STS, 4 de Diciembre de 2006

PonenteEDUARDO CALVO ROJAS
ECLIES:TS:2006:7648
Número de Recurso7895/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Diciembre de dos mil seis.

La Sala constituida por los Excmos. Sres. Magistrados relacionados al margen ha visto el recurso de casación número 7895/2000 interpuesto por D. Valentín, representado por la Procuradora Dª Patrocinio Sánchez Trujillo, contra la sentencia de 13 de octubre de 2000 de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (recurso contencioso-administrativo 895/1999). Se ha personado en este recurso, como parte recurrida, la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y asistida por la Abogacía del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional dictó sentencia con fecha de 13 de octubre de 2000 (recurso número 895/1999 ) en la que se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Valentín contra la resolución del Ministerio de Justicia de 27 de noviembre de 1998 por la que se aprueba la relación definitiva de aspirantes que han superado las pruebas de ingreso en el Cuerpo de Agentes de la Administración de Justicia convocadas por Orden de 17 de noviembre de 1997.

SEGUNDO

D. Valentín preparó recurso de casación contra la sentencia y luego efectivamente lo interpuso mediante escrito presentado el 3 de enero de 2001 en el que se aduce un único motivo de casación, al amparo de lo previsto en el artículo 88.1.d/ de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, alegando la infracción de las normas de la convocatoria fijadas en la orden de 17 de noviembre de 1997, y, en particular, la infracción de la base 6.I.2 en relación con los artículos 14 y 23.2 de la Constitución . Termina solicitando que por esta Sala se case la sentencia recurrida y se dicte en su lugar otra más ajustada a derecho, conforme a las pretensiones formuladas en el proceso de instancia.

TERCERO

La Abogacía del Estado se opuso al recurso de casación mediante escrito fechado a 30 de junio de 2003 en el que, sin hacer referencia al motivo de casación ni a las concretas alegaciones del recurrente, si limita a señalar que los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida no han sido desvirtuados y que lo que en realidad pretende el recurrente es apartarse del ámbito de discrecionalidad técnica de los tribunales calificadores de pruebas selectivas así como modificar la valoración de la prueba realizada por la Sala de instancia. Por ello solicita que se dicte sentencia en la que se desestime el recurso de casación.

CUARTO

Quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo fijándose finalmente al efecto el día 29 de noviembre del presente año, fecha en la que ha tenido lugar la deliberación y votación.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Calvo Rojas,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación lo dirige D. Valentín contra la sentencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 13 de octubre de 2000 (recurso número 895/1999) en la que se desestima el recurso contencioso- administrativo interpuesto contra la resolución del Ministerio de Justicia de 27 de noviembre de 1998 por la que se aprueba la relación definitiva de aspirantes que han superado las pruebas de ingreso en el Cuerpo de Agentes de la Administración de Justicia convocadas por Orden de 17 de noviembre de 1997.

En el proceso de instancia el Sr. Valentín alegaba que, habiendo participado en la convocatoria, aprobó el primer ejercicio con 98'51 puntos y en el segundo, consistente en una diligencia de embargo, obtuvo 51 puntos. Afirmaba el recurrente que el supuesto planteado en ese segundo ejercicio no estaba entre los incluidos en el programa oficial de la convocatoria y que, además, el planteamiento del caso del examen contenía irregularidades pues decía que se tenían que embargar todos los bienes designados para cubrir las cantidades reclamadas cuando no era así, pues había bienes inembargables. Discrepaba igualmente sobre el criterio seguido por el tribunal calificador respecto del orden de los bienes a embargar, alegando la vulneración de los principios de seguridad jurídica y de igualdad y la existencia de mala fe por parte del tribunal. Frente a tales alegaciones la representación de la Administración demandada contestó que las comisiones de calificación gozan de discrecionalidad técnica, lo que impide revisar sus resoluciones salvo en supuestos excepcionales que no se dan en este caso, por lo que procedía desestimar el recurso y confirmar la resolución impugnada.

