STS, 7 de Junio de 1991

PonenteRAMON MONTERO FERNANDEZ-CID
ECLIES:TS:1991:9962
Fecha de Resolución 7 de Junio de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 2.103.-Sentencia de 7 de junio de 1991

PONENTE: Magistrado Excmo. Sr. don Ramón Montero Fernández Cid.

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación por infracción de Ley.

MATERIA: Delito de receptación: elementos.

NORMAS APLICADAS: Artículos 741, 849 y 884 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal; artículo 546 bis del Código Penal; artículos 24, 120 y 464 de la Constitución Española; artículo 85 del Código de Comercio .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 23 de marzo de 1982, 28 de mayo de 1984, 13 de noviembre de 1986, 13 de febrero de 1987, 7 de noviembre de 1989, y 15 de enero de 1991.

DOCTRINA: El previo conocimiento de la antijuridicidad con toda probabilidad no resiste, a la luz del principio de culpabilidad hoy firmemente asentado en nuestro sistema punitivo, interpretaciones como la objetivamente sostenida con carácter general por la doctrina jurisprudencial de esta Sala.

En la villa de Madrid, a siete de junio de mil novecientos noventa y uno.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por el Ministerio Fiscal contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Pontevedra, que absolvió a Carlos María del delito de receptación, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. don Ramón Montero Fernández Cid, siendo también parte como recurrido Carlos María , estando este último representado por el Procurador Sr. Martínez Ostenero.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción núm. 6 de Vigo instruyó sumario con el núm. 58 de 1987 contra Carlos María y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Pontevedra que, con fecha 11 de octubre de 1988, dictó Sentencia que contiene el siguiente hecho probado: «1.º: Se declara probado que en la tarde del día primero de enero de 1987 persona o personas desconocidas penetraron en la vivienda de Luis , sita en la calle Santa Tecla, de Vigo, a través de una ventana sita a unos cuatro metros del suelo y a la que hubo que acceder mediante una escalera de mano, sustrayendo de su interior diversas joyas valoradas en 667.748 pesetas y causando desperfectos en el armario que las contenía por importe de

20.000 pesetas. Una pequeña parte de las joyas sustraídas (una sortija con piedra roja, una sortija con perlita, una medalla de San José, unos pendientes de aro y una cadena) le fueron entregadas por personas no identificadas al procesado Carlos María que, a sabiendas de que tenían una procedencia ilícita, pero desconociendo que procedían de la sustracción antes mencionada y de que formaban parte de un botín que comprendía, además, otras muchas joyas, las vendió en una casa de compraventa por un precio de 13.800 pesetas, que recibió y repartió con el que se las había entregado con el encargo de venderlas. Dicho procesado había sido ejecutoriamente condenado, en Sentencia de enero de 1986 por un delito de robo, a la pena de 30.000 pesetas.»

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: «Fallamos: Que debemos absolver y absolvemos al procesado Carlos María del delito de receptación del que fue acusado, dejando sin efecto cuantas medidas cautelares se hubieran adoptado contra el mismo durante la tramitación de la causa, y declarando de oficio las costas procesales. Notifíquese la presente resolución al procesado personalmente, y a las demás partes, haciéndoles saber que pueden interponer contra ella recurso de casación, preparándolo ante esta Sala dentro de los cinco días siguiente al de la última notificación de esta Sentencia.»

Tercero

Notificada la Sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, por el Ministerio Fiscal, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

El Ministerio Fiscal basa su recurso en el siguiente motivo único de casación: Por infracción de Ley, al amparo del núm. 1 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por inaplicación del art. 546.bis a) del Código Penal .

Quinto

Instruido del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para fallo, se celebró la votación prevenida el día 27 de los corrientes.

Fundamentos de Derecho

Primero

El único motivo del recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal se apoya, procesalmente, en el art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y denuncia la vulneración por falta de aplicación del precepto penal sustantivo constituido por el art. 546.bis a) del Código Penal . En la base de la impugnación está la alegación de que afirmado en el relato fáctico o narración histórica de la sentencia sometida a impugnación, que el procesado conocía la procedencia ilícita de las joyas recibidas que vendió en una casa de compraventa por el precio de 13.800 pesetas (la sentencia no expresa cuál fuese el valor real de los objetos enajenados por el procesado) y que las mismas eran parte de lo obtenido por tercero a través de la realización de un delito de robo con fuerza en las cosas; se daban todos los requisitos precisos para reputar existente el delito de receptación objeto de acusación, en tanto en cuanto con arreglo a reiteradísima doctrina legal de esta Sala el requisito normativo del tipo consistente en el dato cognoscitivo no precisa la comprensión pormenorizada del delito precedente contra los bienes, bastante con el conocimiento racional de que su origen sea espurio para que se cumpla esta exigencia típica. Así, una reiterada doctrina jurisprudencial (Sentencias de 23 de marzo de 1982, 28 de mayo de 1984, 13 de noviembre de 1986, 13 de febrero de 1987 y 7 de noviembre de 1989) viene declarando que este elemento del tipo no exige «un conocimiento exhaustivo y pormenorizado del hecho criminal en cuanto a sus particularidades o circunstancias de fecha, forma o lugar, ni exige la calificación, con precisión y exactitud, y con su nomen iuris, la infracción precedente». Con tales datos, la conclusión inicial a obtener sería, en un análisis apresurado, no otra que la derivada de estimar el recurso. Sin embargo, conviene analizar con más detenimiento la sentencia recurrida y para ello se debe partir de dos premisas esenciales:

  1. La primera y obvia es que tras la reforma operada por la Ley Orgánica 8/1983, de 25 de junio , el principio de culpabilidad opera en materia penal entre otras direcciones en la derivada de la radiación de toda punición por el resultado o basado en datos objetivos. Y ello más radicalmente cuando la culpabilidad deja, como en el delito de receptación, de ser un elemento posterior a la tipicidad en la construcción técnica del delito para incorporarse como elemento de la descripción normativa.

  2. La segunda ostenta carácter procesal y radica, siempre en la luz de las normas contenidas en los arts. 24 y 120.3 de la Constitución , en la propia dinámica de este recurso extraordinario de casación. Fijados los hechos y no impugnados los mismos por la acusación por el cauce prevenido en el art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, la conclusión histórica del tribunal sentenciador de instancia, obtenida en uso de las facultades que privativamente le otorga el art. 741 de la misma norma, deviene inatacable por simple prescripción de lo dispuesto en el art. 884.3 de la tantas veces citada Ley Procesal .

Segundo

A partir de tales premisas, el análisis del motivo requiere todavía indicar liminarmente que el relato de la sentencia contiene afirmaciones trascendentes cuales las derivadas de los sintagmas o frases de que «una pequeña parte de las joyas sustraídas (una sortija con piedra roja, una sortija con perlita, una medalla de San José, unos pendientes de aro y una cadena)» le fueron entregadas al procesado por persona no identificada y que aquél, «a sabiendas de que tenían una procedencia ilícita, perodesconociendo que procedían de la sustracción antes mencionada y de que formaban parte de un botín que comprendía, además, otras muchas joyas». Con tales expresiones el tribunal está afirmando no una deducción lógica o sedicente juicio de valor, sino un hecho aunque de carácter negativo. Si la apariencia jurídica puede legitimar para adquisiciones a non domino en el ámbito jurídico privado ( arts. 464 del Código civil y 85 y concordantes del Código de Comercio ), con mayor motivo puede auspiciar una hermenéutica in bonam partem en el área penal, precisada de que toda interpretación se verifique de manera restrictiva pro reo y atendiendo al principio de intervención mínima propio de esta rama jurídica de intervención última. La sentencia recurrida acoge tales parámetros y debe ser ratificada con previa desestimación del extraordinario recurso de casación interpuesto, pues el previo conocimiento de la antijuridicidad con toda probabilidad no resista, a la luz del principio de culpabilidad hoy firmemente asentado en nuestro sistema punitivo, interpretaciones como la objetivante sostenida con carácter general por la doctrina jurisprudencial de esta Sala antes referida. Por otra parte recientemente reanalizada en la Sentencia de 15 de enero de 1991 , dictada por el recurso núm. 137/1990, cuyo Fundamento Jurídico tercero expresa de forma literal que, «aunque no es fácil en el Derecho penal tratar de abarcar, a través de situaciones específicas, soluciones con vocación de generalidad, hay que señalar lo siguiente: 1) Que el art. 546.bis a) contempla el supuesto de aquella persona que tiene conocimiento de la comisión de un delito contra los bienes, frente al art. 546.bis c), que recoge el caso de que tal conocimiento venga referido a la comisión de hechos constitutivos de falta. 2) No se trata sólo de un problema penológico, sino de tipos penales que, aun cuando con evidente denominador común, responden a planteamientos distintos, hasta el punto que en el segundo de los comportamientos se exige la habitualidad en el aprovechamiento para que el comportamiento integre la correspondiente figura penal, lo que no sucede, como es bien sabido, en el primero». Y continúa, tras párrafos ahora irrelevantes, dicho fundamento señalando que «cuando el propio Juzgador estima que los receptadores tenían el convencimiento de que el hecho principal era una falta, si no se da como probada de habitualidad, hay que estimar que el hecho es penalmente atípico». La similitud del caso ahora enjuiciado con el contemplado en dicha resolución (aprovechamiento de un aparato de vídeo de valor no superior a

30.000 pesetas, dentro de un conjunto procedente de robo) impone la ratificación de la apuntada doctrina jurisprudencial que, sin suponer ruptura con la constante de la Sala, cuida de exceptuar de la misma la posible existencia de dolo eventual en el receptador) se ajusta más a las exigencias del art. del Código Penal conforme a la redacción dada por la Ley Orgánica 8/1983, de 25 de junio . El recurso, pues, debe ser desestimado.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto por el Ministerio Fiscal, contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Pontevedra, de fecha 11 de octubre de 1988 , en causa seguida a Carlos María por delito de receptación. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-José Augusto de Vega Ruiz.-Ramón Montero Fernández Cid.-Joaquín Delgado García.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Ramón Montero Fernández Cid, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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