STS, 12 de Diciembre de 2006

JurisdicciónEspaña
Fecha12 Diciembre 2006

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Diciembre de dos mil seis.

VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación número 3463/2004 interpuesto por la Procuradora Doña Myriam Álvarez del Valle Lavesque, en representación de la Entidad Mercantil CONDOMINIO AGRÍCOLA, S.L., contra el Auto de la Sección Primera de la Sala de lo ContenciosoAdministrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 11 de diciembre de 2002, que desestimó el recurso de súplica interpuesto contra el precedente Auto de 11 de octubre de 2002, dictados ambos en el recurso número 41/2000. Ha sido parte recurrida la JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLALA MANCHA, representada por el Procurador Don Francisco Velasco Muñoz-Cuellar.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de la Entidad Mercantil CONDOMINIO AGRÍCOLA, S.L., interpuso ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- La Mancha el recurso contencioso-administrativo número 41/2000 contra la resolución de la Consejera de Industria y Trabajo de la Junta de las Comunidades de Castilla-La Mancha de 12 de noviembre de 1999, que desestimó el recurso de alzada interpuesto contra la precedente resolución de la Dirección General de Desarrollo Industrial de 23 de febrero de 1999, por la que se denegó la solicitud de ayuda solicitada por al Entidad recurrente.

SEGUNDO

En su escrito de demanda, de 27 de marzo de 2000, alegó los hechos y fundamentos de Derecho que consideró oportunos y lo concluyó con el siguiente SUPLICO: «Que por presentado este escrito y documentos acompañados, con sus copias, se sirva admitirlo todo, y por formulada en plazo y forma la DEMANDA en el Recurso Contencioso Administrativo de referencia, para previo el trámite que a los de su clase corresponde, y el recibimiento del proceso a prueba que se interesa, dictar en su día sentencia por la que, con estimación de nuestra demanda se declaren alternativamente, y por el orden en que se exponen, los siguientes pronunciamientos:

  1. - La competencia de la Consejería de Industria y Trabajo para el conocimiento del expediente de solicitud de Incentivos a la Inversión Empresarial formulado por la recurrente.

  2. - Procedencia de considerar el Proyecto de Inversión como Subvención de Carácter Excepcional.

  3. - La obligación de dicha Consejería demandada, para el caso de no ser acogida dicha petición inicial, de remitir el expediente a la Consejería declarada competente, la de Agricultura, por estarle atribuido el conocimiento de las actividades agroalimentarias.

  4. - Procedencia de la exigencia de responsabilidad a la Administración demandada por la demora y retraso en dictar la resolución denegatoria amparándose para ello en su incompetencia para el conocimiento del expediente.».

TERCERO

El Letrado de la JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LA MANCHA contestó a la demanda por escrito de fecha 4 de septiembre de 2000, en el que alegó los hechos y fundamentación jurídica que estimó pertinentes y lo concluyó con el siguiente SUPLICO: «Que tenga por presentado este escrito con sus copias y por contestada la demanda en el Recurso contencioso-administrativo que se sigue en los Autos: 41/2000, promovidos por la mercantil CONDOMINIO AGRÍCOLA, S.L., contra la Resolución de la Consejera de Industria y Trabajo de la junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, de fecha 12-11-99, por la que se resuelve el recurso de alzada que sobre denegación de subvención en materia de incentivos a la inversión empresarial, por devueltos los autos y el correspondiente expediente administrativo, y en su día, dicte sentencia por la que se declare la desestimación de la demanda y por tanto ajustada a derecho la Resolución administrativa impugnada.».

CUARTO

Por escrito de fecha 30 de octubre de 2000, la representación procesal de la Entidad Mercantil CONDOMINIO AGRÍCOLA, S.L., solicitó el desistimiento y, tras oír a la representación procesal de la JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LA MANCHA, que no se opuso al desistimiento, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, con sede en Albacete, dictó Auto de fecha 8 de noviembre de 2000, en cuya parte dispositiva ACORDÓ: «Tener por desistido y apartado de la prosecución de este recurso NÚM: 41 del año 2000, al recurrente "CONDOMINIO AGRÍCOLA, S.L.", declarándose terminado el procedimiento con archivo de los autos y sin que haya lugar a la imposición de costas», declarándose dicho Auto firme por providencia de fecha 17 de noviembre de 2000.

