juzgado no parece pretender que sea competente para decidir si el interno ha de ser trasladado o puede no serlo, aunque sí se considera competente para controlar sí la decisión de la Administración, en ejercicio de una competencia exclusiva, ha sido adoptado con legitimidad y ha expresado en términos suficientes la necesaria motivación, insistiendo en que la utilización del mecanismo de traslado puede constituir una sanción encubierta con abuso de poder o arbitrariedad.

NOVENO

Todas las anteriores consideraciones recogidas en la sentencia de este Tribunal de 15 de Octubre de 2002, son aplicables al caso en cuestión, porque además, el propio artículo 76 de la LOGP, tras la determinación genérica --y antes reseñada-- de las atribuciones del Juez de Vigilancia Penitenciaria dice en su apartado 2 que le corresponde especialmente --en lo que al caso del expediente concierne-- ("f) Resolver en base a los estudios de los Equipos de Observación y de Tratamiento y, en su caso, de la Central de Observación los recursos referentes a clasificación inicial y a progresiones y regresiones de grado" y "j) conocer del paso a los establecimientos de régimen cerrado de los reclusos a propuesta del Director del Establecimiento") la forma en que tales funciones se enuncian revela la diferencia material de los supuestos configurados pues el del párrafo j) se refiere a los destinos a establecimientos de régimen cerrado a propuesta del Director del Centro, mientras que el párrafo f) formula con precisión el de resolución de los recursos referentes a la clasificación inicial y a progresiones y regresiones de grado, lo que evidencia que el ingreso o el traslado de un penado a un establecimiento cerrado, no a propuesta de Director del Centro sino de la Junta de Tratamiento por la clasificación asignada o por el acuerdo de regresión de grado adoptado, está sujeto a control del Juez de Vigilancia Penitenciaria en virtud del párrafo f) y no del j) del artículo 76.2 de la LOGP, y así lo ha entendido el RP en su artículo 95 al disponer en su apartado 1 que "el traslado de un penado desde un establecimiento de régimen ordinario o abierto a un establecimiento de régimen cerrado ... competerá al Centro Directivo mediante resolución motivada, previa propuesta razonada de la Junta de Tratamiento contenida en el ejemplar de clasificación o, en su caso, en el de regresión de grado ...", debiendo dar cuenta al Juez de Vigilancia Penitenciaria; y el apartado 2 del propio artículo 95 añade que "se notificará al penado dicha resolución ... con expresión del recurso que puede interponer ante el Juez de Vigilancia Penitenciaria, conforme a lo dispuesto en el artículo 76.2.f)" de la LOGP .

DECIMO

De lo expuesto se infiere que el traslado de un penado a un establecimiento a propuesta de la Junta de Tratamiento compete a la Dirección General de Instituciones Penitenciarias en exclusiva, siendo atribución del Juez de Vigilancia Penitenciaria preservada por el artículo 31 del RP la de controlar la corrección del acuerdo de regresión de grado (materia de clasificación, según el artículo 31) en vía del recurso a que se refiere el artículo 76.2.f) de la LOGP y se alcanza con ello la conclusión inicialmente apuntada: el traslado es competencia exclusiva de la Administración, sin perjuicio de que el Juez de Vigilancia Penitenciaria pueda conocer y resolver sobre la decisión administrativa en materia de clasificación (sobre la regresión de grado en el caso), con los naturales efectos que, sobre la decisión de traslado o destino a un establecimiento pudiera tener la eventual revisión jurisdiccional del acuerdo de clasificación por parte del Juez de Vigilancia Penitenciaria.

UNDECIMO

En el caso considerado, confirmada por el Juez la clasificación de grado, lo está la procedencia de que el penado pase a otro establecimiento, sin que competa al Juez determinar cuál es el establecimiento a que debe ser destinado pues ésta es la competencia exclusiva de la Administración porque, como se dijo en la Sentencia de este Tribunal de 5 de diciembre de 1986 (conflicto 16/86), los órganos administrativos "son los que tiene cabal conocimiento ... de la verdadera situación de los centros y de la posibilidad de internamiento que éstos ofrecen con arreglo a los medios materiales y personales disponibles, advirtiendo finalmente que el fomento de la vinculación familiar, programado dentro del tratamiento, no puede alterar la distribución de competencias establecidas" (en el caso de que se trata, por lo demás, el factor positivo de adaptación consistente en hallarse en Ceuta el entorno familiar del interno se invoca junto al factor negativo de que en dicho Centro no haría más que reforzar todos los factores de inadaptación).

DUODECIMO

El eslabón final de la argumentación seguida es consecuencia de la falta de constancia --y hasta de indicio-- de que el traslado del interno a un determinado Centro, haya sido una decisión arbitraria, abusiva o desviada (el Juez llega a mencionar la "desviación de poder"), cuando figuran consignados los factores que la determinan y de todo ello se sigue que no aparece en las actuaciones remitidas soporte legislador de una competencia del Juez de Vigilancia Penitenciaria para dejar sin efecto la resolución de traslado adoptada por la Dirección General de Instituciones Penitenciarias, al no haber indicio alguno de arbitrariedad ni sospecha de traslado sanción.

En consecuencia:

FALLAMOS

Que compete a la Dirección General de Instituciones Penitenciarias decidir sobre el traslado del interno Jose Ramón a otro centro penitenciario al haber sido acordada --y confirmada por el Juez de Vigilancia Penitenciaria-- la continuidad en el grado correspondiente.

Publíquese en el Boletín Oficial del Estado Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos

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