STS, 7 de Diciembre de 2006

JurisdicciónEspaña
Fecha07 Diciembre 2006

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Diciembre de dos mil seis.

VISTO en el asunto número 4/06 que ha correspondido a la Sala Especial del Artículo 61 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, referido al error judicial interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª Ana Llorens Pardo en nombre y representación de D. Luis Antonio y Dª. María Inés en relación con la providencia de 21 de septiembre de 2005, dictada por la Sala Segunda del Tribunal Supremo en el recurso de casación nº 1735/2002, el Ponente designado por dicha Sala, ha visto las actuaciones practicadas y previa deliberación y fallo de los Excmos. Sres. Magistrados que al margen se relacionan, expresa así la decisión del presente error judicial, con arreglo a los siguientes Antecedentes de Hecho y Fundamentos de Derecho:

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Procuradora de los Tribunales Dª Ana Llorens Pardo en nombre y representación de

D. Luis Antonio y Dª. María Inés presenta en fecha 22 de diciembre de 2005 demanda sobre error judicial presuntamente cometido en la providencia de 21 de septiembre de 2005, dictada por la Sala Segunda del Tribunal Supremo en el recurso de casación nº 1735/2002 .

SEGUNDO

Con fecha de entrada en el Registro General de este Tribunal el día 16 de octubre de 2006, el Presidente de la Sala Segunda del Tribunal Supremo presenta el informe preceptivo al que hace referencia el artículo 293.1.d) de la LOPJ en el que acaba afirmando que "por medio de este informe se ofrece la adecuada motivación de aquella decisión, que se estima que no ha podido generar ninguna responsabilidad ni bajo la modalidad de error judicial ni bajo la fórmula del funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, porque no se dan los presupuestos básicos para acceder a la compensación solicitada, salvo posterir criterio de la Excma. Sala a la que me dirijo".

TERCERO

El Abogado del Estado en contestación a la citada demanda interesó --por medio de escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el día 10 de julio de 2006-- se dicte Sentencia por la que se desestime la misma, con imposición de las costas a los actores.

CUARTO

Con fecha 27 de julio de 2006, el Procurador de los Tribunales D. Leopoldo Ruiz Benito en nombre y representación de D. Lorenzo presenta escrito mediante el que se personan en el presente procedimiento sobre error judicial y mediante el que vienen a contestar a la demanda y acaban solicitando que se dicte sentencia por la que se desestimen íntegramente los pedimentos reclamados con expresa condena en costas a la parte demandante, manteniendo íntegramente la resolución de 31 de septiembre de 2006.

QUINTO

El Fiscal en contestación a la citada demanda, tras realizar las consideraciones jurídicas oportunas, interesó --por medio de escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el día 17 de noviembre de 2006- que en consecuencia no existiendo en la providencia cambatida error alguno pues la pretensión compensatoria no posee los elementos de los artículos 1195 y 1196.1º del Código Civil, debe rechazarse la presente demanda.

SEXTO

Por providencia de fecha 22 de noviembre de 2006, la Sala acuerda quede el presente procedimiento pendiente de señalamiento para deliberación y fallo en la próxima sesión de la Sala.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. Ramón Trillo Torres.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Audiencia Provincial de Madrid dictó el 7 de marzo de 2002 una sentencia en la que condenaba a don Lorenzo, como autor responsable de una falta de malos tratos en concurso ideal con un delito de homicidio imprudente cometido en la persona de don Alvaro, a las penas correspondientes y a indemnizar a los padres de éste -don Luis Antonio y doña María Inés - en la suma de 43.431, 14 #. Los padres recurrieron en casación la sentencia, recurso que fue desestimado por la Sala Segunda del Tribunal Supremo, en sentencia de 25 de noviembre de 2003, con imposición de las costas a los recurrentes.

Las partes recurridas promovieron incidente de tasación de costas, que fue aprobada por Auto de 24 de febrero de 2005, en cuantía de 4.572, 50 #, de la cual la mitad eran a favor del penado don Lorenzo . Con relación a esta parte, los recurrentes en casación, mediante escrito de 31 de mayor de 2005, solicitaron su compensación con la suma que aquel les debía por el concepto de la indemnización fijada en la sentencia de la Audiencia Provincial, que no había sido satisfecha, al haber sido declarado el señor Lorenzo insolvente por Auto de la misma Audiencia, dictado en la ejecutoria correspondiente a su condena.