QUINTO

La representación procesal de la Entidad Mercantil CONDOMINIO AGRÍCOLA, S.L., presentó con fecha 6 de septiembre de 2002, escrito en el que tras hacer las alegaciones que consideró oportunas, lo concluyo con el siguiente SUPLICO: «Que habiendo por presentado este escrito, y documentos acompañados, se sirva admitirlo todo; tenga por interesada la continuación del procedimiento por los motivos precedentes, y previo el trámite correspondiente, se sirva dictar en su día resolución por la que, accediendo a tal petición, se acuerde la reanudación del procedimiento en el estado en que se encontraba en el momento de dictase su archivo por desistimiento.».

SEXTO

Oída la JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LA MANCHA, por Auto de fecha 11 de octubre de 2002, se acordó no haber lugar a la continuación del procedimiento instado por la representación procesal de la Entidad Mercantil CONDOMINIO AGRÍCOLA, S.L.

SÉPTIMO

Por Auto de fecha 11 de diciembre de 2002, se acordó desestimar el recurso de súplica deducido por la representación procesal de la Entidad Mercantil CONDOMINIO AGRÍCOLA, S.L., y por Auto de 24 de mayo de 2003, se acordó no haber lugar a tener por preparado el recurso de casación contra el citado Auto de 11 de diciembre.

OCTAVO

Interpuesto recurso de queja, tramitado ante esta Sala con el número 170/2003, por auto de 12 de febrero de 2004 se estimó dicho recurso.

NOVENO

Con fecha 4 de mayo de 2004 la Procuradora Doña Myriam Álvarez del Valle Lavesque, en representación de la Entidad Mercantil CONDOMINIO AGRÍCOLA, S.L., presentó escrito de interposición del recurso de casación en el que, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, lo concluyó con el siguiente SUPLICO: «Que habiendo por presentado este escrito y documento acompañado, con sus copias, se sirva admitirlo todo, tenga a esta parte por personada en tiempo y forma, y por interpuesto el Recurso de Casación preparado contra el Auto de fecha 11 de octubre de 2002, confirmado en Súplica por el de 11 de diciembre de 2002, dictados ambos por la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en el Procedimiento Ordinario 41/20000 ; y previo el trámite correspondiente, se dicte en su día sentencia por la que se casen y anulen los autos recurridos, estimando las pretensiones de esta parte con arreglo a los motivos expresados en el presente recurso, ordenando la continuación del procedimiento contencioso administrativo de su razón.».

DÉCIMO

La Sala, por providencia de fecha 1 de febrero de 2006, admitió el recurso de casación.

UNDÉCIMO

Por providencia de la Sala de fecha 15 de marzo de 2006 se acordó entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (la JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LA MANCHA) a fin de que, en el plazo de treinta días, pudiera oponerse al recurso, lo que efectuó en escrito presentado el día 8 de Mayo de 2006, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y concluyó con el siguiente SUPLICO: «Que tenga por realizadas las alegaciones requeridas y en virtud de lo expuesto dictar Sentencia por la que se declare la desestimación íntegra del recurso de casación, confirmando el auto recurrido en su integridad, con expresa condena al recurrente de las costas causadas en esta casación.». DUODÉCIMO.- Por providencia de fecha 14 de julio de 2006, se designó Magistrado Ponente al Excmo. Sr. D. José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat, y se señaló este recurso para votación y fallo el día 5 de diciembre de 2006, fecha en que tuvo lugar el acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Sobre el objeto del recurso de casación.

