STS 261/2006, 22 de Marzo de 2006

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Número de resolución261/2006
Fecha22 Marzo 2006

ROMAN GARCIA VARELAJOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANAPEDRO GONZALEZ POVEDA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Marzo de dos mil seis.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo integrada por los Magistrados arriba indicados, el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada en grado de apelación, en fecha 25 de mayo de 1999, en el rollo número 97/99, por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Zaragoza , dimanante de autos de juicio declarativo de menor cuantía en ejercicio de acciones de responsabilidad decenal del artículo 1591 del Código Civil , seguidos con el número 197/98 ante el Juzgado de Primera Instancia número 13 de Zaragoza; recurso que fue interpuesto por la mercantil "INMOBILIARIA MANUEL ASÍN, S.L.", representada por la Procuradora doña María Pilar García Gutiérrez, siendo recurrida "DIRECCION000"), representada por el Procurador don Argimiro Vázquez Guillén.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1º.- El Procurador don Isaac Giménez Romero, en nombre y representación de la " DIRECCION000"-, promovió demanda de juicio declarativo de menor cuantía sobre responsabilidad decenal, turnada al Juzgado de Primera Instancia número 13 de Zaragoza, contra don Carlos Manuel, don Paulino y la mercantil "INMOBILIARIA MANUEL ASÍN, S.L.", en la que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, suplicó al Juzgado: " (...) dicte sentencia, por la que, estimando la demanda: a) Declare que los DIRECCION000", de Zaragoza, presentan vicios y defectos de ejecución de obras, y que se relacionan en los informes periciales emitidos por el Arquitecto Sr. Lázaro e Ingeniero de Caminos Sr. Felipe, documentos 2 y 4 de la demanda, y aquellos otros que puedan quedar acreditados pericialmente en el presente procedimiento. b) Declare la obigación solidaria de los demandados de reparar los vicios ruinógenos y defectos de construcción existentes en los DIRECCION000", de Zaragoza, y que se relacionan en el apartado a) que antecede. c) Declare la responsabilidad solidaria por culpa de los demandados en sus condiciones de Arquitectos, Arquitectos Técnicos y Promotora-Constructora de los DIRECCION000" de Zaragoza. d) Condene a los demandados, a ejecutar las obras de reparación de los vicios y defectos ruinógenos existentes según los apartados que anteceden, bajo apercibimiento de que si no lo hicieren en el plazo que se les señale en ejecución de sentencia, o lo efectuasen de forma defectuosa, se les mandará ejecutar a su costa. e) Condene a los demandados, de no ejecutar las obras de reparación de los vicios y defectos ruinógenos y constructivos existentes en los edificios de la Comunidad de Propietarios actora, a pagar solidariamente a los demandantes la cantidad que se determine pericialmente o en fase de ejecución de sentencia". f) Condene a la demandada "INMOBILIARIA ASÍN, S.L." a cancelar la condición resolutoria que grava la finca número NUM000, " DIRECCION000 DE ZARAGOZA", según descripción y carga que figura en el documento 5 acompañado con la demanda. g) Condene a los demandados al pago de las costas del procedimiento".

  1. - Admitida a trámite la demanda y emplazados los demandados, la Procuradora doña Isabel Artazos Herce, en nombre y representación de don Paulino, se opuso a la misma y, suplicó al Juzgado: " (...) Se dicte en su día sentencia por virtud de la cual se desestime en todos sus extremos la demanda por cuanto se refiere a don Paulino y se absuelva a este último de todos los pedimentos contenidos en el suplico de la demanda y con expresa imposición de costas a la parte actora". La Procuradora doña Marina Sabadell y Ara, en nombre y representación de "INMOBILIARIA MANUEL ASÍN, S.L.", se opuso a la demanda y, formuló demanda reconvencional, en la que, tras alegar hechos y fundamentos de derecho, suplicó al Juzgado: " (...) Se sirva dictar sentencia en su día por la que, estimando la reconvención formulada, se declaren nulos todos los acuerdos tomados en Junta General Extraordinaria de la " DIRECCION000" de fecha 9 de mayo de 1997, así como todos los acuerdos adoptados en la Junta General Ordinaria de dicha Comunidad de Propietarios de fecha 28 de noviembre de 1997, condenando a dicha Comunidad de Propietarios a estar y pasar por esta declaración, e imponiendo expresamente a la misma las costas todas del presente procedimiento". La Procuradora doña Nieves Omella Gil, en nombre y representación de don Carlos Manuel, en su contestación a la demanda, suplicó al Juzgado: " (...) dicte en su día sentencia por la que desestimando la demanda, se absuelva al Sr. Carlos Manuel de todos los pedimentos, con expresa condena en costas a la actora".