Dado traslado de esta solicitud a la parte contraria, ésta se manifestó en contra de la compensación y, finalmente, la Sala Segunda desestimó la solicitud mediante providencia de 21 de septiembre de 2005, en la que únicamente se indicó que "vistas las manifestaciones efectuadas por las partes no se da lugar a la compensación solicitada" y asimismo se requirió a los ahora demandantes para el pago inmediato de la suma de 2.286'25 #, bajo apercibimiento de apremio. Interpuesto recurso de súplica frente a dicha resolución, fue inadmitido a trámite por providencia de 5 de octubre de 2005, al entender la Sala que frente a la resolución judicial recurrida no cabía recurso alguno.

SEGUNDO

Alegan los demandantes que resulta aplicable al caso la figura del error judicial, pues, primero, concurre un daño efectivo y económicamente evaluable; segundo, se han agotado las posibilidades de impugnación de la resolución a la que se imputa el perjuicio; y, tercero, la actuación judicial concernida constituye un desajuste objetivo, patente e indudable.

Centrándose en este último aspecto, aducen los demandantes que el error se concreta en haber rechazado indebidamente la aplicación de las normas sobre compensación y ello porque - entienden- concurría en el caso, de forma clara e inequívoca, los requisitos de tal causa de extinción de las obligaciones. Dicen, en este sentido, que la compensación entre las deudas contempladas resultaba procedente por ser recíprocas entre los sujetos intervinientes, obligados ambos con carácter principal; ser ámbas líquidas y exigibles; no existir retención o contienda sobre ninguna; y no existir ninguna prohibición de compensar. Dicho esto, llaman la atención sobre la indebida utilización de una providencia para resolver la cuestión (pues consideran que debería haber revestido la forma de Auto) y sobre su falta de motivación, que impide conocer las razones por las que la Sala Segunda ha rechazado la compensación.

Aun así, por si esta Sala hubiera rechazado la posibilidad de compensar las deudas en atención a la falta de reciprocidad, insisten en que la condena en costas genera un crédito a favor de la parte procesal que ha obtenido dicho pronunciamiento y no en favor de los profesionales del Derecho que han intervenido en su representación y defensa, como -afirman- ha declarado de forma reiterada la Sala Primera del Tribunal Supremo.

Llaman, en fin, la atención los demandantes sobre el perjuicio que para ellos supone la situación existente, pues constatada la insolvencia de D. Lorenzo, el rechazo de la compensación les priva de la única posibilidad razonable de cobrar lo que aquel les adeuda.

Piden, por todo lo expuesto, que se dicte sentencia por la que se declare que la providencia de 21 de septiembre de 2005 incurre en error judicial y se declare asimismo que dicha resolución debió haber estimado la existencia de la compensación solicitada.

TERCERO

El Excmo. Sr. Presidente de la Sala Segunda del Tribunal Supremo ha emitido informe en relación con la cuestión suscitada en la demanda, señalando, en cuanto ahora interesa, lo siguiente:

"Lo primero que debe reconocerse es que el proveído de 21 de septiembre de 2005 de esta Sala, en el que se deniega la compensación solicitada, carece de motivación, en la medida que se limita a acordar que "... no se da lugar a la compensación solicitada y requiérase...", y por la entidad de la materia a resolver debería además haber adoptado la forma de Auto.

Dicho esto, debemos pasar a la cuestión central del informe relativa a si era o no admisible la compensación que solicita el demandante. Al respecto hay que decir que no son cantidades compensables en el sentido que exige el artículo 1196 del Código Civil, porque si bien es cierto que se trata de cantidades vencidas, líquidas y exigibles, no existe el requisito de que cada uno de los obligados lo esté respecto del otro de forma principal y recíproca.

En efecto, D. Luis Antonio y su esposa Dª María Inés deben recibir de D. Lorenzo la cantidad de

43.431'14 # según lo acordado en la sentencia firme de la Sección IV de la Audiencia Provincial de Madrid de 7 de marzo de 2002, ya citada, en concepto de indemnización por la muerte de su hijo Juan Luis .