Constituye el objeto de este recurso de casación el Auto de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 11 de diciembre de 2002, dictado en el recurso contencioso-administrativo 41/2000, que acordó desestimar el recurso de súplica formulado contra el Auto de dicha Sala de 11 de octubre de 2002, que acordó no haber lugar a la continuación del procedimiento instado por la representación procesal de la Entidad Mercantil CONDOMINIO AGRÍCOLA, S.L., por no darse el presupuesto establecido en el artículo 74.7 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa (por error de transcripción se cita el artículo 74.6 LJCA ).

SEGUNDO

Sobre la fundamentación del Auto recurrido.

El Auto recurrido de la Sala de instancia de 11 de diciembre de 2002 fundamenta la declaración de que no procede la continuación del procedimiento entablado por la Entidad Mercantil CONDOMINIO AGRÍCOLA, S.L., contra la resolución de la Consejera de Industria y Trabajo de la Junta de las Comunidades de CastillaLa Mancha de 12 de noviembre de 1999, que desestimó el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de la Dirección General de Desarrollo Industrial de 23 de febrero de 1999, por la que se deniega la ayuda a la inversión empresarial solicitada al amparo del Decreto 53/1998, de 26 de mayo, al apreciar, confirmando la fundamentación expuesta en el precedente Auto de 11 de octubre de 2002, que no concurre el presupuesto de aplicación del artículo 74.7 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contenciosoadministrativa.

La Sala de instancia aprecia que no se ha producido lesión del derecho a la tutela judicial efectiva ni que se pueda entender que se hubieran reconocido totalmente por la Administración en vía administrativa las pretensiones deducidas por el demandante, al no poder deducir dicho efecto jurídico de las manifestaciones verbales efectuadas en un acto público por el Vicepresidente de la JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLALA MANCHA, al considerar inaplicable en este supuesto la regulación contractual civil, ni que se haya dictado un nuevo acto que revocase total o parcialmente el anterior, según se razona en el fundamento jurídico segundo, en los siguientes términos:

A la vista de las alegaciones anteriores y las realizadas por la contraparte, procede desestimar el recurso de súplica. Y comenzando por el último de los motivos expuestos por ser de naturaleza esencialmente formal, decir, que el principio de tutela judicial efectiva no implica el dictado de una resolución conforme a los intereses de la parte sino el derecho a obtener una resolución fundada en derecho; en cuanto al derecho al proceso y obtención de una resolución de fondo, ciertamente era así siempre y cuando "no se prescinda de los requisitos que se establecen en las normas que ordenan el proceso en garantía de los derechos de todas las partes" (F.J. 3º de Sentencia del Tribunal Constitucional de 30-IX-2002, Sentencia 172/2002, Recurso de Amparo 831/2001 ). En el presente caso se produjo el desistimiento del recurrente, y lo que procede examinar es si se dan los presupuestos y requisitos establecidos en la Ley para la continuación del procedimiento. Por último, la resolución combatida está debidamente fundamentada pues justifica la no reanudación del procedimiento por la no concurrencia de los requisitos exigidos, al tiempo que valora los argumentos dados por el recurrente para la continuación del procedimiento. En definitiva, se puede decir de forma más extensa lo mismo, pero no más claro.

En relación al compromiso adquirido por la Administración y que apoya en documentos gráficos y sonoros, y que califica como contrato o "cuasicontrato" en la terminología del derecho común, debe afirmarse que no nos encontramos en un procedimiento en el que sea un objeto el cumplimiento o no por la Administración de un contrato con arreglo a su normativa específica; si así lo considera el recurrente haga su reclamación administrativa por esta vía.

.

En el precedente Auto de 11 de octubre de 2002, la Sala de instancia declaró:

Vista la solicitud de continuación del procedimiento que fue declarado concluido y archivado por Auto de ocho de noviembre de dos mil por desistimiento del art. 74.7 de la Ley Jurisdiccional no procede acceder a esta pretensión, pues pese a las manifestaciones que realiza en su escrito de seis de septiembre de dos mil dos no acredita el cumplimiento de los requisitos exigidos por el precepto aludido que posibilite la continuación del procedimiento; a saber: a) El reconocimiento por la Administración de las pretensiones del actor en vía administrativa y b) un nuevo acto que total o parcialmente revocara dicho reconocimiento.

El reconocimiento de las pretensión del actor exigía la anulación de la resolución combatida inicialmente que denegaba la ayuda pedida; no pueden considerarse como tal las conversaciones o manifestaciones verbales que el recurrente haya podido tener con representantes de la Administración, concretamente, no acredita el recurrente el "acto administrativo" por el que se le reconocía su derecho; al faltar éste, tampoco puede existir, lógicamente, el revocatorio del anterior.

.

TERCERO

Sobre el planteamiento del recurso de casación.

El recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la Entidad Mercantil CONDOMINIO AGRÍCOLA, S.L., se articula en la exposición de cuatro motivos que se fundan al amparo del artículo 88.1 d) de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate.

En el primer motivo de casación, por infracción del artículo 74.7 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, se imputa al Auto recurrido incurrir en error al no tomar en consideración que ha quedado acreditado en las actuaciones que la Administración reconoció las pretensiones deducidas en el escrito de demanda, que promovió el desistimiento del recurrente del recurso, habiéndose producido con posterioridad la revocación de dicho acto por la vía del silencio administrativo.

En el segundo motivo de casación, fundado en la infracción del artículo 55 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, se denuncia que la Sala de instancia no ha tenido en cuenta la existencia de actos administrativos verbales, que admite dicho precepto legal, que, en este supuesto, permite verificar que "la Administración demandada reconoció totalmente, de forma verbal, las pretensiones de la demandante".

El tercer motivo, por infracción de los artículos 1281 y siguientes y concordantes del Código Civil y de la jurisprudencia aplicable, reprocha a la Sala de instancia no haber atendido a la intención de las partes para comprender la actuación administrativa, al ser indubitado que la Administración se comprometió con la Empresa recurrente a conceder las ayudas a la inversión empresarial solicitadas.

En la formulación del cuarto motivo de casación se aduce que el Auto recurrido infringe el artículo 24 de la Constitución, que garantiza el derecho de todas las personas a la tutela judicial efectiva en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin que en ningún caso pueda producirse indefensión, al no acordar de forma razonada la continuación del procedimiento jurisdiccional y atribuir la responsabilidad del desistimiento unilateral a la empresa actora, sin tener en cuenta en su integridad las manifestaciones vertidas por el Vicepresidente de la JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LA MANCHA.

CUARTO

Sobre la improsperabilidad del recurso de casación.

Los cuatro motivos de casación articulados, que por la conexión argumental que subyace en su planteamiento deben ser examinados conjuntamente, no pueden ser acogidos, al deber declarar que la Sala de instancia ha realizado una aplicación razonable del artículo 74.7 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa que dispone que «cuando se hubiera desistido del recurso porque la Administración demandada hubiera reconocido totalmente en vía administrativa las pretensiones del demandante, y después la Administración dictase un nuevo acto total o parcialmente revocatorio del reconocimiento, el actor podrá pedir que continúe el procedimiento en el estado en que se encontrase, extendiéndose al acto revocatorio», que se revela acorde con el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva que garantiza el artículo 24 de la Constitución.