  2. - El Procurador don Isaac Giménez Navarro, en su representación, evacuando el traslado conferido, contestó a la reconvención, oponiéndose a la misma, y, suplicando al Juzgado: " (...) dicte sentencia por la que, desestimando la acción reconvencional ejercitada por "INMOBILIARIA MANUEL ASÍN S.L.", se absuelva a " DIRECCION000"-, de las pretensiones contenidas en la demanda reconvencional, declarando la validez de las Juntas objeto de impugnación, y condenando a la reconviniere al pago de las costas de la reconvención".

  3. - El Juzgado de Primera Instancia número 13 de Zaragoza dictó sentencia, en fecha 7 de enero de 1999 , cuya parte dispositiva dice literalmente: "Que estimando en parte la demanda formulada por la representación procesal de "DIRECCION000") y desestimando la reconvencional presentada por "INMOBILIARIA MANUEL ASÍN, S.L." debo condenar y condeno a don Paulino, a don Carlos Manuel y a la citada "INMOBILIARIA MANUEL ASÍN, S.L." a que abonen a la Comunidad de Propietarios antes mencionada la suma de 3.483.480 pesetas (TRES MILLONES CUATROCIENTAS OCHENTA Y TRES MIL CUATROCIENTAS OCHENTA PESETAS) más su interés legal desde la fecha de esta resolución hasta su pago. Absolviendo a los condenados y a la Comunidad de Propietarios del resto de las pretensiones planteadas en el procedimiento. Se impone a "INMOBILIARIA MANUEL ASÍN, S.L." al pago de las costas causadas por la demanda reconvencional, sin hacer expresa imposición respecto del resto de las costas causadas".

  4. - Apelada la sentencia de primera instancia, y, sustanciada la alzada, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Zaragoza dictó sentencia, en fecha 25 de mayo de 1999 , cuyo fallo se transcribe textualmente: "Que conociendo de los recursos interpuestos contra la sentencia de fecha 7 de enero de 1999, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número trece de esta ciudad , y revocando como revocamos en parte la expresada resolución, debemos condenar y condenamos a "INMOBILIARIA MANUEL ASÍN, S.L.", a don Paulino y a don Carlos Manuel a que, con carácter solidario, procedan a reparar los defectos constructivos expresados en la resolución de instancia, más los que se indican en los fundamentos jurídicos segundo y tercero de esta sentencia, si bien por lo que se refiere a los expresados en el mentado fundamento jurídico tercero la Comunidad actora deberá contribuir con el 30% de su importe; se absuelve a la compañía promotora de la petición contenida en el extremo f) del suplico de la demanda; se absuelve a la comunidad de Propietarios de la pretensión reconvencional formulada contra ella; las costas del primer grado jurisdiccional dimanantes de la reconvención serán abonadas por la compañía "INMOBILIARIA MANUEL ASÍN, S.L.", sin que se haga expresa condena respecto de los demás gastos procesales de la primera instancia; las costas de esta alzada correspondientes al actor serán satisfechas en su totalidad por la promotora constructora apelante, sin que se haga especial pronunciamiento respecto de los demás gastos procesales de la segunda instancia".

