ATS, 12 de Enero de 2010

PonenteVICTOR ELADIO FUENTES LOPEZ
ECLIES:TS:2010:1159A
Número de Recurso1475/2009
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución12 de Enero de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

En la Villa de Madrid, a doce de Enero de dos mil diez.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Victor Fuentes Lopez

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Cartagena se dictó sentencia en fecha 13 de junio de 2008, en el procedimiento nº 79/08 seguido a instancia de D. Miguel contra PLANTSUR, SOCIEDAD COOPERATIVA LIMITADA, sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, en fecha 26 de enero de 2009, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 6 de mayo de 2009 se formalizó por la Procuradora Dª Olga Gutiérrez Alvarez en nombre y representación de PLANTSUR, S. COOPERATIVA, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 4 de noviembre de 2009, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" (sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y 2082/2004; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006; 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y 312/2007, 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006; 8 de febrero y 10 de junio de 2008, R. 2703/2006 y 2506/2007 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006; 18-7-08, R. 437/2007; 15 y 22 de septiembre de 2008, R. 1126/2007 y 2613/2007; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007; y 18 y 19 de febrero de 2009, R. 3014/2007 y 1138/2008 ).

Esta exigencia no se cumple en el presente recurso. En efecto, la sentencia que se recurre, con desestimación del recurso de suplicación interpuesto por la demandada, confirma la declarada improcedencia del despido disciplinario de que fue objeto el actor. El demandante, peón fijo -discontinuo-- viene prestando servicios para la demandada, dedicada a la actividad de la agricultura, desde el 17 de septiembre de 2004. El 22 de diciembre de 2007 es despedido por motivos disciplinarios, con ocasión de los hechos acaecidos el 21 anterior, día en el que dio una bofetada a su compañero de trabajo, el tractorista, después de que aquel le indicara que cogiera unas cajas. La Sala de suplicación en sintonía con la decisión del Juez instancia, entiende que la conducta relatada no justifica la imposición de una sanción como el despido. Razona al respecto que la agresión fue ciertamente muy leve, sin repercusión en la relación de trabajo o en el funcionamiento de la actividad laboral, pues el propio agredido manifestó que siguió trabajando con tranquilidad; extremos que unidos al modo poco claro en que desarrollaron los hechos, determinan que la agresión no pueda ser calificada de grave y culpable en su más elevado grado, considerando en definitiva la sanción desproporcionada, máxime cuando a la vista de las previsiones del convenio pudo imponerse la sanción de suspensión de empleo y sueldo.

Disconforme la demandada con la solución alcanzada por la Sala de segundo grado se alza ahora en casación para la unificación de doctrina denunciando la infracción del art. 54.1 y 2 c) ET , en relación con el art. 43.A), d).8 y E) 3.b) del Convenio Colectivo de Trabajo para Agrícola, Forestal y Pecuario de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, e inaplicación del art. 55.4 y 7 del ET , proponiendo como sentencia de contraste la dictada por la Sala homónima de Cataluña de 24 de abril de 2006 (rec. 54/06). Enjuicia asimismo la sentencia referencial el despido disciplinario de un trabajador por los hechos sucedidos el 21 de junio de 2005 y con encaje en el supuesto del incumplimiento contractual grave del artículo 54,.2c) del Estatuto de los Trabajadores , esto es, las ofensas verbales y físicas a un compañero de trabajo. En el caso, la Sala confirma la decisión extintiva empresarial, al quedar constancia de que fue el demandante quien dio comienzo a una pelea con un compañero de trabajo, profiriendo inicialmente insultos y, posteriormente, le agarra por el cuello y da comienzo a una agresión verbal y física, en la que reincide tras la intervención de un tercer trabajador que separa a los contendientes.

Como ya tuvo ocasión de recordar la sentencia de esta Sala de 26 de abril de 2007 (rec. 801/2006 ), con cita de la de 8 de junio de 2006 (rec. 5165/2004), "esa exigencia legal de igualdad sustancial en los hechos restringe acusadamente la viabilidad del recurso de unificación de doctrina en aquellos tipos de controversias como los despidos [SSTS 18/05/92 -rec. 1492/91-; 15/01/97 -rec. 3827/95-; 29/01/97 -rec. 3461/95 -], en que la decisión judicial se sustenta sobre una valoración individualizada de circunstancias de hecho, dada la dificultad que supone encontrar términos homogéneos de comparación; y esa dificultad persiste, como es lógico, en la extinción de los contratos por causas objetivas [STS 06/04/00 -rec. 1270/99-; AATS 08/09/03 -rec. 3374/02 - y 12/06/03 -rec. 3248/02-] (SSTS 07/10/04 -rec. 4523/03-; y 28/10/04 -rec. 5529/03 -). Más concretamente, en relación con los despidos disciplinarios, la Sala ha declarado que la calificación de conductas a los efectos de su inclusión en el art. 54 ET no es materia propia de la unificación de doctrina, ante la dificultad de que se produzcan situaciones sustancialmente iguales, ya que en estos casos la decisión judicial se funda en una valoración individualizada de circunstancias variables, que normalmente no permite la generalización de las decisiones fuera de su ámbito específico, pues «para llegar a la conclusión de que un incumplimiento contractual es "grave y culpable" se deben, como regla, valorar todas las circunstancias concurrentes no sólo en lo afectante al hecho cometido, sino también en lo relativo a la conducta y persona del trabajador y al entorno empresarial en que acontece» (así, STS 13/11/00 rec. 4391/99 )".

