STS, 3 de Diciembre de 2004

PonenteANGEL JUANES PECES
ECLIES:TS:2004:7885
Número de Recurso34/2004
ProcedimientoRECURSO DE CASACIóN
Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Diciembre de dos mil cuatro.

Visto el Recurso de Casación nº 101/34/04, interpuesto por el Ministerio Fiscal contra Auto dictado por el Tribunal Militar Territorial Primero con fecha 24 de Enero de 2.002, en las Diligencias Preparatorias nº 12/54/00, habiendo sido parte además del recurrente, la encartada Dña. Virginia, Soldado Profesional del Ejército de Tierra, representada por la Procuradora de los Tribunales Dña. Marta Sanz Amaro y asistida del Letrado D. Francisco M. Fernández Castán, han concurrido a dictar Sentencia los Excmos.Sres. referenciados en el margen superior,, bajo la ponencia del Sr.D. ANGEL JUANES PECES, quien expresa el parecer de la Sala en base a los siguientes hechos y fundamentos de derecho.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Que, en las Diligencias Preparatorias nº 12/54/00 se dictó por el Tribunal Militar Territorial Primero con fecha 11 de Junio de 2.001, Auto por el que se acordaba la sustitución de la pena privativa de libertad de tres meses y un día de prisión impuesta a la inculpada, la Soldado Dña. Virginia, por la de multa de treinta y seis mil cuatrocientas pesetas.

SEGUNDO

Contra dicha resolución interpuso el Ministerio Fiscal Recurso de Súplica, que fue desestimado por Auto de 24 de Enero de 2.002, solicitándose por el Ministerio Público se tuviera por preparado contra dicho Auto Recurso de Casación, lo que fue denegado en virtud de Auto de 7 de Marzo de

2.002 .

TERCERO

Contra dicho Auto el Ministerio Fiscal interpuso Recurso de Queja ante esta Sala, que fue estimado por Auto de 18 de Diciembre de 2.003, en el que se ordenó que se tuviera por preparado el Recurso de Casación pretendido por el Ministerio Público, acordándose así por el Tribunal Militar Territorial Primero en virtud de Providencia de fecha 27 de Febrero de 2.004, que ordenó al propio tiempo el emplazamiento de las partes ante esta Sala y la remisión de la certificación prevista en el art. 861 LECR. CUARTO.- Recibidos los Autos y personadas en tiempo y forma las partes ante esta Sala, se presentó por el Ministerio Fiscal con fecha 26 de Marzo de 2.004, escrito formalizando el Recurso de Casación preanunciado, con base en el siguiente motivo:

Único.- " Se articula por el cauce que autoriza el art. 849.1º de la LECR, por infracción de precepto penal sustantivo, por aplicación indebida del art. 88 CP, y por inaplicación correlativa de los arts. 5 y 24 del CPM, vulnerando al propio tiempo la resolución ahora impugnada, precisamente como consecuencia de la aplicación e inaplicación de las citadas normas penales, el principio de legalidad constitucionalmente consagrado en el art. 25 CE". En dicho escrito, el Ministerio Público concluía solicitando se dictara Sentencia estimatoria del mismo y, en su consecuencia, se anulara la anulación del Auto recurrido.

QUINTO

Conferido traslado a la representación procesal de la Soldado encartada, Dña. Virginia, por la misma se presentó dentro de plazo escrito de oposición a la admisión del Recurso deducido por el Ministerio Público, y previos los trámites legales correspondientes, se admitió el referido Recurso por Providencia de fecha 31 de Mayo de 2.004.

SEXTO

No habiéndose solicitado por ninguna de las partes la celebración de vista, ni estimándola necesaria esta Sala, se declaró concluso el presente rollo, señalándose por Providencia de 8 de Septiembre de 2.004, el día 2 de Diciembre del mismo año a las 10:30 horas para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo del Recurso, lo que se llevó a efecto con el resultado decisorio que seguidamente se expresa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión que ahora se suscita ha sido ya resuelta por esta Sala en varias Sentencias, entre ellas en la Sentencia de Pleno de 28 de Octubre de 2.003, y más recientemente en las Sentencias de 26 de Enero y 13 de Febrero de 2.004 .

En síntesis hemos dicho que no existe inconveniente legal para aplicar al orden castrense el sistema de sustitución de penas contemplado por el Código Penal de 1.995 al no oponerse a los preceptos del Código Penal Militar (CPM), ni resultar contrario a la naturaleza del Ordenamiento Jurídico castrense.

Ahora bien, lo que no cabe es sustituir una pena privativa de libertad por otra, la de multa, que no está contemplada por el CPM. Así el artículo 24 del referido Código, expresa terminantemente las penas que pueden imponerse, entre las que no figura la de multa, razón por la cual su aplicación en sustitución de una pena sí prevista en el Código Castrense, comporta la innovación por vía judicial del sistema de penas legalmente previsto, vulnerándose con tal proceder el principio de legalidad penal garantizado por el artículo 25 de la CE .

Así lo dijimos expresamente en nuestra Sentencia de fecha 28 de Febrero de 1.989, conforme a la cual: >.

SEGUNDO

Partiendo de estas consideraciones previas, hemos dicho en casos anteriores y reiteramos ahora que la multa a día de hoy, constituye una pena extraña al Ordenamiento Jurídico Militar, sin perjuicio de que se admita o no en el futuro. Al ser ello así, su aplicación por vía de sustitución, resulta contraria al principio de legalidad penal que obliga a imponer no cualquier pena, sino la que resulta típica.

En definitiva, aunque teóricamente como esta Sala ha matizado en sus últimas Sentencias, la sustitución de penas no es incompatible con el Ordenamiento Jurídico Castrense, sin embargo, su falta de regulación específica impide su aplicación sin que sea legalmente posible la traslación mimética de los preceptos del Código Penal común, pues en este último se prevén una serie de penas, como la de multa o los trabajos en beneficio de la Comunidad que el CPM excluye por el momento.

En este contexto, aplicar una pena como la de multa que el Código Castrense no recoge, sí vulneraría la claúsula de salvaguardia expresamente prevista en el art. 5 del CPM .

Por todas estas consideraciones, se está en el caso de estimar el Recurso de Casación formulado por el Ministerio Fiscal, acordando consecuentemente la anulación del Auto dictado por el Tribunal Militar Territorial Primero por el que se sustituye la pena privativa de libertad impuesta a la inculpada por la de multa.

TERCERO

Las costas deben declararse de oficio, al administrarse gratuitamente la Justicia Militar, conforme al artículo 10 de la L.O. 4/1.987 de 15 de julio .

En consecuencia,

FALLAMOS

Que DEBEMOS ESTIMAR Y ESTIMAMOS el Recurso de Casación nº 101/34/04, interpuesto por el Ministerio Fiscal contra Auto dictado por el Tribunal Militar Territorial Primero con fecha 24 de Enero de

2.002, en las Diligencias Preparatorias nº 12/54/00, por el que se acordaba la sustitución de la pena privativa de libertad de tres meses y un día de prisión impuesta a la inculpada, la Soldado Dña. Virginia, por la de multa de treinta y seis mil cuatrocientas pesetas.

En su consecuencia, debemos CASAR Y ANULAR la referida resolución dejando sin efecto la sustitución de la pena acordada, debiendo, por tanto, cumplirse por la Soldado encartada la pena privativa de libertad inicialmente impuesta.

Declaramos de oficio las costas derivadas del presente Recurso.

Notifíquese esta Sentencia en legal forma a las partes personadas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Angel Juanes Peces, estando la misma celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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