SEGUNDO

La Procuradora doña María Pilar García Gutiérrez, en nombre y representación de "INMOBILIARIA MANUEL ASÍN, S.L.", interpuso, en fecha 26 de julio de 1999, recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia, por los siguientes motivos: 1º) Al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción del artículo 15 de la Ley 49/1960, de 21 de julio, Reguladora de la Propiedad Horizontal , en relación con los artículos 1214, 1249 y 1253 del Código Civil y jurisprudencia relativa a dicho artículo 15 de la Ley de Propiedad Horizontal (STS 30-10-1992 , entre otras); 2º) al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por aplicación indebida de la doctrina del Tribunal Supremo que establece que todo comunero tiene legitimación para el ejercicio de las pertinentes acciones en beneficio de la comunidad, contenida en SSTS tales como la de 21 de abril de 1981 y 28 de octubre de 1991 , entre otras; 3º) al amparo del artículo 1692.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por transgresión del artículo 533.2 de la Ley Rituaria ; 4º) al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por vulneración del artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el 1243 del Código Civil y de la jurisprudencia relativa a dicho artículo 632 LEC (SSTS 1-10-1992 y 18-11-1991 , entre muchas otras); 5º) al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por violación del artículo 1103 en relación con el 1101, ambos del Código Civil , y de la doctrina jurisprudencial relativa a la moderación y compensación de culpas; 6º) al amparo del artículo 1692.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por transgresión del artículo 372.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con el 359 de la misma Ley , y con el artículo 24.1 y 120.3 de la Constitución Española ; 7º) al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por aplicación indebida de los artículos 1101 y 1258 del Código Civil ; 8º) al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción del artículo 1591 del Código Civil y de la doctrina jurisprudencial que lo desarrolla (STS 20 de marzo de 1992 , entre otras); 9º) al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por transgresión del artículo 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y, suplicó a la Sala: " (...) Dicte sentencia casando y anulando la recurrida, y pronuncie otra más ajustada a Derecho, en los términos que esta parte tiene interesado".

TERCERO

Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción, el Procurador don Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de " DIRECCION000"), lo impugnó, mediante escrito de fecha 28 de febrero de 2002, suplicando a la Sala: " (...) dicte resolución por la que desestimando todos los motivos invocados en el recurso, declare no haber lugar a la casación de la sentencia recurrida, confirmándola íntegramente, con expresa imposición de las costas al recurrente y la pérdida del depósito constituido".

CUARTO

La Sala señaló para votación y fallo del presente recurso, el día 1 de marzo de 2006, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ROMÁN GARCÍA VARELA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La " DIRECCION000") de Zaragoza demandó por los trámites del juicio declarativo de menor cuantía a don Carlos Manuel, don Paulino y la compañía "INMOBILIARIA MANUEL ASÍN, S.L.", e interesó las peticiones que se detallan en el antecedente de hecho primero de esta sentencia, a lo que los demandados se opusieron y, además, la compañía indicada reconvino con las reclamaciones que allí se reseñan.

La cuestión litigiosa se centra principalmente en la determinación de si procede o no declarar la responsabilidad de los litigantes pasivos a ejecutar las obras de reparación de los vicios ruinógenos y constructivos existentes en los inmuebles de la demandante, y, también, respecto a la reconvención, de si corresponde o no la nulidad de los acuerdos de la Comunidad, que fueron adoptados en las Juntas de 9 de mayo y 28 de noviembre de 1997.

El Juzgado acogió en parte la demanda y rechazó la reconvención, y su sentencia fue revocada parcialmente por la de la Audiencia.

"INMOBILIARIA MANUEL ASÍN, S.L." ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia por los motivos que se examinan a continuación.

