STS, 3 de Junio de 1991

PonenteFRANCISCO HUET GARCIA
ECLIES:TS:1991:9988
Fecha de Resolución 3 de Junio de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 2.040.-Sentencia de 3 de junio de 1991

PONENTE: Magistrado Excmo. Sr. don Francisco Huet García.

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación por infracción de Ley.

MATERIA: Delito de robo con fuerza en las cosas. Presunción de inocencia: huellas dactilares.

NORMAS APLICADAS: Artículo 24 de la Constitución Española; artículo 326 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 7 de junio de 1989 y 12 de julio de 1989.

DOCTRINA: Para que la prueba dactiloscópica sea fiable ha de practicarse con las garantías debidas. Tales serían, a menos de no ser posible, la presentación de la pieza de convicción al Tribunal ( art. 326 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ) y documentar el informe pericial para que pudiese ser examinado o contradicho por la defensa.

En la villa de Madrid, a tres de junio de mil novecientos noventa y uno.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Rubén contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, que le condenó por delito de robo, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. don Francisco Huet García, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. don Raúl Martínez Ostenero.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción núm. 1 de los de Alcalá de Henares instruyó sumario con el núm. 7 de 1985 contra Rubén y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid que, con fecha 24 de marzo de 1987, dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado: «l.er Resultando: En la noche del 23 al 24 de julio de 1984, el procesado Rubén , mayor de edad y ya ejecutoriamente condenado por sendos delitos de robo en sentencias de 29 de septiembre de 1982 y 12 de febrero de 1983, actuando sólo o en compañía de otra u otras personas hasta el momento sin identificar, y tras violentar el cierre metálico y la puerta de entrada del establecimiento de confección denominado "Boutique Hele-Dos", sito en el núm. 14 de la calle Mármol, de Torrejón de Ardoz, accedió a su interior en donde se apoderó, con intención de beneficiarse, de numerosas prendas de señora conjuntamente valoradas en 404.512 pesetas, ninguna de las cuales se ha logrado recuperar, no existiendo constancia de los daños causados.»

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: «Fallamos: Que debemos condenar y condenamos al procesado Rubén , como responsable en concepto de autor de un delito de robo con fuerza en las cosas ya definido, con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia, a la pena de dos años, cuatro meses y un día de prisión menor, con sus accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, al pago de las costas procesales y de la indemnización de 404.512 pesetas a la firma comercial "Boutique Hele-Dos". Para el cumplimiento de lapena se le abona el tiempo de prisión provisional sufrido por esta causa, y aprobamos el auto de insolvencia consultado por el Instructor.»

Tercero

Notificada la Sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, por el procesado Rubén , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente formalizó el recurso, alegando el motivo siguiente: «Único motivo: Por infracción del art. 24 de la Constitución Española , apartado 2.', párrafo 1.° in fine, que establece la presunción de inocencia, con base en el núm. 2° del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por error de hecho en la apreciación de la prueba, basado en documento que obra en autos que demuestra la equivocación del Juzgador, sin que resulte contradicho por otros elementos probatorios.»

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para fallo, se celebró la votación prevenida el día 27 de mayo de 1991.

Fundamentos de Derecho

Primero

Al amparo del art. 24 de la Constitución Española se alega la presunción de inocencia. Procede, pues, el examen de la prueba practicada a fin de determinar si la misma es o no suficiente para justificar una decisión condenatoria.

El supuesto de hecho que se enjuicia es el robo en la boutique «Hele-Dos» de la calle Mármol, de Torrejón de Ardoz, de numerosas prendas de vestir que se describen (fol. 23 y que han sido valoradas en 404.512 pesetas).

De la mera descripción del hecho se infiere la dificultad de que una persona sola, sin medio de transporte, pueda apropiarse materialmente de tan importante cantidad de prendas de vestir y también conviene destacar que el género no ha sido recuperado, ni se ha registrado tampoco el domicilio del acusado, ni se ha comprobado si éste era poseedor o podía disponer del algún vehículo.

El acusado, desde el primer momento, declaró que al pasar de madrugada por la puerta de la boutique y ver que estaba abierta, penetró en la misma en la creencia de que estaba abandonada, ya que dentro sólo había dos posters que cogió.

La única prueba de cargo es la declaración del policía núm. NUM000 corroborada en juicio oral, que afirma que el gabinete de identificación de la Policía local encontró una huella del acusado en una caja vacía que se encontró en la tienda. Pero la pieza de convicción nunca ha estado a disposición del Juzgado ni del Tribunal, ni tampoco ha sido documentada -al menos no aparece en autos- la identificación de la huella. Por otra parte, el acusado nunca negó haber entrado en el local.

De todo lo anterior se deduce que no hay prueba suficiente de la participación del acusado en el delito que se le imputa.

Esta Sala tiene declarado (Sentencias de 7 de junio de 1989 y 12 de julio de 1989) que para que la prueba dactiloscópica sea fiable ha de practicarse con las garantías debidas. Tales serían, a menos de no ser posible, la presentación de la pieza de convicción al Tribunal ( art. 326 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ) y documentar el informe pericial para que pudiese ser examinado o contradicho por la defensa.

El motivo debe ser estimado, pues en este aspecto se ha vulnerado la presunción de inocencia. Sin embargo, sí procede condenar al acusado como autor de una falta de hurto, pues resulta acreditado por sus propias manifestaciones que al entrar en la boutique tomó los dos posters que allí colgaban.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar parcialmente al recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto por Rubén , contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, con fecha 24 de marzo de 1987 , en causa seguida contra el mismo por delito de robo, y en su virtud casamos y anulamos la sentencia dictada por dicha Audiencia, declarando de oficio las costas causadas y relevando alrecurrente de la obligación de constituir el depósito legal si llegara a mejor fortuna.

Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicte a la mencionada Audiencia, a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Enrique Ruiz Vadillo.-Enrique Bacigalupo Zapater.-Francisco Huet García.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Francisco Huet García, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de junio de mil novecientos noventa y uno.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción núm. 1 de los de Alcalá de Henares, con el núm. 7 de 1985, y seguida ante la Audiencia Provincial de Madrid por delito de robo contra el procesado Rubén , nacido el 7 de junio de 1963 y por tanto de 23 años de edad, hijo de Manuel y Juana, natural y vecino de Torrejón de Ardoz, calle DIRECCION000 , NUM001 , bajo D, soltero, mecánico, con instrucción y antecedentes penales, de conducta no informada, insolvente y en libertad provisional por esta causa, de la que estuvo privado desde el 7 al 11 de agosto de 1984; y en cuya causa se dictó sentencia por la mencionada Audiencia, con fecha 24 de marzo de 1987, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. don Francisco Huet García, hace constar lo siguiente:

Antecedentes de hecho

Único: Que en la noche del 23 al 24 de julio de 1984, el procesado Rubén , mayor de edad y ya ejecutoriamente condenado por sendos delitos de robo en Sentencias de 29 de septiembre de 1982 y 12 de febrero de 1983, entró en la boutique «Hele-Dos», sita en la calle Mármol, de Torrejón de Ardoz, por la puerta que estaba abierta, cogiendo de su interior dos posters que no han sido tasados pericialmente y cuyo valor se estima en 1.000 pesetas.

Fundamentos de Derecho

Primero

Que los hechos que se declaran probados no son constitutivos del delito de robo con fuerza en las cosas de que se acusaba al procesado y sí de una falta de hurto prevista y penada en el art. 587.1.° del Código Penal .

Vistos los preceptos legales de aplicación al caso.

FALLAMOS

Que debemos absolver y absolvemos a Rubén del delito de robo con fuerza en las cosas de que venía acusado y debemos condenar y condenamos a referido acusado, como autor responsable de una falta de hurto a la pena de cinco días de arresto menor y a que indemnice a la firma comercial Boutique «Hele-Dos» en 1.000 pesetas.

Para el cumplimiento de la pena le será de abono el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa, condenándole también al abono de las costas correspondientes a un juicio de faltas, declarando de oficio el exceso.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Enrique Ruiz Vadillo.-Enrique Bacigalupo Zapater.-Francisco Huet García.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Francisco Huet García, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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