Siendo esos, en síntesis, los términos del debate planteado en la instancia, la sentencia de la Sección Tercera de la Sala de la Audiencia Nacional fundamenta la desestimación del recurso contenciosoadministrativo haciendo las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTOS DE DERECHO

CUARTO

Según una conocida y consolidada doctrina jurisprudencial(SsTS de 29 de Enero de 1991 y 15 de Marzo de 1993, entre otras), con expresión normativa en diferentes disposiciones, como por ejemplo en el artículo 13.4 del R.D. 2223/84, de 19 de Diciembre, que publica el Reglamento General de ingreso del Personal al Servicio de la Administración del Estado, o en el artículo 15.4 del Reglamento General de Ingreso del Personal al Servicio de la Administración General del Estado y de Provisión de puestos de trabajo y promoción profesional de los Funcionarios civiles de la Administración General del Estado (R. D. 364/1995 de 10 de Marzo ),las bases de una convocatoria vinculan tanto a la Administración como a los tribunales encargados de valorar las pruebas así como a los que participan en las mismas, pues se asegura así que las normas en cada caso aplicables sean iguales para todos los concurrentes sin que existan ventajas para alguno de ellos. Tal principio se encuentra expresamente incorporado en el artículo 22.1. del Reglamento Orgánico de los Cuerpos de Oficiales, Auxiliares y Agentes de la Administración de Justicia, aprobado por Real Decreto 249/1996, de 16 de Febrero, que da cobertura normativa a las Bases ahora analizadas.

En el presente caso de la lectura de la convocatoria se deduce el rechazo de la pretensión principal del demandante ya que la Base 6.1.2. dispone que el 2º ejercicio consistirá en la realización de un caso práctico de una diligencia judicial que corresponda al Agente y el Tema 8º del 2º ejercicio, incluido en el Anexo a la Orden de convocatoria lleva por rúbrica "diligencia de requerimiento de pago y embargo de bienes. Particularidades que pueden presentarse en estas diligencias", de modo que la elección del tribunal se ajustó a lo dispuesto en la mencionada Base y al temario correspondiente y determina el rechazo de las alegaciones sobre vulneración del principio de seguridad jurídica o mala fe por parte del órgano de calificación.

En cuanto a lo que en la demanda se consideran irregularidades, se trata más bien de la correcta aplicación de las normas respecto de los bienes susceptibles de embargo y orden del mismo y, al ser iguales para todos los participantes los criterios aplicados por el tribunal calificador, no hubo vulneración del principio de igualdad invocado. Además, conforme a las Bases 4.1. y 6.1. sobre la competencia y atribuciones del tribunal calificador único y delegados por territorios, les corresponde, entre otras facultades, elaborar las pruebas que se han de realizar en cada ejercicio y determinar los criterios de valoración; el ahora recurrente muestra, por último, su discrepancia con el criterio que el tribunal calificador utilizó para corregir el caso práctico, que correspondió al Tema 8 del Anexo I, como se ha dicho, y pretende sustituir con su particular interpretación el criterio del órgano de calificación.

Es claro que tal pretensión no puede prosperar pues, según conocida doctrina del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo, los Tribunales calificadores de concursos y oposiciones gozan de amplia discrecionalidad técnica dada la presumible imparcialidad de sus componentes, especialización de sus conocimientos e intervención directa en las pruebas realizadas y, en principio, los Tribunales de Justicia no pueden convertirse, por sus propios conocimientos o por los que le pueda aportar una prueba pericial especializada, en segundos Tribunales calificadores que revisen todos los concursos y oposiciones que se celebren, sustituyendo por sus propios criterios de calificación los que en virtud de esa discrecionalidad técnica corresponden al Tribunal que ha de juzgar las pruebas selectivas, lo que no impide la revisión jurisdiccional en ciertos casos en que concurren defectos formales sustanciales o que se ha producido indefensión, arbitrariedad, o desviación de poder" (st TS. 30 de Abril 1993 que cita las de 13-3-91 y 20-10-92), ninguna de cuyas excepciones concurre en el presente caso....

SEGUNDO

Como ya hemos dejado indicado en el antecedente segundo, D. Valentín aduce un único motivo de casación, al amparo de lo previsto en el artículo 88.1.d/ de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, alegando la infracción de las normas de la convocatoria aprobada por orden de 17 de noviembre de 1997, y, en particular, la infracción de la base 6.I.2 en relación con los artículos 14 y 23.2 de la Constitución.

