STS 374/2006, 7 de Abril de 2006

PonenteENRIQUE BACIGALUPO ZAPATER
ECLIES:TS:2006:1814
Número de Recurso1004/2005
ProcedimientoRecurso de casación
Número de Resolución374/2006
Fecha de Resolución 7 de Abril de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

ENRIQUE BACIGALUPO ZAPATERJOSE MANUEL MAZA MARTINDIEGO ANTONIO RAMOS GANCEDO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Abril de dos mil seis.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende interpuesto por Héctor contra sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, que le condenó por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la deliberación y fallo bajo la Presidencia y ponencia del Excmo. Sr. D. Enrique Bacigalupo Zapater, quien expresa el parecer de la Sala. Ha sido parte también el Ministerio Fiscal y el recurrente ha estado representado por la Procuradora Sra. Tello Borrell.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 34 de Madrid incoó procedimiento abreviado número 7007/04 contra Héctor y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de la misma Capital que con fecha 1 de julio de 2005 dictó sentencia que contiene los siguientes hechos probados:

    "Sobre las 13,30 horas del día 23-11-04 se recibió llamada por la Guardia Civil del aeropuerto de Madrid-Barajas de que en el vuelo procedente de Santiago de Chile, en tránsito para Bologna (Italia), iba un pasajero que estaba siendo atendido por los servicios médicos del aeropuerto con sintomatología de llevar droga ingerida en su organismo.

    Trasladados agentes de tal cuerpo a dicha nave verificaron los extremos indicados, aprehendiendo en el cuarto de baño en cuyo interior estaba el viajero Héctor, mayor de edad y sin antecedentes penales, dos envoltorios cilíndricos con cocaína que acababa de expulsar, así como otros nueve más con igual sustancia que, también tras expulsarlos, llevaba en el neceser que portaba dicho acusado, el cual, dado su estado médico, indicó que llevaba unas bolas de cocaína en el interior de su organismo, por lo que, con la urgencia que requería el caso, fue trasladado a un centro hospitalario, en donde fue expulsando el resto de la cocaína que llevaba en su cuerpo.

    Aprehendiéndose un total de 51 cuerpos cilíndricos conteniendo 342 gramos de cocaína, con una riqueza del 70,5 por ciento. Sustancia que estaba destinada a su venta en Italia y cuyo valor ha sido tasado en 29.240'50 euros.

    Al acusado le fueron ocupados un billete con el itinerario Santiago - Madrid - Bologna - Madrid Santiago, 490 euros y 10 dólares americanos.

    El acusado lleva privado de libertad por estos hechos desde el citado 23-11-04.".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos a Héctor como responsable, en concepto de autor, de un delito contra la salud pública, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 4 años y 6 meses de prisión, inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 30.000 euros, con arresto sustitutorio de 60 días en caso de no abono y al pago de las costas procesales. Acordándose el comiso de la cocaína, billete de vuelo y dinero intervenido que se adjudica al Estado.

    Para el cumplimiento de la pena se le abona el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa, si no le hubiera sido ya de abono en otra".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley por Héctor, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación del recurrente basa su recurso en los siguientes motivos de casación:

PRIMERO

Por infracción de Ley, al amparo del art. 849.2 LECr ., por error en la apreciación de la prueba.

SEGUNDO

Por infracción de Ley, al amparo del art. 849.1 LECr ., por falta de aplicación del art. 20.2 en relación con el art. 20.1 CP . y alternativa y subsidiariamente la muy cualificada del art. 21,1 o la 21,6 en relación con el 21,2 muy cualificada o la atenuante simple del art. 21,6 e relación con el 21,2 CP .

TERCERO

Por infracción de Ley, al amparo del art. 849.1 LECr . por falta de aplicación del art. 21,6 en relación con el art. 21,4 CP .

CUARTO

Por infracción de Ley, al amparo el art. 849.1 LECr ., por vulneración de lo dispuesto en el art. 66,6 CP . en relación con el art. 25,2 CE .

  1. - Instruidas las partes del recurso interpuesto, la Sala lo admitió a trámite quedando conclusos los autos para señalamiento de deliberación y fallo cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento para la deliberación, ésta se celebró el día 24 de marzo de 2006.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los tres primeros motivos del recurso pueden ser tratados conjuntamente pues se refieren a la disminución de la capacidad de culpabilidad del recurrente y la consiguiente atenuación de la pena impuesta. La Defensa se basa en informes de la causa que acreditan, a su entender, la dependencia de las drogas en forma crónica y de larga data del acusado. Sobre esta base se estima que se debió aplicar el art. 21.1 CP , en relación al 20.2 del mismo y subsidiariamente una atenuante analógica muy cualificada o, al menos, como atenuante simple. Asimismo estima aplicable la atenuante analógica, dado que el acusado confesó a la Guardia Civil la tenencia de la droga.

Los tres motivos deben ser desestimados.

Repetidamente hemos sostenido en diversos precedentes que la drogadicción, por sí misma, no constituye una circunstancia atenuante ni eximente. La jurisprudencia viene manteniendo que el drogadicto que tiene droga a su disposición, en principio, no puede alegar que su capacidad de culpabilidad se ha visto disminuida o excluida como consecuencia de su abstinencia. Por otra parte se viene sosteniendo que si la drogadicción de antigua data produce deterioros que afectan la capacidad de autodeterminación, tal circunstancia se puede subsumir, en su caso, bajo la previsión del art. 20.1 CP . La jurisprudencia, por el contrario, no ha considerado que esta subsunción sea automática, es decir, independiente de la concreta afección de la capacidad de culpabilidad.

SEGUNDO

El restante motivo del recurso se refiere a la infracción del art. 66 CP . y 120.3 CE . Estima el recurrente que el Tribunal a quo no ha motivado la pena impuesta.

El motivo debe ser desestimado.

El razonamiento de los Tribunales sobre la concurrencia de circunstancias atenuantes se relaciona directamente con uno de los factores la individualización de la pena, concretamente con las circunstancias personales del acusado. La Audiencia ha ponderado en este sentido, en el Fundamento Jurídico cuarto de la sentencia, las circunstancias personales del recurrente en forma pormenorizada y jurídicamente no censurable.

El otro factor de la individualización, la gravedad del hecho, surge obviamente de la cantidad de droga transportada.

El tercer elemento de la individualización de la pena es la conversión de la valoración del hecho y del autor en una determinada cantidad de pena. La magnitud de la pena sólo es revisable en casación cuando resulte manifiestamente excesiva. En el presente caso, como lo destacó el Fiscal, la pena impuesta no resulta manifiestamente desproporcionada y la motivación expuesta en el Fundamento Jurídico quinto no resulta jurídicamente censurable.

III.

FALLO

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de Ley interpuesto por Héctor contra sentencia dictada el día 1 de julio de 2005 por la Audiencia Provincial de Madrid , en causa seguida contra el mismo por un delito contra la salud pública.

Condenamos al recurrente al pago de las costas ocasionadas en este recurso.

Comuníquese esta resolución a la Audiencia mencionada a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa en su día remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Enrique Bacigalupo Zapater José Manuel Maza Martín Diego Ramos Gancedo

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Enrique Bacigalupo Zapater , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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