En efecto, no cabe estimar que la Sala de instancia haya incurrido en error jurídico al declarar que no procede acordar la continuación del procedimiento en aplicación del artículo 74.7 de la Ley jurisdiccional, por haberse dictado Auto declarando terminado el procedimiento y haberse ordenado el archivo de las actuaciones, acogiendo el desistimiento del recurso solicitado por la parte recurrente, con base en la apreciación de que no cabe interpretar que unas determinadas manifestaciones en apoyo de los empresarios pronunciadas por el Vicepresidente de la JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LA MANCHA puedan constituir una declaración de voluntad de la Administración y engarzarse en la noción de acto administrativo, cuyo contenido sea el de reconocer el derecho de la empresa actora a las ayudas de inversión empresarial solicitadas, que habían sido denegadas por resolución expresa de la Consejería de Industria y Trabajo, y que habían motivado la interposición del recurso contencioso-administrativo. Según expusimos en el Auto de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 16 de diciembre de 2005 (RC 3094/2002 ) «para que pueda aplicarse el citado artículo 74.7 de la referida Ley es preciso el doble requisito de que la Administración haya, primero, reconocido en vía administrativa total o parcialmente las pretensiones del demandante induciéndole con ello al desistimiento y, más tarde, revocado su decisión anterior. Ninguna de ambas conductas constan en este proceso, pues la Administración niega "la existencia de negociación alguna con la entidad recurrente a fin de llegar a conciliación alguna ni mucho menos el reconocimiento total y expreso en vía administrativa de las pretensiones de la recurrente" y rechaza igualmente que se haya producido un ulterior "nuevo acto total o parcialmente revocatorio" ».

La parte, se afirma en este Auto, debe acreditar de forma indubitada que hayan existido actos de la Administración demandada favorables al reconocimiento, total o parcial, de las pretensiones de la recurrente y, a fortiori, actos ulteriores de signo contrario a dicha supuesta satisfacción extraprocesal.

Resulta evidente, según razona fundadamente la Sala de instancia, que no cabe considerar que se deduzca de las pruebas aportadas que se haya producido un compromiso de la Administración a conceder la ayuda a la inversión empresarial solicitada, previamente denegada, deducible de las manifestaciones de una autoridad de la Comunidad Autónoma.

Debe significarse, que no siendo dicha autoridad el órgano competente para la revocación del acto denegatorio, para no incurrir en vulneración del principio de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos, que garantiza el artículo 9.3 de la Constitución, procedería, en todo caso, la incoación y prosecución del procedimiento de revisión de los actos en vía administrativa para poder estimar los efectos económicos favorables pretendidos, conforme a lo dispuesto en los artículos 102 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Procede rechazar que el Auto recurrido infrinja el artículo 55 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, que en su apartado primero dispone que «los actos administrativos se producirán por escrito a menos que su naturaleza exija o permita otra forma más adecuada de expresión y constancia», y que en su apartado segundo establece que «en los casos en que los órganos administrativos ejerzan su competencia de forma verbal, la constancia escrita del acto, cuando sea necesaria, se efectuará y firmará por el titular del órgano inferior o funcionario que la reciba oralmente, expresando en la comunicación del mismo la autoridad de la que procede, y si se tratara de resoluciones, el titular de la competencia deberá autorizar una relación de las que haya dictado de forma verbal, con expresión de su contenido», al no poder considerar que las meras manifestaciones públicas de una autoridad administrativa exterioricen la voluntad de la Administración y sean constitutivas de un acto administrativo de reconocimiento de las pretensiones deducidas en un recurso contencioso-administrativo, revocatorio de otro acto anterior, que supondría eludir, como hemos expuesto, el procedimiento legalmente establecido para revisar los actos administrativos, que requiere, en razón de su naturaleza y del respeto debido a los trámites formales, de su expresión y constancia escrita, conforme a lo dispuesto en el artículo 53.2 de la citada Ley procedimental administrativa común.

Debe significarse que la exigencia de forma escrita de los actos administrativos, que establece con carácter ordinario el artículo 55.1 de la Ley 3071992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, constituye una manifestación del principio de seguridad jurídica y una garantía de la certidumbre que debe seguir la actuación administrativa, que es plenamente aplicable en el ámbito del Derecho Subvencional, en razón de la concurrencia de elementos reglados y elementos discrecionales que inciden en su otorgamiento, sin que se justifique la posibilidad de adoptar actos verbales, ya que el artículo 56.2.1 e) de la citada Ley 30/1992, sanciona con la declaración de nulidad de pleno derecho aquellos actos que se dicten prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido.

