STS, 20 de Octubre de 1988

PonenteAntonio Carretero Pérez.
ProcedimientoJuicio declarativo ordinario de menor cuantía
Fecha de Resolución20 de Octubre de 1988
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la villa de Madrid, a veinte de octubre de mil novecientos ochenta y ocho.

En los autos de juicio declarativo de menor cuantía, promovidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de San Sebastián, por don Modesto Osa Larrañaga, mayor de edad, casado, indusarial, con domicilio en San Sebastián, avenida de Madrid, núm. 5. 2.° izquierda, con la compañía Mercantil Niessen, S.A. con domicilio en Rentería, carretera de Cyarzun. y don Galo Oyon Ayesta, mayor de edad, casado. Agente de la Propiedad Inmobiliaria, con domicilio en San Sebastián, avenida de la Libertad, núm. 25, sobre reclamación de cantidad, y seguidos en apelación ante la Audiencia Territorial de Pamplona, Sala de lo Civil, que ante Nos penden en virtud de recurso de casación interpuesto por Compañía Mercantil Niessen, S.A., representada por el Procurador Sr. don Eduardo Morales Price y asistidos del Letrado Sr. don Adolfo

Morales Price, siendo la parte recurrida don Modesto Osa Larrañaga y don Galo Oyon Ayesta. representados por la Procuradora Sra. doña María Rodríguez Puyol y asistidos del Letrado Sr. don Miguel Egaña-Arrieta.

Antecedentes de hecho

Primero

Por el Procurador don Ramón Calparsoro Bandrés, en nombre de don Modeeto Osa Larrañaga y mediante escrito dirigido al Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de los de San Sebastián se dedujo demanda de menor cuantía contra Compañía Mercantil Niessen. S.A.. y don Galo Oyon Ayesta, sobre reclamación de cantidad y en cuya demanda se estableció el siguiente suplico: que teniendo en cuenta las anteriores manifestaciones, se tenga por instado juicio ordinario de menor cuantía contra los demandados arriba señalados, y después de los correspondientes trsemites dictar en su día Sentencia en los siguientes términos: 1.° Declarar inexistente el contrato establecido entre las partes de este juicio, es decir, entre Niessen. S.A. y don Modesto Osa Larrañaga. con la intervención del Agente de la Propiedad Inmobiliaria en condición de tal. de don Galo Oyon Ayesta con fecha 9 de julio de 1977, o en su caso resuelto, que acompañamos como núm. 4 y como consecuencia de ello condenar a Niessen. S.A., a devolver a don Modesto Osa Larrañaga la cantidad de 10.0OO.OOO de pesetas que, como precio, se entregó. 2.° Y como consecuencia de tal declaración, asimismo declarar no haber lugar a abonar cantidad alguna en concepto de honorarios y comisión por parte de don Modesto Osa Larrañaga a don Galo Oyon Ayesta. 3.° Declarar haber lugar a la indemnización de daños y perjuicios, condenando a la demandada sociedad mercantil Niessen, S.A., a abonar a don Modesto Osa Larrañaga. la cantndad de 15.000.000 de pesetas en tal concepto, o la cantidad que resulte acreditada en el curso del procedimiento o en ejecución de Sentencia; asimismo al abono de intereses legales de tales cantidades, desde la presentación de la demanda hasta el final del procedimiento, así como al pago de las costas a quien se opusiera.

Segundo

Por el Procurador Sr. don Jesús Gurrea Frutos en nombre de la compañía mercantil Niessen. S.A., se contestó a la demanda solicitando que, teniendo los presentado este escrito con la escritura de poder, hoja de bastanteo y documentos que se acompañan con las copias de todo ello, se sirva admitirlo, tenerme por personado y parte en nombre de quien comparezco la compañía mercantil Niessen, S.A., y por contestada en tiempo y forma a la injusta e improcedente demanda que le ha sido deducida por don Modesto Osa Larrañaga y seguido que sea el procedimiento por todos sus trámites, previo recibimiento del mismo a prueba que desde ahora y para en su día interese, dictar Sentencia por la que se absuelva a mi representada de todos y cada uno de los medimentos del escrito de demanda al desestimarse íntegramente los mismos e imponiendo así y expresamente todas las costas del procedimiento al actor don Modesto Osa Larrañaga.

