STS, 7 de Abril de 2006

PonenteENRIQUE CANCER LALANNE
ECLIES:TS:2006:2112
Número de Recurso2120/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 7 de Abril de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

MARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZPEDRO JOSE YAGÜE GILJESUS ERNESTO PECES MORATESEGUNDO MENENDEZ PEREZRAFAEL FERNANDEZ VALVERDEENRIQUE CANCER LALANNE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Abril de dos mil seis.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo el Recurso de Casación 2120/2003 interpuesto por D. Octavio representado por la Procuradora Doña Esperanza Alvaro Mateo y asistido de Letrado, siendo parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada por el Abogado del Estado; promovido contra la sentencia dictada el 11 de octubre de 2002 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en Recurso Contencioso Administrativo nº 1048/2000 , sobre inadmisión a trámite de solicitud de asilo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, se ha seguido el recurso nº 1048/2000, promovido por D. Octavio y en el que ha sido parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, sobre inadmisión a trámite de solicitud de asilo.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 11 de octubre de 2002 , cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por don Octavio contra la Resolución del Ministro del Interior de fecha 2 de octubre de 2000 que inadmite a trámite su solicitud para la concesión del derecho de asilo en España, resolución que declaramos conforme a Derecho, sin condena en costas procesales."

TERCERO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de D. Octavio se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 26 de Febrero de 2003, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

CUARTO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 31 de marzo de 2003 el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se dictara sentencia por la que estimando el presente recurso, case y revoque la sentencia dictada el 11 de octubre de 2002 , y declare no conforme a Derecho la resolución en la que se "deniega" la condición de asilado de D. Octavio.

QUINTO

El recurso de casación fue admitido por providencia de fecha 11 de enero de 2005, ordenándose por providencia de 14 de febrero de 2005 entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (Abogado del Estado) a fin de que en el plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo en escrito presentado en fecha de 8 de marzo de 2005, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia por la que declare la inadmisión del recurso, o subsidiariamente, no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente.

SEXTO

Se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 1 , en que tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

D. Octavio, natural de Ghana, interpone, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley reguladora de esta Jurisdicción , recurso de casación contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de 11 de octubre de 2002 , que desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por él contra el acuerdo del Ministerio del Interior de 2 de octubre de 2000, por el que se inadmitió a trámite su solicitud de asilo.

Se fundamentó la expresada resolución en la concurrencia de la circunstancia contemplada en la letra b) del artículo 5.6 de la Ley 5/1984 , modificada por la Ley 9/1994 , por no alegar el solicitante ninguna de las causas previstas en la Convención de Ginebra sobre el Estatuto del Refugiado de 1951 y/o en la Ley 5/84 , reguladora del Derecho de Asilo, no siendo los motivos invocados suficientes para la concesión de la protección solicitada por no estar incluidos dentro de las causas de reconocimiento del derecho de asilo y el Estatuto del Refugiado señaladas en los mencionados textos legales.

SEGUNDO

Según expresa la sentencia de instancia (FJ 1º),

"en su solicitud presentada el 8 de agosto de 2000 el recurrente invoca como motivos de persecución personal los siguientes: "Su padre era miembro de "Achapon" ( cercano al Gobierno) durante el tiempo de COO y fue envenenado por un amigo. Su madre se lo contó y no pudo olvidar la historia. Cuando estudiaba químicas organizó una reunión llamada "Upp Just". Esta y el NDC son las dos reuniones más poderosas de Ghana. En una pelea el actor golpeó con un palo a un chico y éste murió. Le dijeron que la policía le buscaba y pensó que sería sentenciado a muerte. Tomó un barco pensando que se dirigía a Guinea Ecuatorial sin saber que venía a España."

Partiendo de estos hechos relevantes para el examen del asunto, la sentencia desestimó el recurso contencioso-administrativo porque

"El demandante narra en su solicitud, tal y como se recoge en el primer fundamento jurídico, hechos que hacen referencia a sus problemas con la policía por haber matado a un hombre. Se trata, por tanto, de una persecución personal pero no por los motivos ya señalados y previstos en la Convención de Ginebra ( raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas en su país de origen), por lo que su situación no tiene cabida dentro de la referida institución de asilo".

TERCERO

Contra esa sentencia D. Octavio, ha interpuesto recurso de casación, en el cual esgrime, un motivo de impugnación, articulado al amparo del artículo 88.1, apartado d) de la Ley de la Jurisdicción , por infracción de los artículos 3.1.b), 3.2.a) y 3.3 de la Ley de Asilo 5/1984 . El recurrente considera que su relato expone una persecución protegible, de la que hay indicios suficientes, por lo que considera que se le debe reconocer la condición de refugiado .

