STS, 24 de Noviembre de 2006

PonenteAGUSTIN CORRALES ELIZONDO
ECLIES:TS:2006:7685
Número de Recurso58/2006
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Noviembre de dos mil seis.

En el recurso casación 101/58/06 que pende ante esta Sala, interpuesto por el Soldado de Infantería de Marina D. Baltasar, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª María José Millán Valero, contra la sentencia de fecha 4 de octubre de 2005, dictada por el Tribunal Militar Territorial Segundo en las Diligencias Preparatorias nº 22/02/05 en la que fue condenado el citado Soldado a la pena de TRES MESES Y UN DIA DE PRISIÓN, como autor de un delito de abandono de destino, de los previstos en el art. 119 del Código Penal Militar, con las accesorias correspondientes. Ha sido parte, además del recurrente, el Excmo. Sr. Fiscal Togado, y han dictado sentencia los Excmos. Sres. Magistrados que arriba se relacionan,, bajo la ponencia del Sr.D. AGUSTÍN CORRALES ELIZONDO, que expresa el parecer de la Sala con arreglo a los siguientes antecedentes de hecho y fundamentos de derecho.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Tribunal Militar Territorial Segundo resolvió las Diligencias Preparatorias 22/02/05, seguidas al Soldado Profesional D. Baltasar por delito de abandono de destino, en sentencia de 4 de octubre de 2005, en la que se declararon probados los siguientes hechos:

"El inculpado, Soldado de Infantería de Marina de tropa profesional D. Baltasar, perteneciente entonces al Tercio de Armada de San Fernando (Cádiz), se ausentó de su destino sin autorización de sus mandos el día 3 de enero de 2005, fecha en la que le fuera notificada una sanción de arresto por falta leve de 14 días, a cumplimentar en su Unidad y sin perjuicio del servicio. El referido Soldado, ha estado fuera de control militar desde dicho día hasta el día 1 de febrero de 2005, fecha en la que fue detenido por fuerzas de la Policía Nacional de San Fernando".

SEGUNDO

En dicha sentencia se emitió el siguiente fallo:

"Con la conformidad de las partes, que debemos condenar y condenamos al inculpado D. Baltasar, como autor de un delito consumado de ABANDONO DE DESTINO, previsto y penado en el artículo 119 del Código Penal Militar, a la pena de TRES MESES Y UN DIA de prisión, con la accesoria de suspensión de cargo público y derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, para cuyo cumplimiento le será de abono el tiempo sufrido de privación de libertad por razón de estos hechos, en cualquier concepto, todo ello sin que haya responsabilidad civil que exigir. Se declaran las costas de oficio".

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, el condenado en ella anunció su propósito ante el Tribunal de instancia de recurrirla en casación, recurso que se tuvo por preparado por Auto del mismo Tribunal de fecha 20 de diciembre de 2005, deduciéndose los oportunos testimonios y certificaciones y emplazándose a las partes para ante esta Sala de lo Militar del Tribunal Supremo.

CUARTO

En virtud de dicho emplazamiento, se han personado ante nosotros el recurrente y el Excmo. Sr. Fiscal Togado, y el primero, en tiempo y forma, formaliza su recurso articulándolo en un único motivo de casación, al amparo del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, entendiendo que se ha infringido el art. 119 del Código Penal Militar y señalando que concurrieron circunstancias que justificaban la ausencia del Soldado citado, por lo que solicita se dicte nueva sentencia casando la impugnada en la que se absuelva a su representado del delito por el que ha sido indebidamente condenado, toda vez que no se acreditaron los elementos del tipo penal.

QUINTO

Trasladado el recurso al Ministerio Fiscal, el Excmo. Sr. Fiscal Togado en fecha 3 de octubre de 2006 lo contesta oponiéndose a la admisión del recurso al tratarse de una sentencia de conformidad, y solicitando, en otro caso, su desestimación, por las razones que aduce y se dan aquí por reproducidas en aras de la brevedad.

SEXTO

Por providencia de fecha 7 de noviembre de 2006 se señala para que tenga lugar la deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 21 de noviembre próximo a las doce horas, lo que se ha llevado a efecto con el resultado decisorio que a continuación se expresa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia que se somete a nuestra censura casacional fue dictada de conformidad con las partes, por los trámites del art. 307, de la Ley Procesal Militar . El inculpado, en el acto de la vista, se confesó reo del delito de abandono de destino que le imputaba el Ministerio Fiscal, mostrando su conformidad con los hechos, su calificación y pena solicitada, y su defensor no estimó necesaria la continuación de la vista.

Es doctrina de esta Sala que las sentencias de conformidad solo pueden recurrirse si la dictada no reúne los requisitos legales o si la resolución no se atuvo a los términos de esa conformidad, y en tal sentido la Disposición final primera , punto segundo, apartado k), de la Ley Orgánica 15/2003, de 25 de Noviembre, que modifica el apartado 6 del art. 787 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, introduce también en dicho precepto un nuevo apartado 7 en el que se establece, respecto al procedimiento abreviado, que "únicamente serán recurribles las sentencias de conformidad cuando no hayan respetado los requisitos o términos de la conformidad, sin que el acusado pueda impugnar por razones de fondo su conformidad libremente prestada", recogiendo en este extremo las prescripciones de la ley 38/2002, que modificó el referido art. 787 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . La irrecurribilidad se fundamenta en el principio de rogación, la doctrina de los actos propios y la seguridad jurídica y también en la ausencia de perjuicio para el recurrente derivado de una sentencia que se ajusta a la postura procesal a la que prestó su total conformidad (Ss. de esta Sala de 20-5-2002, 5-12-2002, 13-3-2003, 16-6-2003, 29-9-2003 y 22-3-2004, 9-3-2005, 18-5-2005, 1-12-2005 y 26-1, 1-2 y 1-3-2006, 7-04-06 y 11-05-06).

En el presente caso, entendemos que se ha efectuado un real y efectivo control de legalidad (cfr. nuestra

S. 05-04-06) no pudiendo considerarse incorrecta la calificación formulada del hecho punible y habiéndose pronunciado asimismo el Tribunal por la no concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. En el único motivo del recurso, la representación legal del interesado viene a significar esencialmente dos extremos: de una parte considera que no se cumplen los requisitos del tipo del art. 119 CPM porque entiende que la ausencia era justificada, lo que pone en relación con el art. 20.1 CP, al considerar que debería apreciarse la circunstancia eximente de la responsabilidad criminal prevista en dicho precepto sustantivo, aludiendo a tal efecto al informe psiquiátrico obrante al folio 64 de las actuaciones.

Respecto a este extremo, tal como pone de manifiesto el Ministerio Fiscal, se trata de una cuestión nueva, no planteada en la instancia lo que, en principio, imposibilitaría ejercer el control casacional en esta sede, siendo causa de la inadmisión (SS. de esta Sala de 24-03-2001 y 13-07-2006 ). En cualquier caso, debe señalarse que en el citado informe no se colige la concurrencia de la citada eximente, ni siquiera con la condición de incompleta, por cuanto del reconocimiento que se efectuó por el servicio de psiquiatría del Hospital General de la Defensa en San Fernando, en fecha 7 de febrero de 2005, solo se desprende que el Soldado Baltasar se encontraba en una "situación de ansiedad reactiva a las dificultades existentes en el medio laboral, dada su insatisfacción y deseo de abandonar la vida militar...", apreciándose una "línea de inestabilidad emocional e inmadurez psicoafectiva", pero sin que todo ello afecte "a sus capacidades de entender y querer, respecto a los hechos encausados".

En su consecuencia, no podría apreciarse la citada causa modificativa de la responsabilidad criminal ni, por otra parte, se desprende de los hechos la falta de concurrencia de los elementos del tipo del art. 119 CPM

, puesta de manifiesto en la sentencia de conformidad, al haberse producido por el inculpado el abandono de la Unidad de destino sin justificación por tiempo de veintiocho días, los comprendidos entre el 3 de enero y el 1 de febrero de 2005, fecha ésta última en la que además no se presentó voluntariamente sino que fue detenido por fuerzas de la Policía Nacional de San Fernando.

Por todo ello, el motivo y con él el recurso debe ser desestimado. SEGUNDO.- Las costas deben declararse de oficio, al administrarse gratuitamente la Justicia Militar, conforme al artículo 10 de la L.O. 4/1.987 de 15 de julio.

En consecuencia,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación nº 101/58/2006 formalizado por la representación procesal de D. Baltasar, contra la sentencia de fecha 4 de octubre de 2005, dictada por el Tribunal Militar Territorial Segundo en las Diligencias Preparatorias nº 22/02/05 que le condenó a la pena de TRES MESES Y UN DIA DE PRISIÓN, con las accesorias de suspensión de cargo público y derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, como autor de un delito de abandono de destino, de los previstos en el art. 119 del Código Penal Militar, Sentencia que confirmamos por encontrarse ajustada a Derecho. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Agustín Corrales Elizondo, estando la misma celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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