A su vez, D. Luis Antonio y su esposa Dª María Inés, a consecuencia del rechazo del recurso de casación por ellos formalizado como acusadores particulares, contra expresada sentencia de la Sección IV de la Audiencia Provincial de Madrid, fueron condenados a las costas del recurso de casación causadas a Lorenzo, costas que, según reitera, ascienden a 2.286'25 #.

Es lo cierto que la condición de acreedor que ostenta D. Lorenzo respecto del percibo de esta cantidad, no lo es con carácter principal, sino derivado, porque dicha suma tiene como inequívocos destinatarios al Abogado y Procurador que le defendió y representó en el recurso de casación citado, por lo que no dándose la condición de ser recíprocamente acreedores y deudores principales no procede la compensación como ya se acordó, de forma inmotivada, en el citado proveido de 21 de septiembre de 2005.

Por medio de este informe se ofrece la adecuada motivación de aquella decisión, que se estima que no ha podido generar ninguna responsabilidad ni bajo la modalidad de error judicial ni bajo la fórmula de funcionamiento anormal de la Administración de Justicia porque no se dan los presupuestos básicos para acceder a la compensación solicitada, salvo superior criterio de la Excma. ala a la que me dirijo.

Se adjuntan al presente A.A. dictados por esta Sala entre 2000 y 2006 resolviendo idéntica cuestión a la aquí planteada".

Ha aportado el Presidente de la Sala Segunda, efectivamente, junto con su informe, diversos Autos que han resuelto en sentido desestimatorio pretensiones similares a la ahora contemplada, con el argumento de que no existe en estos casos la coincidencia personal requerida por los artículos 1195 del Código Civil (Cc ), habida cuenta que los acreedores del crédito derivado de la tasación de costas son el abogado y el procurador de la parte que haya obtenido el pronunciamiento favorable sobre la imposición de las costas del proceso, de forma que en el incidente de exacción del pago de las costas "la relación jurídico-obligacional se establece entre el acreedor de las minutas de honorarios (abogado y procurador) y el condenado al pago de las costas. El crédito por los honorarios de Abogado y Procurador es un crédito personal y autónomo, cuyos únicos titulares son los profesionales que los han devengado .... Resulta pues, un absurdo tratar de compensar un crédito propio y personal de unos profesionales del derecho, con lo que la parte a la que representaron pueda adeudar por otras causas al condenado al pago" (ATS, 2ª, de 14 de abril de 2005, recurso nº 306/2003 ). Habiendo señalado, en el mismo sentido, el ATS, 2ª, de 28 de septiembre de 2006 (recurso nº 1999/2004 ) que "en este incidente de exacción del pago de las costas la relación procesal se establece entre la parte y el condenado al pago de las mismas, pero en rigor se trata de un crédito afectado al pago de los servicios prestados por los profesionales, por lo que no concurre el 1196.1 del Cc".

CUARTO

El Abogado del Estado se ha opuesto a la demanda, entendiendo que concurren tres razones por las que no cabe apreciar la existencia de error judicial:

En primer lugar, alega que las costas dimanantes de un proceso judicial tienen un especial tratamiento jurídico en cuanto a su exigencia, pues, según el artículo 242 LECrim, son exigibles en vía de apremio una vez tasadas y firmes. Las costas son, pues, un crédito, pero un crédito especial, toda vez que la acción para exigir su reembolso no es una acción ordinaria de reclamación de cantidad. Ello hace que no exista una simetría jurídica entre la exigencia de un crédito normal y la exigencia del crédito dimanante de la condena en costas. Y este dato conduce a la conclusión de que nos encontramos ante créditos de naturaleza jurídica diferente, con la consecuencia de que no se puede producir la compensación entre los mismos.

En segundo lugar, afirma el Abogado del Estado que en todo caso sería la Jurisdicción Civil la competente para conocer de la compensación de un crédito civil, que no otra naturaleza tiene el dimanante de la responsabilidad civil declarada por la sentencia de la Audiencia Provincial y un crédito dimanante de una condena en costas impuesta como consecuencia de un proceso penal.