SEGUNDO

El motivo primero del recurso -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción del artículo 15 de la Ley 49/1960, de 21 de julio, reguladora de la Propiedad Horizontal , en relación con los artículos 1214, 1249 y 1253 del Código Civil y de la doctrina jurisprudencial relativa a aquel precepto, por cuanto que, según acusa, la sentencia impugnada, en su fundamento de derecho cuarto, ha precisado que el Juzgado de instancia, tras una apreciación global y conjunta de la prueba de autos, llega a la convicción de que la compañía "INMOBILIARIA MANUEL ASÍN, S.L." fue citada en su día a las Juntas de 9 de mayo y 28 de noviembre de 1997, no existiendo base suficiente para modificar su criterio, sin embargo efectúa una motivación por remisión a la resolución del Juzgado, donde se argumentó que "la afirmación de no haber tenido conocimiento de la celebración de las Juntas queda desdicha por la testifical clara y terminante prestada por quienes trabajan en la administración de fincas que regenta a la demandante en el sentido de que sí tuvo conocimiento mediante el envío de carta para poder asistir a la Junta", de manera que se ha llegado a una presunción no establecida en la ley y, si bien la recurrente no duda que las cartas pudieron ser enviadas, lo cierto es que nunca las recibió y, en su consecuencia, no fue convocada a dichas Juntas, y correspondía a la actora la prueba de la recepción de la citación para las mismas- se desestima porque el citado artículo 15 establecía que "la convocatoria la hará el Presidente y, en su defecto, los promotores de la reunión, con indicación de los asuntos a tratar y hora, día y lugar de la Junta, entregándose las citaciones, por escrito, en el domicilio que hubiere designado cada propietario y, en su defecto, en el piso a él perteneciente", pero la ley no exige ninguna formula especial para la remisión de las citaciones escritas relativas a una Junta General, y si se cuestiona la recepción por cualquier propietario, cabe demostrar la entrega mediante cualquier medio admitido en derecho, ya sea, entre otros, por el acuse de recibo de la carta, la utilización de correo certificado, la aportación por mensajería, el testimonio del Secretario de la Junta de su expedición por correo ordinario o la colocación de la convocatoria en un lugar visible de la propia finca, está ultima sentada por las SSTS de 8 de noviembre de 1989 y 12 de julio de 1994 , para así conseguir la convicción del Juzgador de que se ha verificado a cada uno de los integrantes de la comunidad en el domicilio correspondiente, como sucede en este caso, donde la testifical de los empleados de la administración de fincas que gestiona la de la demandante manifestaron que tuvo conocimiento de la convocatoria mediante el envío de la carta de citación.

Además, la recurrente ha omitido que la propia sentencia de primera instancia, asumida en este punto por la de apelación, ha argumentado que "la alegación de que no fue citada en la forma legalmente prevista no es admisible en contra de la validez de las Juntas porque, si bien es cierto que no se respetaron por la Administración de Fincas los medios de citación a Junta legalmente ordenados, tal irregular actuación no puede considerarse aisladamente de la forma de actuar, aceptada siempre por la reconviniente, de ser citada por correo ordinario: siempre aceptó la reconviniente tal medio de citación, y nunca, a pesar de ser profesional dedicada a la construcción de la que no cabe presumir ignorancia de la ley, exigió el riguroso cumplimiento de la forma de hacer citaciones que la Ley de Propiedad Horizontal prevé. Tal aceptación permanente en el tiempo de la forma, mucho más eficaz y económica, de hacerse la citación por correo ordinario no es admisible que la ignore cuando alguno de los acuerdos no son de su agrado, pues tal actitud contradice la buena fe que las partes deben respetar en sus relaciones negociales y que, obliga, en primero y fundamental lugar, a no desdecirse de los actos propios de aceptación de cómo ser cumplidos determinados requisitos en la relación que les une", cuyo razonamiento ha sido decisivo sin duda para la respuesta judicial facilitada a este tema en la instancia.

TERCERO

Los motivos segundo y tercero del recurso -uno, con cobertura en el artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por aplicación indebida de la doctrina jurisprudencial concerniente a que todo comunero tiene legitimación para el ejercicio de las acciones pertinentes en beneficio de la comunidad; y otro, al cobijo del artículo 1692.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por transgresión del artículo 533.2 de este ordenamiento, puesto que, según denuncia, la sentencia de instancia no ha valorado que, al ser nulas las Juntas Generales en que se adoptaron los acuerdos de proceder judicialmente para reclamar las deficiencias de las obras, y de nombrar Presidente de la Comunidad y representante de la misma a quién, después, en virtud de dicho nombramiento, otorgó en nombre de ésta los poderes de que se sirve la representación procesal de la actora para interponer la demanda en el presente proceso, se ha de concluir que la Comunidad actora, y sus pretendidos representantes, carecen de legitimación "ad procesum"- se examinan conjuntamente por su unidad de planteamiento y se desestiman porque, al considerarse probada la citación de la recurrente a las Juntas, no aparece ningún vicio de nulidad en su convocatoria y celebración, y, en consecuencia, los acuerdos adoptados son válidos, por lo que es de aplicación el artículo 12 de la Ley de Propiedad Horizontal , según el cual el Presidente representará en juicio o fuera de él a la comunidad, de manera que está facultado para el otorgamiento de los poderes oportunos y ejercitar en su nombre las acciones que pudieran asistirle en beneficio de la misma.