Tercero

Practicada la prueba declarada pertinente y unida a sus autos, el Juez de Primera Instancia del núm. 1 de los de San Sebastián, don Luis Blas Zulueta. dicto Sentencia con fecha 16 de abril de 198a. cuya parte dispositiva dice así: que estimando en parte la demanda interpuesta por el Procurador Sr. don Ramón Calparsoro Bandrés, en nombre y representación de don Modesto Osa Larrañaga, contra la compañía Mercantil Niessen, S.A.. presentada por el Procurador don Jesús Gurrea Frutos, y don Galo Oyon Ayesta. en situación de rebeldía debo declarar y declaro resuelto el contrato de 9 de julio de 1977, que ligaba a las partes, y como consecuencia debo condenar y condeno a Niessen, S.A.. a devolver al actor la cantidad de 10.000.000 de pesetas; como consecuencia de tal declaración debo declarar y declaro no haber lugar a abonar cantidad alguna en concepto de honorarios y comisión por parte de don Modesto Osa Larrañaga a don Galo Oyon Ayesta. Debo declarar y declaro no haber lugar al pago de daños y perjuicios al actor, pero sí los intereses legales desde la interposición de la demanda, todo ello sin hacer expresa imposición de costas. Así por esta Sentencia, que por la rebeldía de don Galo Oyon Ayesta se notificará en la forma prevenida en la Ley para esta clase de situaciones, juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

Cuarto

Apelada la anterior resolución por la representación de la parte demandada y sustanciada la alzada con arreglo de derecho, la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Pamplona compuesta por los limos. Sres. don José María Irigaray Undiano. Presidente, don Rafael Ruiz de la Cuesta y don Jesús María Rodríguez Ferrero, Magistrados, dictó Sentencia con fecha 10 de diciembre de 1986, cuya parte dispositiva dice así: estimando en parte el recurso de apelación formulado en nombre de Niessen, S.A.. debemos revocar y revocamos parcialmente la Sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez de Primera Instancia núm. 1 de San Sebastián, en los autos de juicio declarativo de menor cuantía núm. 273 del año 1985, promovidos por don Modesto Osa Larrañaga contra la indicada recurrente y don Galo Oyon Ayesta, a los solos efectos de determinar que la cantidad a reintegrar por Niessen, S.A., al actor es la de 8.000.000 de pesetas, condenando en consecuencia a la citada empresa a abonar al actor la suma indicada con sus intereses legales incrementados en dos puntos a partir de la fecha de esta resolución y hasta la de su pago efectivo; y debemos confirmar y confirmamos la referida Sentencia apelada en el resto de sus pronunciamientos, sin hacer imposición expresa de las costas ocasionadas en ambas instancias.

Quinto

Por el Procurador Sr. don Eduardo Morales Price. en nombre de Niessen, S.A., se ha interpuesto contra la anterior Sentencia recurso de casación al amparo de los siguientes motivos: 1.° Al amparo de lo dispuesto en el apartado 5.°, del art. 1.692 de la LEC, alegamos infracción de Ley por no aplicación de lo dispuesto en el art. 1.091 del Código Civil, que establece que las obligaciones que nacen de los contratos, tienen fuerza de Ley entre las partes contratantes y deben cumplirse a tenor de los mismos. 2.° Ál amparo de lo dispuesto en el apartado 5.º , del art. 1.692, de la LEC, alegamos infracción legal por aplicación indebida del art. 1.154, del Código Civil, que concede al Juez la facultad de modificar equitativamente la pena cuando la obligación principal hubiera sido en parte o irregularmente cumplida por el deudor. 3.º Al amparo de lo dispuesto en el apartado 1.°, del art. 1.692, alegamos exceso en el ejercicio de la jurisdicción, por considerar que la Sala ha usado de su criterio de manera no correcta, al reducir la indemnización que había cobrado mi representada en una cifra realmente considerable.

Sexto

Admitido el recurso e instruidas las partes los autos se mandaron traer a la vista con las debidas citaciones.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Antonio Cerretero Pérez.