Finalmente, sostiene que la providencia sobre la que versa la demanda no puede tener la categoría de error judicial, pues el criterio de la Sala Segunda no puede considerarse irracional o absolutamente ajeno a la aplicación lógica de las normas de la hermenéutica. También se ha opuesto a la demanda la representación procesal de D. Lorenzo . Alega que las costas son honorarios debidos a los profesionales, por lo que no se da el requisito del artículo 1196 Cc . Aduce asimismo que de aceptarse lo pedido por los demandantes, estos tendrían a su disposición un margen económico abultado para entablar cualquier acción judicial contra D. Lorenzo, al saber que incluso si fueran condenados en costas podrían compensar la condena con el crédito que les debe.

Por último, ha emitido informe el Ministerio Fiscal, que reconoce que no cabe disimular el problema humano subyacente en esta litis, si bien entiende que la demanda carece de razón jurídica, pues la providencia examinada no es absurda ni supone una resolución tosca o desordenada, por lo que no se dan los requisitos que la jurisprudencia exige para hablar de error judicial. Apunta el Fiscal, en este sentido, que aunque ciertamente la providencia debió haber revestido la forma de auto, a fin de evitar mayores debates, tal omisión no constituye por sí misma el error que constituye el presupuesto de la estimación de demandas de esta índole. Y en cuanto a la negativa a la compensación, el Fiscal coincide con el criterio sustentado en dicha providencia.

QUINTO

Centrado así el objeto de la controversia, nuestra respuesta ordenada debe partir por la constatación de que, como reconoce el propio Presidente de la Sala Segunda de este Tribunal, la providencia sobre la que gira la demanda, de 21 de septiembre de 2005, debió haber revestido la forma de Auto, con la consiguiente motivación de lo decidido. No obstante, aun partiendo de este dato, como quiera que los demandantes plantean el argumento sustancial de su demanda no en torno a ese defecto formal sino en relación con la cuestión sustantiva realmente denunciada y discutida, esto es, la posibilidad de compensación de los créditos concernidos, no daremos más trascendencia a ese error formal, sino que entraremos directamente al examen de la cuestión sustantiva, que es sobre la que se ha desarrollado el debate procesal, lo que nos obliga a exponer con carácter previo los trazos jurisprudenciales básicos sobre el concepto jurídico de error judicial.

En sentencia de esta Sala del artículo 61 LOPJ de 4 de julio de 2005 (recurso nº 5/2004 ), hemos recordado las líneas generales de la doctrina sobre el particular, que parten de la idea fundamental de que la vía que establecen los artículos 292 y 293 de la Ley Orgánica del Poder Judicial no es un nuevo cauce para examinar críticamente las conclusiones de una resolución judicial firme de la que se discrepa, sino que es únicamente un medio para hacer posible la reparación de un daño que ha sido provocado por una decisión judicial que de forma manifiesta e incuestionable ha incurrido en un enjuiciamiento equivocado. De ahí que la jurisprudencia de esta Sala y de otras del Tribunal Supremo exija que el error sea «palmario, patente, manifiesto, indudable» (Sentencia de 16 mayo 1989 de la Sala Segunda) y tan inequívoco que no pueda hacerse cuestión de su existencia, no pudiendo utilizarse este procedimiento para combatir «interpretaciones que quien pretende su declaración estima subjetivamente incorrectas» (sentencia de 13 abril 1988 de la Sala Primera). En esta misma línea, la Sentencia de 16 junio 1988 de la Sala Primera puntualiza expresivamente que no es el desacierto lo que trata de corregir la declaración de error judicial, sino la desatención a un dato incuestionable. Esta Sala Especial, por su parte, en sentencia de 8 de marzo de 1993, ha declarado que "no es correcto identificar error judicial con la discrepancia sobre las decisiones de los órganos jurisdiccionales correspondientes en relación a principios o criterios que se consideren, dentro de la amplia relatividad en la que se mueven las normas jurídicas", y en este sentido se subraya que para apreciar el error ha de existir lo que la jurisprudencia llama «desajuste objetivo», es decir, "un desequilibrio patente o indudable con la realidad fáctica o con la normativa legal a través de unos hechos radicalmente distintos de aquellos que están situados sobre las bases de que se partió para obtenerlos o para aplicar un precepto legal inequívocamente inadecuado o interpretado de forma absolutamente inidónea". Y la sentencia de 30 de junio de 2005, sintetizando la doctrina de las sentencias de esta Sala de 5 de junio de 2000, 12 de mayo de 2001, 21 y 25 de noviembre de 2003, 21 de enero de 2004 y 2 de junio de 2004, señala que "las demandas de error judicial en ningún caso pueden constituir una nueva instancia o recurso para que la parte pueda insistir ante otro Tribunal en las pretensiones y argumentos que ya fueron rechazados anteriormente". De esta forma, concluye la sentencia citada "quedan fuera del propio ámbito del error judicial las meras discrepancias con las resoluciones en que el órgano judicial mantiene un criterio racional y explicable dentro de las reglas de la hermenéutica jurídica, llegando a interpretaciones de la norma que, acertada o equivocadamente, obedezcan a un proceso lógico, por mucho que esté en oposición a la postura del demandante", añadiendo que "si no cabe, normalmente, combatir en nombre del error judicial la interpretación que de las normas realicen los jueces y tribunales en el ejercicio de la potestad que, con carácter exclusivo, les reconoce el artículo 117.3 de la Constitución, cuanto más inviable será dicha pretensión cuando la exégesis que se pretende equivocada haya manado del Tribunal Supremo, cuya jurisprudencia, de acuerdo con el artículo 1.6 del Código Civil, se convierte en fuente complementaria del ordenamiento jurídico". SEXTO.- Proyectada esta doctrina general sobre el caso examinado, es claro que la demanda no puede prosperar, pues, como coinciden en apuntar el Abogado del Estado y el Fiscal, la decisión de la Sala Segunda se basó en un criterio interpretativo y aplicativo de los artículos 1195 y 1196 Cc que puede ser discutible, pero que no cabe calificar en modo alguno de carente de cualquier fundamento ni es resultado del desplazamiento u olvido de datos incuestionables y decisivos para la resolución de la cuestión. Los demandantes basan su petición de compensación en el presupuesto argumental de que la condena en costas genera un crédito a favor de la parte procesal que ha obtenido dicho pronunciamiento, mientras que la Sala Segunda de este Tribunal considera que el crédito por los honorarios de Abogado y Procurador es un crédito personal y autónomo, afectado a los profesionales que los han devengado. Ambas posiciones pueden ser sostenidas dialécticamente, pero lo que no cabe en modo alguno es afirmar que la opción por la segunda, con la consiguiente repercusión sobre la desestimación de la petición de compensación, constituye un error judicial en el sentido legal y jurisprudencial que hemos descrito en el fundamento jurídico anterior, habida cuenta de que la Sala Segunda ni ha ignorado o desatendido cualquiera de los datos fácticos existentes en el proceso ni en su calificación de los efectos de la relación jurídica surgida como consecuencia de la condena en costas ha precindido de los criterios interpretativos normalmente aceptados en el ámbito de la aplicación del Derecho, teniendo para ello en cuenta las especifidades de las normas concernidas, aún cuando sus conclusiones no coincidan con las patrocinadas por los demandantes o las que resultan de otras decisiones judirisdiccionales y cuya revisión en términos de determinar si son correctos o no nos introduciría en el ámbito de una nueva instancia que, según la doctrina que hemos reseñado en el fundamento jurídico anterior, está fuera de lugar en el proceso de declaración de error judicial.

SÉPTIMO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 293.1.e) LOPJ, procede imponer las costas del proceso a la parte demandante.

FALLAMOS

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS la demanda de declaración de error judicial interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dª. Ana Llorens Pardo, actuando en representación de D. Luis Antonio y Dña. María Inés, respecto de la providencia dictada con fecha 1 de septiembre de 2005 por la Sala Segunda del Tribunal Supremo en el recurso de casación nº 1735/2002 .

Acordamos imponer las costas derivadas del presente procedimiento a la parte demandante.

Notifíquese la presente Sentencia en tiempo y forma a todas las partes personadas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Francisco José Hernando Santiago D. Ramón Trillo Torres D. Joaquín Samper Juan D. Juan Antonio Xiol Ríos D. Angel Calderón Cerezo D. Aurelio Desdentado Bonete D. Fernando Ledesma Bartret D. Enrique Bacigalupo Zapater D. Román García Varela D. Carlos Granados Pérez D. José Luis Calvo Cabello D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre D. Javier Juliani Hernán D. Antonio Salas Carceller D. Manuel Martín Timón D. Jesús Souto Prieto

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