CUARTO

El motivo cuarto del recurso -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por vulneración del artículo 632 de este Cuerpo legal , en relación con el artículo 1243 del Código Civil y de la doctrina jurisprudencial relativa a aquel precepto, puesto que, según reprocha, la sentencia de la Audiencia ha realizado una nueva valoración de la prueba pericial practicada opuesta a la determinada en la del Juzgado, y ello sin justificar ni motivar en ningún momento el sentido en que la de primera instancia quebranta las reglas de la sana crítica, o porqué debe ser preferida la valoración efectuada en la decisión de apelación respecto a la integrada en aquella- se desestima porque es reiterada doctrina jurisprudencial la de que la Ley de Enjuiciamiento Civil permite al Tribunal "ad quem" conocer y resolver sobre todas las cuestiones planteadas en el pleito y, consiguientemente, si se ha interpuesto recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado y no se han concretado cuáles eran las pretensiones excluidas de tal recurso, resulta evidente que la Audiencia puede valorar íntegramente el proceso en cuanto a todas las pretensiones que en él se han actuado, pues, cuando la apelación se formula sin limitaciones, somete al Tribunal que de ella entiende el total conocimiento del litigio en términos que le faculta para valorar los elementos probatorios y apreciar las cuestiones debatidas según su propio criterio, dentro de los límites de la obligada congruencia (entre otras, SSTS de 11 de julio de 1990 y 13 de mayo de 1992 ).

Asimismo, esta Sala tiene declarado que la prueba pericial debe ser apreciada por el Juzgador según las reglas de la sana critica, que como módulo valorativo establece el artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , pero sin estar obligado a sujetarse al dictamen pericial, y sin que se permita la impugnación casacional a menos que la misma sea contraria, en sus conclusiones, a la racionalidad y se conculquen las más elementales directrices de la lógica (entre otras, SSTS de 11 de octubre de 1994, 1 de marzo y 23 de abril de 2004 y 28 de octubre de 2005 ), y, en este caso, la apreciación efectuada en la instancia no incide en error ostensible y notorio, ni es absurda o arbitraria y tampoco contradice las reglas de la común experiencia.

QUINTO

El motivo quinto del recurso -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por violación del artículo 1103, en relación con el artículo 1101, ambos del Código Civil , y de la doctrina jurisprudencial referente a la moderación y compensación de culpas, debido a que, según censura, la sentencia de apelación ha aceptado la posición de esta Sala, no obstante se ha limitado a fijar la cuota de responsabilidad de la Comunidad en un 30% y la de los demandados en un 70%, sin justificar dicho reparto en modo alguno- se desestima porque la sentencia recurrida ha fijado los porcentajes, y atendió para la concurrencia de responsabilidades a las circunstancias del caso con los indicados tantos por ciento para las partes demandante y demandada, lo que se presenta como una apreciación que beneficia a los litigantes pasivos.

Por demás, la moderación autorizada en el artículo 1103 constituye una facultad discrecional del Juzgador de instancia, y, por lo general, no es revisable en casación (aparte de otras, SSTS de 7 de octubre de 1988, 3 de diciembre de 1990, 7 de junio de 1991, 5 de julio de 1993 y 23 de febrero de 1996 ), salvo que se trate del examen de la concurrencia del necesario nexo causal y la efectiva participación culposa o negligente de las partes, según las circunstancias de cada supuesto, así como de la desatención intensamente desequilibradora e injusta en cuanto a la distribución de las responsabilidades concurrentes y con marginación de la mayor o menor gravedad de la que resulte más decisiva (entre otras, SSTS de 30 de diciembre de 1991, 25 de febrero de 1992, 28 de mayo de 1993 y 12 de julio de 1995 ), y estas causas de excepción no concurren en el caso debatido.