CUARTO

En primer lugar hay que desestimar la alegación de inadmisibilidad de este recurso de casación opuesta por el Abogado del Estado, sobre la incompetencia de esta Sala para conocer del presente recurso de casación, toda vez que se está refiriendo a sentencias de la Audiencia Nacional dictadas con posterioridad a la entrada en vigor de la reforma de la Ley 29/1998, de 13 de julio , Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, introducida por la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre , y la sentencia recurrida en el presente recurso de casación se dictó el 11 de octubre de 2002.

Dicho esto, el recurso de casación no puede prosperar.

Ante todo, resulta evidente que el recurrente desconoce la reforma de la Ley 5/1984, de Asilo , llevada a cabo por la Ley 9/1994, de 19 de mayo . Los preceptos que cita como infringidos corresponden a la inicial redacción de la Ley de Asilo, derogados por la reforma legal de 1994, que introdujo, entre otras, la causa de inadmisión a trámite de la solicitud de asilo que ha sido aplicada al caso. Es este desconocimiento de la norma aplicable el que ha llevado al actor a su erróneo planteamiento del recurso de casación, pues pese a que la Resolución administrativa impugnada del Ministerio del Interior y la propia sentencia de instancia dejan constancia de dicha modificación normativa y de su aplicación al caso, sin embargo el recurrente no discute la inadmisión decidida, planteando la directa pretensión de la concesión de asilo, cuando la Administración, mediante aquella resolución, se limitó a inadmitir a trámite la inicial solicitud.

Como consecuencia del apuntado error de planteamiento, el recurrente se refiere a la doctrina jurisprudencial que ha recordado la inexigibilidad de una "prueba plena" de la persecución en casos como el que nos ocupa; pero esa doctrina -que la Sala de instancia no ignora- no es, en puridad, de aplicación al caso, ya que la inadmisión a trámite de la petición de asilo no se basó en la falta de aportación de pruebas que la respaldaran; sino en que el solicitante no había alegado ninguna de las causas determinantes del reconocimiento de la protección solicitada, en aplicación de lo dispuesto en la letra b) del artículo 5.6 de la Ley 5/1.984 modificada por la Ley 9/1.994 ; dato este que no ha sido tenido en cuenta por el recurrente en casación, quien olvida que no se trata de enjuiciar aquí el fondo de la procedencia o no del derecho de asilo a que se refiere el artículo 8 de la Ley reguladora del mismo , sino si se ha infringido o no el único precepto aplicado por la Administración al declarar la improcedencia de la admisión a trámite de su solicitud; resultando que nada se dice en el recurso de casación sobre este concreto particular.

Por lo demás, cabe añadir que acierta la Sala de instancia cuando concluye, en línea con lo razonado por la Administración, que el recurrente no ha alegado su pertenencia a ningún grupo étnico, religioso, político o social objeto de persecución. Parece afirmar el recurrente en este recurso de casación que era perseguido por razones políticas y religiosas, concretamente por pertenecer a un grupo político democrático cuyas ideas se oponen al Gobierno de Ghana, que define como de ideología política fanática musulmana, pero no fue eso lo que dijo al pedir asilo, donde expuso que salió de su país porque mató a un hombre en un tumulto entre grupos políticos enfrentados, razón esta por la Policía le buscaba; ni fue eso lo que dijo en la demanda, donde afirmó que había salido de su país por causa de la guerra civil. Los hechos que ahora expone sobre esa supuesta persecución religiosa son, pues, hechos nuevos, no analizados por la Sala de instancia y no planteables en casación; y atendiendo al relato expuesto en la solicitud de asilo, tampoco de dicho relato resulta una persecución por motivos políticos sino por un delito común, no constitutiva de una persecución protegible .

QUINTO

Procede, por lo expuesto, desestimar este recurso de casación. Conforme a lo previsto en el artículo 139. 2 y 3 LJ , procede imponer a la parte recurrente el pago de las costas causadas, no pudiendo superar la minuta del Abogado del Estado la cantidad de 200 Euros, a la vista de las actuaciones procesales.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Octavio, contra la sentencia dictada el 11 de octubre de 2002 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso número 1048/2000 . Condenando a la parte recurrente al pago de las costas causadas, con el límite expresado en el Fundamento Jurídico quinto de esta resolución

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

1 sentencias
  • SAP A Coruña 13/2014, 7 de Febrero de 2014
    • España
    • February 7, 2014
    ...SSTS 37/2006, 25 de enero ; 1611/2000, 19 de octubre ; 1671/2002, 16 de octubre y 1494/2003, 10 de noviembre, expone >, lo que la STS de 7 de abril de 2006 traduce expresivamente en que No ofrece duda en el caso que la acción llevada a cabo por el acusado al circular a una velocidad próxima......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR