STS, 11 de Diciembre de 2006

PonenteEDUARDO ESPIN TEMPLADO
ECLIES:TS:2006:7733
Número de Recurso1451/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución11 de Diciembre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Diciembre de dos mil seis.

VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituída en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el incidente de impugnación de la tasación de costas practicada en el recurso de casación 1.451/2.002 en fecha 17 de abril de 2.006, promovido por CLESA, S.A. y LÁCTEAS DEL CANTÁBRICO, S.A. (absorbida por Clesa, S.A.), representadas por la Procuradora Dª Mª Jesús González Díez, por considerar indebida y, subsidiariamente, excesiva, la cantidad minutada por el Letrado.

Es parte en este incidente la UNIÓN DE PEQUEÑOS AGRICULTORES, representada por el Procurador

D. Roberto Granizo Palomeque.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 21 de febrero de 2.006 esta Sección dictó sentencia en el recurso de casación número 1.451/2.002, desestimando dicho recurso e imponiendo las costas del mismo a las recurrentes.

SEGUNDO

A instancia de la parte vencedora, Unión de Pequeños Agricultores, se practicó en fecha 17 de abril de 2.006 tasación de costas, en la que se incluyeron los honorarios del Letrado D. Cesar por el importe de 24.331,17 euros, contemplado en su minuta, una vez excluída la partida correspondiente al

I.V.A. De dicha tasación se dio vista a las partes por plazo de diez días, conforme al artículo 244 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

TERCERO

Dentro de dicho plazo, la representación procesal de Clesa, S.A. y Lácteas del Atlántico, S.A., condenadas al pago de las costas, presentó escrito, en base a los números 2 y 3 del artículo 245 de la Ley procesal civil, impugnando como indebidos los honorarios del mencionado Letrado, por entender que, habiendo intervenido su defendida en calidad de coadyuvante de la Administración demandada, la cuantía litigiosa no constituía una pretensión que pudiera obtener para sí dicha parte, y, subsidiariamente, como excesivos, manifestando que su importe debería ser el mismo que el de la minuta del abogado de la parte demandada.

De dicho escrito se dio traslado al Letrado minutante que procedió a oponerse a la impugnación en el plazo concedido al efecto.

CUARTO

A continuación, siguiendo la tramitación prevenida para la impugnación por excesiva, se recabó del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid el informe prevenido en el artículo 246.1 de la norma procesal ya mencionada, emitiendo en fecha 24 de julio de 2.006 un dictamen en el que considera que la minuta del Sr. Cesar resulta conforme a los Criterios Orientadores de Honorarios Profesionales y principios que los informan.

A la vista de las alegaciones efectuadas en la impugnación y su contestación, así como del dictamen emitido, el Sr. Secretario Judicial ha informado que no procede modificar la tasación de costas, por corresponder la cantidad discutida como justa retribución al esfuerzo profesional realizado.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Espín Templado,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Efectuada la tasación de costas a instancias de la Unión de Pequeños Agricultores, el Letrado de esta entidad presentó minuta por importe de 24. 331 euros, que fue impugnada por la empresa mercantil vencida en juicio Clesa, S.A. por considerara indebida y excesiva. En cuanto a lo primero, entiende la mercantil impugnante que para que exista una pluralidad de acreedores en costas, todos ellos han de haber ejercido una pretensión propia y su intervención en el proceso ha de venir impuesta por las normas procesales, condiciones que no se dan en el presente caso, en el que la Unión de Pequeños Agricultores actúa como mero coadyuvante y de forma totalmente voluntaria. En cualquier caso, considera que la cantidad reclamada es excesiva, puesto que se ha calculado a partir del valor de una pretensión que no es la suya, sino de la Administración, siendo así además que ésta ha minutado sólo 2.000 euros; por ello cree que la minuta de la sociedad coadyuvante no debe superar la de la Administración o, en todo caso, la correspondiente a una cuantía indeterminada, esto es, 2.400 euros.

La Unión de Pequeños Agricultores responde que fue la única denunciante ante el Tribunal de Defensa de la Competencia y que no ha actuado como coadyuvante, sino como codemandada; asimismo afirma que tenía un interés propio en el mantenimiento de la condena, que no se limitaba a la multa. Indica también que ha ya restado de la minuta la cantidad de 2.000 euros girada por el Letrado del Estado.

Recabados los correspondientes informes del Ilustre Colegio de Abogados y del Secretario de la Sala, ambos estiman que la minuta es conforme con los criterios de la citada institución colegial y con el trabajo profesional realizado.

SEGUNDO

Debe rechazarse el carácter de indebido de la minuta puesto que, tal como argumenta la entidad cuyo Letrado ha presentado la minuta impugnada, intervino como única parte demandante ante el Tribunal de Defensa de la Competencia en defensa de determinados intereses colectivos, y en apoyo de los mismos mantuvo luego como codemandada su pretensión de mantenimiento de la condena administrativa ante la jurisdicción ordinaria, según lo prevenido en el artículo 21.1.b) de la Ley de la Jurisdicción.

Respecto a la cuantía, a la vista del dictamen del Ilustre Colegio de Abogados y del informe del Secretario de la Sala, y en aplicación ponderada de los diversos criterios a tener en cuenta a partir de los principios orientadores del referido Colegio, como lo son la dificultad y complejidad del asunto, el concreto trabajo profesional realizado y la cuantía del asunto, procede reducir la minuta a la cantidad de 6.000 euros. Especial consideración merece en el presente caso, en relación con el esfuerzo profesional requerido al Letrado minutante, la circunstancia de que éste ha intervenido defendiendo posiciones análogas en otros recursos respecto al mismo procedimiento de defensa de la competencia.

La consideración como excesiva de la minuta presentada conlleva la condena en costas del presente incidente al Letrado minutante, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 139.6 de la Ley de la Jurisdicción y 246.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

En atención a lo expuesto, en nombre del Rey, y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del Pueblo español y nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

  1. DESESTIMAR la impugnación, efectuada por la representación procesal de Clesa, S.A. y Lácteas del Cantábrico, S.A. de la tasación de costas practicada en el presente recurso de casación 1.451/2.002 a instancia de la Unión de Pequeños Agricultores por considerar indebida la partida correspondiente a los honorarios del Letrado D. Cesar .

  2. ESTIMAR la impugnación, realizada por la misma parte, de la tasación de costas, por considerar excesiva la partida correspondiente a los honorarios del mencionado Letrado, que queda establecida en la cantidad de seis mil euros (6.000 euros).

  3. APROBAR LA TASACIÓN DE COSTAS practicada en fecha 17 de abril de 2.006 por un total de siete mil doscientos cincuenta y siete euros con treinta y cuatro céntimos (7.257,34 euros), al no haber sido impugnados los derechos del Procurador D. Roberto Granizo Palomeque, ascendentes a 1.257,34 euros, estando obligada al pago de dicha tasación de costas la recurrente.

  4. IMPONER las costas causadas en este incidente a la parte minutante.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Óscar González González.-Manuel Campos Sánchez- Bordona.-Eduardo Espín Templado.-José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat.-Manuel Martín Timón.- Firmado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. EDUARDO ESPIN TEMPLADO, estando constituída la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.-Alfonso Llamas Soubrier.-Firmado.-

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