En esta misma sentencia de 26 de abril de 2007, se reitera asimismo el razonamiento de la de 8 de junio de 2006 , cuando señala que : "Profundizando en esta línea, la Sala ha destacado la inexistencia de interés casacional en unificación de doctrina respecto de la calificación de conductas en materia de despido disciplinario, pues ello -reproducimos literalmente la STS 24/05/05 -rec. 1728/04 - «no es materia propia de la unificación de doctrina, ante la dificultad de que se produzcan situaciones sustancialmente iguales, ya que en estos casos la decisión judicial se funda en una valoración individualizada de circunstancias variables, que normalmente no permite la generalización de las decisiones fuera de su ámbito específico (sentencias de 30 de enero [ -rec. 1232/90-] y 18 de mayo de 1992 [-rec. 2271/91-], 15 [-rec. 952/96-] y 29 de enero de 1997 [-rec. 3461/95-], 6 de abril [ -rec. 1270/99-], 2 de junio [-rec. 311/99-] y 13 de noviembre de 2000 [-rec. 4391/99 -]. Este criterio [...], se reitera en resoluciones más recientes, entre las que pueden citarse las sentencias de 26 de abril de 2001 (rec. 1302/2000), 12 de febrero de 2002 (rec. 359/2001), 25 de marzo de 2002 (rec. 1292/2001), 6 de marzo de 2002 (rec. 717/2000) y 26 de febrero de 2002 [-rec. 4327/00 -] y se ha aplicado incluso en casos límite, en los que, aunque en una primera consideración pudieran parecer iguales, un examen más detenido muestra que se producen también elementos circunstanciales de diferenciación. En realidad, lo que ponen de relieve estas resoluciones no es sólo la dificultad de construir en materia disciplinaria la identidad fáctica que exige el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral para que se produzca la oposición de pronunciamientos, que abre la vía para la unificación de doctrina. Tales resoluciones evidencian también algo que afecta, de manera más profunda, a la propia función de este recurso como instrumento de unificación jurisprudencial. Ese instrumento no puede operar a partir de lo que la doctrina denomina juicios empíricos de valoración de la conducta humana, porque en estos juicios los elementos circunstanciales de ponderación adquieren la máxima significación en el orden decisorio y, por ello, se resisten a una tarea de unificación doctrinal, que sería, por definición, una labor destinada al fracaso, al intentar convertir en general y uniforme lo que, por su propia naturaleza, es particular y variable, pues en tales decisiones opera siempre un elemento de discrecionalidad que no es susceptible de unificación. Por ello, el auto de 5 de noviembre de 1998 (rec. 4546/1997 ) ya precisó que la calificación de las conductas en materia disciplinaria «no es materia propia de la unificación de doctrina» porque la decisión parte «necesariamente de una valoración individualizada que no permite establecer criterios generales de interpretación». Desde esta perspectiva puede afirmarse que este tipo de litigios carece de interés casacional y su acceso al recurso no sólo resulta inadecuado en orden a la función unificadora, sino que comprometería gravemente el funcionamiento del recurso con repercusiones muy negativas en la garantía del principio de celeridad, que es esencial en la configuración institucional del proceso social. En estos principios se ha fundado y se funda la doctrina de la Sala, con resultados que han acreditado su eficacia a lo largo del tiempo".

Sentado lo anterior y examinadas las sentencias enfrentas dentro del recurso, no son de apreciar las identidades que impone el repetido artículo 217 de la Ley procesal laboral. En efecto, tal como se evidencia de lo expuesto con anterioridad, si bien concurren circunstancias similares entre los supuestos objeto de debate en la sentencia recurrida y la de contraste, por la imputación en ambas de ofensas verbales, median diferencias notables que obstan el juicio de igualdad, y muy especialmente, que en la decisión recurrida, si bien no cabe duda de que el actor agredió a un compañero de trabajo, dicho proceder en momento alguno llego a alterar el ritmo de la actividad productiva de la empresa, habiendo manifestado el propio agredido que continuó trabajando con normalidad en la empresa. En la sentencia invocada para el contraste coexisten dos tipos de conductas sancionables : de una parte, se sancionan ofensas verbales, dirigidas por el demandante a su compañero, con el agravante de que tuvo que intervenir un tercer conductor próximo al lugar, y de otro parte las ofensas verbales fueron acompañadas de una agresión física, constando en la narración histórica que el trabajador agredido acudió al médico evidenciándose la presencia de hematomas y erosiones en la cara interna del brazo izquierdo y zona interior del cuello. Estas distintas circunstancias, que concurren en uno y otro caso, conducen a pronunciamientos distintos, e impiden apreciar la existencia de divergencia sustancial alguna en la sustentar un recurso tan extraordinario como el actual.

SEGUNDO

De conformidad con los argumentos anteriores, la decisión congruente es la de que el recurso aquí planteado no puede ser admitido, siendo en dicho sentido en el mismo en que se ha manifestado el Ministerio Fiscal, sin que el escrito de alegaciones de la recurrente, tenga contenido suficiente para dejar sin efecto las apreciaciones que en el mismo sentido les fueron puestas de manifiesto por la providencia precedente que abrió el trámite de inadmisión; hay que imponer a la parte recurrente las costas del presente recurso, acordar la pérdida del depósito, y el mantenimiento del aval en garantía del cumplimiento de la condena.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Procuradora Dª Olga Gutiérrez Alvarez, en nombre y representación de PLANTSUR, S. COOPERATIVA contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de fecha 26 de enero de 2009 , en el recurso de suplicación número 1079/08, interpuesto por PLANTSUR, SOCIEDAD COOPERATIVA LIMITADA, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Cartagena de fecha 13 de junio de 2008 , en el procedimiento nº 79/08 seguido a instancia de D. Miguel contra PLANTSUR, SOCIEDAD COOPERATIVA LIMITADA, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente, pérdida del depósito constituido para recurrir, y el mantenimiento del aval en garantía del cumplimiento de la condena.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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