SEXTO

El motivo sexto del recurso -al amparo del artículo 1692.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción del artículo 372.3 de este Texto legal, en relación con el artículo 359 del mismo y los artículos 24.1 y 120.3 de la Constitución , pues, según aduce, la sentencia recurrida contiene afirmaciones que resultan radicalmente opuestas a las contenidas en la del Juzgado, sin embargo no ha justificado los hechos, ni motivado las razones la llevan a sostener tales afirmaciones, y ocurre así respecto a las humedades aparecidas en las juntas de dilatación del muro perimetral del sótano y de la rotura de baldosas en el "carril de bomberos" y las humedades localizadas bajo el mismo- se desestima por las razones que se dicen seguidamente.

El motivo se refiere a la motivación de la sentencia, la cual constituye una exigencia constitucional ( artículo 120.3 de la Constitución ) y de la legalidad ordinaria (artículos 248.2 y 3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 371 y 372 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Procede recordar que el Tribunal Constitucional ha establecido que la exigencia constitucional de motivación no impone ni una argumentación extensa, ni una respuesta pormenorizada, punto por punto, a cada una de las alegaciones de las partes, sino que la respuesta judicial esté argumentada en Derecho y que se anude con los extremos sometidos por las partes a debate ( STC numero 101/92, de 25 de junio ), y que solo una motivación que, por arbitraria, deviniese inexistente o extremadamente formal quebrantaría el artículo 24 de la Constitución (STC numero 186/92, de 16 de noviembre ); por otra parte, ha sentado que no se requiere una argumentación exhaustiva y pormenorizada de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide (SSTC de 28 de enero de 1991 y 25 de junio de 1992 , y, en igual sentido, STS de 12 de noviembre de 1990 ).

Por otra parte, esta Sala no excluye una argumentación escueta y concisa ( STS de 5 de noviembre de 1992 ), y considera motivación suficiente que la lectura de la resolución permita comprender las reflexiones tenidas en cuenta por el Juzgador para llegar al resultado o solución contenido en la parte dispositiva (STS de 15 de febrero de 1989 ), o se expresen las razones de hecho y de derecho que las fundamentan, es decir, el proceso lógico-jurídico que conduce a la decisión o fallo (SSTS 30 de abril de 1991 y 7 de marzo de 1992 ).

Desde las posiciones recién expuestas del Tribunal Constitucional y de esta Sala, consideramos que la sentencia de apelación tiene una motivación adecuada, máxime cuando ha argumentado que las humedades aparecidas en las juntas de dilatación del muro perimetral del sótano se deben a la carencia de las adecuadas medidas impermeabilizantes, y se sitúa en un defecto del que los intervinientes en el proceso constructivo deben responder frente a la Comunidad de Propietarios, sin perjuicio de las acciones que aquéllos crean oportunas frente al titular de la tubería de abastecimiento de agua, cuya rotura, al parecer, originó el encharcamiento del terreno; y que, en cuanto a las baldosas sueltas o rotas, ubicadas en la zona denominada "carril de bomberos", está acreditado que éste debería aguantar el paso de vehículos pesados, por lo que los daños habidos obedecen a un defecto constructivo, si bien contribuyó también a su efectividad su utilización por los camiones de mudanza, por lo que ha procedido a la equitativa moderación y repartimiento del "quantum" y, sobre este particular, fija en un 30% la cuota a cargo de la demandante, y aplica igual porcentaje a la reparación de las humedades en el techo del sótano localizadas bajo el repetido carril.

SÉPTIMO

El motivo séptimo del recurso -al amparo del artículo 1692.4 del Código Civil por aplicación indebida de los artículos 1101 y 1258 del Código Civil , por cuanto que, según acusa, la sentencia impugnada, en su fundamento de derecho primero, ha invocado dichos preceptos como justificativos de la acción ejercitada por la Comunidad de Propietarios para reclamar por la existencia de algunas manchas en determinadas placas pétreas de los zaguanes, y, por tanto, partió de la imputación a los demandados de un incumplimiento o defectuosa observancia de la relación contractual que les une con los miembros de dicha Comunidad, para fundamentar la condena de los mismos a reparar dichos defectos, pero no cabe atribuir a los demandados responsabilidad en este extremo, habida cuenta de que, como ha quedado acreditado y resulta de la simple lectura de la Memoria de Calidades y del Proyecto de Ejecución aportado por esta parte con su escrito de contestación a la demanda, en dichos documentos se prevé como terminación de los paramentos que constituyen el cierre de los zaguanes de las seis casas del inmueble, "una pintura al temple liso en paredes y techos", de manera que la colocación de los aplacados de mármol fue una notable mejora introducida unilateralmente por los demandados "a posteriori", y no constaba en el Proyecto- se desestima porque la sentencia de la Audiencia ha determinado que en el presente juicio no sólo se ejercitó la acción derivada de la existencia de vicios ruinógenos, sino también la proveniente del defectuoso cumplimiento de las obligaciones del contrato, de ahí que en su fundamentación jurídica se aluda a los artículos 1101 y 1258 del Código Civil , cuya compatibilidad está declarada por reiterada doctrina jurisprudencial (SSTS de 12 de febrero de 1981, 3 de febrero de 1986 y 17 de julio de 1987 , entre otras), y esta argumentación es aceptada por esta Sala, y, además, está probado que el defecto observado en dichas placas pétreas se debe a una deficiencia de colocación, cuya reparación corresponde a la parte demandada.