Cabe rechazar la denunciada infracción de los artículos 1281 y siguientes y concordantes del Código Civil, que regulan las reglas de interpretación de los contratos, al no poder deducir que de las manifestaciones del Vicepresidente de la JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LA MANCHA, se deduzca la exteriorización de un acto administrativo con efectos vinculantes para la Administración, al no poder desconocer que el Derecho subvencional se encuentra sometido a una regulación procedimental específica y sujeto a la interpretación conforme a criterios hermenéuticos procedentes del Derecho público, y porque carece de fundamento, en el marco del recurso de casación, debido a su carácter extraordinario, la revisión de la apreciación de hechos efectuada por la Sala de instancia. Debe referirse, que el desistimiento, según se desprende del artículo 74 de la Ley jurisdiccional contencioso-administrativa, constituye un modo de terminación del procedimiento judicial por actividad unilateral de la parte recurrente, que requiere de la aprobación del órgano jurisdiccional que conoce del proceso, y que se encuentra limitado a que la extinción del proceso no produzca daño para el interés público, y que sólo puede ser dejado sin efecto cuando esté motivado en el reconocimiento de la pretensiones deducidas por la parte demandante en vía administrativa y la actuación contradictoria de la Administración de revocar este acto de satisfacción extraprocesal.

El derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24 de la Constitución, que, según expone el Tribunal Constitucional en la sentencia 221/2006, de 3 de julio, «garantiza, como contenido primario y esencial, el de obtener de los órganos judiciales competentes una respuesta fundada en Derecho sobre el fondo de las pretensiones deducidas por las partes con arreglo a las reglas de procedimiento establecidas en las leyes», no padece ni se menoscaba por la decisión judicial que, de forma fundada, conforme a las reglas procesales establecidas en la Ley jurisdiccional contencioso-administrativa, decide que no procede la continuación del procedimiento al apreciar que no concurren los presupuestos exigidos por el artículo 74 de la citada Ley procesal.

Sólo se produce lesión constitucional de este derecho fundamental cuando se deniega el acceso al recurso o la continuación del procedimiento judicial de forma inmotivada, manifiestamente arbitraria o a consecuencia de un error patente, lo que se evidencia que no se ha producido en este supuesto en que la Sala de instancia interpreta la regla procesal que excluye la continuación del procedimiento de forma razonada, según se ha fundamentado en las precedentes consideraciones jurídicas.

En consecuencia, al desestimarse los cuatro motivos de casación articulados, procede declarar no haber lugar al recurso de casación formulado por la representación procesal de la Entidad Mercantil CONDOMINIO AGRÍCOLA, S.L. contra el Auto de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 11 de diciembre de 2002, dictado en el recurso contenciosoadministrativo número 41/2000, que acordó desestimar el recurso de súplica formulado contra el Auto de dicha Sala de 11 de octubre de 2002, que acordó no haber lugar a la continuación del procedimiento.

QUINTO

Sobre las costas procesales.

De conformidad con el artículo 139.2 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso- administrativa, procede imponer las costas procesales causadas en el presente recurso a la parte recurrente.

En atención a lo expuesto, en nombre del Rey, y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del Pueblo español y nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Primero

Que no ha lugar al recurso de casación formulado por la representación procesal de la Entidad Mercantil CONDOMINIO AGRÍCOLA, S.L. contra el Auto de la Sección Primera de la Sala de lo ContenciosoAdministrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 11 de diciembre de 2002, dictado en el recurso contencioso-administrativo número 41/2000, que desestimó el recurso de súplica formulado contra el Auto de dicha Sala de 11 de octubre de 2002, que acordó no haber lugar a la continuación del procedimiento.

Segundo

Efectuar expresa imposición de las costas procesales causadas en el presente recurso de casación a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Fernando Ledesma Bartret.- Óscar González González.- Manuel Campos SánchezBordona.- Eduardo Espín Templado.- José Manuel Bandrés Sánchez- Cruzat.- Rubricados. PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr.

D. JOSÉ MANUEL BANDRÉS SÁNCHEZ- CRUZAT, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.- Alfonso Llamas Soubrier.- Firmado.

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