Fundamentos de Derecho

Primero

La Sentencia impugnada, revocatoria de la dictada en primera instancia, al interpretar el contrato concertado entre el actor, como comprador y la sociedad denominada, como vendedora de un conjunto inmobiliario, para edificar, acepta la resolución propuesta por ambas partes en la forma promovida por la demandada vendedora, por impago, dentro del plazo señalado, de 170.000.000 de pesetas, sobre el precio convenido de 180.000.000 de pesetas, pero al aplicar la cláusula séptima, que autoriza al comprador a retener el total de las cantidades entregadas a cuenta del precio, condena a la demandada a que devuelva al actor comprador la cantidad de 8.000.000 de pesetas sobre la de 10.000.000 de pesetas, entregadas por éste en la fecha del documento contractual. Tal decisión se funda en la interpretación de la cláusula séptima, como una verdadera cláusula penal, por lo cual usa de la facultad que atribuye al Juez el art. 1.154 del Código Civil, de moderar la cuantía de la pena. La moderación obedece a que la entrega inicial fue una cantidad importante, a que el requerimiento resolutorio, se produjo dentro de los cinco días siguientes a aquél en el que debió haberse entregado la cantidad de 170.000.000 de pesetas y a que la obra contemplada como realizable en la fecha del contrato, presentó tales dificultades ante la reacción popular, que finalmente determinaron una modificación de las condiciones urbanísticas.

Segundo

Recurre la sociedad demandada con tres motivos de casación que se apoyan en el apartado 5.°, del art. 1.692, de la LEC, y alegan la infracción del art. 1.091 del Código Civil (motivo primero), por la indebida aplicación del art. 1.154 del propio Código (motivo segundo) o. en su caso, aplicación no sujeta a la finalidad de moderación que tal norma contiene (motivo tercero). Por tanto, la argumentación se reduce a la indebida aplicación de la facultad, que corresponde a los Tribunales de moderar la cláusula penal.

Tercero

El art. 1.154 del Código Civil de modo imperativo, como declaran las Sentencias de esta Sala de fecha 16 de marzo de 1910 y 21 de mayo de 1948, determina la modificación de la pena prevista en la cláusula penal cuando la obligación principal hubiera sido en parte o irregularmente cumplida por el deudor. El carácter de cláusula penal, con su doble calidad de liquidatoria y coercitiva, de la séptima del contrato, es indiscutible, dado que autoriza la retención de cualquier cantidad entregada a cuenta del precio, sin previsión de otras indemnizaciones, ni fijación de otros módulos de resarcimiento que, por otra parte, no eran previsibles dada la escasa duración de la vida contractual (desde el 9 de julio de 1977, fecha del documento, hasta el 1 de agosto de 1977, fecha del requerimiento resolutorio) y la no entrega de la totalidad del objeto. La cuestión de si el Juzgador obró equitativamente, como le impone la norma aplicada al caso, no es, en principio, revisable en casación, según constante doctrina de esta Sala (Sentencias de fecha 18 de octubre de 1985, 10 de mayo de 1986, 20 de mayo de 1986, 19 de diciembre de 1986, 18 de mayo de 1987 y 27 de noviembre de 1987, entre otras), por lo cual, ante el hecho indiscutido de un cumplimiento parcial, el breve lapso de la vida contractual y las dificultades que surgieron, ajenas a la voluntad de las partes, no puede entenderse que el Tribunal haya obrado contra el tenor de la norma, ni contra su finalidad, al entender excesiva la cantidad de 10.000.000 de pesetas, que la demandada pretendía retener. Por ello deben ser desestimados los tres motivos del recurso.

Cuarto

Es de aplicación el art. 1.715 (final), de la LEC.

Vistas las normas citadas y demás de aplicación, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida al pueblo español,FALLAMOS: Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por don Eduardo Morales Price en nombre de Niessen, S. A., contra la Sentencia que, en fecha 10 de diciembre de 1986, dictó la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Pamplona, se condena a dichos recurrentes al pago de las costas causadas en el recurso y líbrese a la citada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de Sala en su día remitidos.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Mariano Martín-Granizo Fernández.-Antonio Carretero Pérez.-Ramón López Vilas.-Jesús Marina Martínez Pardo.-Manuel González Alegre y Bernardo.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia el mismo día de su fecha por el Excmo. Sr. don Antonio Carretero Pérez, Magistrado de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, Ponente en estas actuaciones, hallándose la misma celebrando audiencia pública, de lo que como Secretario, certifico.

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