OCTAVO

El motivo octavo del recurso -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por transgresión del artículo 1591 del Código Civil y de la doctrina jurisprudencial que lo desarrolla, puesto que, según denuncia, la sentencia de instancia ha condenado a los demandados a la reparación de ciertos deterioros que no son imputables al proceso constructivo, como son los relacionados con las humedades aparecidas en las juntas de dilatación del muro perimetral del sótano y la rotura de baldosas del carril previsto para emergencias y de las humedades que desde los lugares de la rotura han pasado al sótano- se desestima porque, de un lado, la recurrente pretende sustituir la apreciación probatoria realizada por el Tribunal de apelación por la suya propia, pero, según reiterada doctrina jurisprudencial, de ociosa cita, tal pretensión es inadecuada dada la naturaleza extraordinaria de la casación, pues volver sobre el "factum" de una sentencia para lograr su modificación, salvo circunstancias singulares no concurrentes en este caso, transformaría este recurso en una tercera instancia; y de otro, no constituye objeto del recurso de casación hacer un examen comparativo de las sentencias de primera y segunda instancia, que es lo integrado en el contenido del motivo, pues esta Sala tiene declarado que no cabe redargüir las conclusiones de la sentencia de apelación con los razonamientos de las del Juzgado, que no es materia del recurso (por todas, STS de 6 de abril de 1992 ).

NOVENO

El motivo noveno del recurso -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por vulneración del artículo 523 de este ordenamiento , ya que, según censura, la sentencia recurrida ha condenado a la recurrente al abono de las costas de la reconvención en primera instancia y a las de apelación correspondientes a la parte actora, sin embargo, de una parte, la resolución de apelación no supone el acogimiento total de las pretensiones de la actora, y de otra, tampoco agrava la posición de "INMOBILIARIA MANUEL ASÍN, S.L.", sino la de todos los demandados apelados, y, en todo caso, deberían ser impuestas por partes iguales a todos ellos- se desestima porque la sentencia de la Audiencia ha determinado que las costas de primera instancia, que dimanan de la reconvención, serán abonadas por la "INMOBILIARIA MANUEL ASIN, S.L.", como derivación de lo establecido en el artículo 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , según el cual "las costas de primera instancia se impondrán a la parte cuyas pretensiones hubieren sido totalmente rechazadas".

Sin embargo, la violación del artículo 523 no sirve para la alegación verificada respecto a las costas de la apelación, por lo que nos encontramos ante una situación de falta de cita de norma idónea, que constituye la causa de inadmisión del inciso primero, regla segunda, apartado uno, del artículo 1710 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y, en este momento procesal, provoca la desestimación del motivo.

DÉCIMO

La desestimación del recurso produce los preceptivos efectos determinados en el artículo 1715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil respecto a las costas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la compañía "INMOBILIARIA MANUEL ASÍN, S.L." contra la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Zaragoza en fecha de veinticinco de mayo de mil novecientos noventa y nueve . Condenamos a la parte recurrente al pago de las costas causadas. Comuníquese esa sentencia a la referida Audiencia con devolución de los autos y rollo en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . ROMÁN GARCÍA VARELA; JOSÉ ANT0NIO SEIJAS QUINTANA; PEDRO GONZÁLEZ POVEDA. Firmado y rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Román García Varela, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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