Al desarrollar el motivo de casación el recurrente reitera las alegaciones que ya hizo en el proceso de instancia sobre la falta de adecuación del caso práctico propuesto al temario del programa y sobre las irregularidades que concurrieron en la formulación y en la corrección del mencionado caso práctico, pues a su juicio no se acomodaron a los preceptos de la Ley de Enjuiciamiento Civil aplicables al caso. Pues bien, es claro que no cabe revisar ahora en casación la valoración que hizo la Sala de instancia sobre el contenido y la corrección de aquel caso práctico que se propuso a los aspirantes en el segundo ejercicio del proceso selectivo, cuestiones para cuya resolución la Sala de la Audiencia Nacional invocó correctamente el amplio margen de discrecionalidad técnica que debe reconocerse a los órganos de calificación de los procesos selectivos.

Por lo demás, y ciñéndonos ya a los propios términos del motivo de casación, no cabe aceptar que la sentencia de instancia, al respaldar la decisión del tribunal calificador, haya incurrido en la vulneración que se alega de los artículos 14 y 23.2 de la Constitución, pues como la propia sentencia de instancia se encarga de explicar, "...al ser iguales para todos los participantes los criterios aplicados por el tribunal calificador, no hubo vulneración del principio de igualdad invocado". Y es que, una vez afirmado que se aplicó el mismo criterio de valoración a todos los aspirantes, y sobre ello no se ha suscitado controversia, el hecho de que el órgano calificador gradúe las puntuaciones en función del grado de acierto de los ejercicios y el nivel de conocimientos demostrado por cada uno de los opositores no sólo no alberga un trato discriminatorio sino que constituye la esencia y la finalidad misma del proceso selectivo.

TERCERO

Por las razones expuestas el recurso de casación debe ser desestimado. Y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción procede imponer las costas de este recurso de casación a la parte recurrente, si bien, en uso de la facultad que confiere el número 3 de ese mismo precepto, atendiendo al grado de complejidad del asunto y al contenido del escrito de oposición a la casación, que se limita a remitirse a la propia fundamentación de la sentencia recurrida, se fija en 300 euros el importe máximo a que asciende la imposición de costas por el concepto de honorarios de abogado.

FALLAMOS

NO HA LUGAR al recurso de casación interpuesto en representación de D. Valentín contra la sentencia de 13 de octubre de 2000 de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (recurso contencioso-administrativo 895/1999), con imposición al recurrente de las costas de este recurso de casación en los términos señalados en el fundamento de derecho tercero de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACION: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Eduardo Calvo Rojas, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de su fecha, lo que, como Secretario, certifico.

25 sentencias
  • ATS, 13 de Enero de 2016
    • España
    • 13 Enero 2016
    ...lo que según el recurrente es contrario a la doctrina del Tribunal Supremo contenida en SSTS de 21 de septiembre de 2006 , 4 de diciembre de 2006 , 14 de febrero de 2007 y 7 de septiembre de 2007 que permite revisar la prueba cuando la valoración que se ha efectuado en la instancia es ilógi......
  • STSJ Galicia 592/2017, 29 de Noviembre de 2017
    • España
    • 29 Noviembre 2017
    ...), o para determinar el caso práctico y criterios de corrección, siempre que sean «iguales para todos los participantes» ( STS de 4 de Diciembre de 2006, rec.615/200 ; STSJ Galicia de 29 de Septiembre de 2004, rec.615/2000 ); STSJ Castilla y León de 30 de Mayo de 2000, rec. En particular, e......
  • STSJ Navarra 267/2021, 20 de Octubre de 2021
    • España
    • 20 Octubre 2021
    ...), o para determinar el caso práctico y criterios de corrección, siempre que sean "iguales para todos los participantes" ( STS de 4 de Diciembre de 2006 (RJ 2007, 80), rec.615/200 [sic] ; STSJ Galicia de 29 de Septiembre de 2004 (PROV 2005, 190462), rec.615/2000 ); STSJ Castilla y León de 3......
  • STSJ Galicia 209/2017, 26 de Abril de 2017
    • España
    • 26 Abril 2017
    ...), o para determinar el caso práctico y criterios de corrección, siempre que sean «iguales para todos los participantes» ( STS de 4 de Diciembre de 2006, rec.615/200 ; STSJ Galicia de 29 de Septiembre de 2004, rec.615/2000 ); STSJ Castilla y León de 30 de Mayo de 2000, rec. En particular, e......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR