STS, 6 de Mayo de 1991

PonenteGREGORIO GARCIA ANCOS
ECLIES:TS:1991:9952
Fecha de Resolución 6 de Mayo de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 1.721.-Sentencia de 6 de mayo de 1991

PONENTE: Magistrado Excmo. Sr. don Gregorio García Ancos.

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación por infracción de Ley.

MATERIA: Delito de robo con intimidación en las personas. Eximente de enajenación mental:

esquizofrenia.

NORMAS APLICADAS: Art. 849 de la L.E.Crim. Arts. 9 y 8 del C.P .

JURISPRUDENCIA CITADA: STS, 15 de diciembre de 1987; 24 de febrero de 1989; 28 de mayo de 1958; 15 de abril de 1959 y 2 de noviembre de 1983 .

DOCTRINA: Es necesario siempre, a efectos de graduar entre los distintos supuestos del Código Penal , atender a cada caso concreto y, dentro de él, al momento en que se cometieron los

hechos

, pues, aun aceptando que la esquizofrenia sea enfermedad de carácter permanente, lo

que no cabe entender es que, en cualquier caso y con carácter general, quien la sufre sea siempre

totalmente inimputable.

En la villa de Madrid, a seis de mayo de mil novecientos noventa y uno.

En el recurso de casación por infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Juan Pablo , contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, que le condenó por delito de robo con intimidación en las personas, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo, bajo la presidencia del primero de los indicados y ponencia del Excmo. Sr. don Gregorio García Ancos, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. don Antonio Barreiro-Meiro Barbero.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción núm. 21 de Barcelona instruyó sumario con el núm. 62 de 1986, contra Juan Pablo , y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de la misma capital, que, con fecha 7 de julio de 1988, dictó Sentencia, que contiene el siguiente hecho probado: «1.° resultando: Probado, y así se declara, que el acusado Juan Pablo , mayor de edad, sin antecedentes penales, en compañía de otro individuo no identificado, de mutuo acuerdo y con ánimo de obtener un beneficio económico, sobre las cinco horas cinco minutos del día 6 de septiembre d& 1986 abordaron a don Ángel Jesús , quien circulaba con su vehículo Citroen GS, matrícula KI-....-E , por las Ramblas de Cataluña, de esta ciudad, y al llegar a la altura de la calle Rosellón, el individuo no identificado se le acercó pidiendo un cigarrillo, mientras que el acusado esgrimiendo una navaja le amedrentó y se adueñó de un radio cassete que portaba, del carné de conducir y de 3.000 pesetas en billetes de curso legal, dándose seguidamente a la fuga, siendo detenido posteriormente por agentes de la Policía Nacional. Se recuperó elradio cásete, que aquél había arrojado bajo un vehículo que fue devuelto a su propietario así como la navaja que le sirvió de arma intimidatoria, no recuperándose sin embargo el carné de conducir ni las 3.000 pesetas en metálico; el procesado según informe médico forense sufre "trastorno esquizofrénico crónico con reagudizaciones por consumo de tóxicos", lo que supone una afectación de las facultades intelectivas y volitivas.»

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: Fallamos: «Que debemos condenar y condenamos Juan Pablo como autor responsable de un delito de robo con intimidación a las personas definido precedentemente, con la concurrencia de la circunstancia eximente incompleta del núm. 1 del art. 9 en relación con la núm. 1 del art. 8 del C.P ., a la pena de cuatro meses y un día de arresto mayor, a las accesorias de suspensión de cargo público, profesión, oficio y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales, así como a que abone a Ángel Jesús la cantidad de 3.000 pesetas como indemnización de perjuicios. Reclámese la pieza de responsabilidad civil que no resulta incorporada a la causa. Hágase entrega definitiva de los efectos recuperados al perjudicado, que los conserva en depósito provisional. Dados los informes médicos de fecha 23 de abril y 15 de junio de 1988, se acuerda levantar el internamiento acordado en 23 de febrero de 1988 al ser recomendable la asistencia ambulatoria en C.A.P. que por su domicilio corresponda. Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación por infracción de Ley o por quebrantamiento de forma, para ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, preparándolo en término de cinco días.»

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, por el procesado Juan Pablo , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

El recurso interpuesto por la representación del procesado Juan Pablo , se basa en los siguientes motivos de casación: por infracción de Ley: Motivo primero: Con base en el núm. 2 del art. 849 de la L.E.Crim ., al haberse incurrido en error de hecho en la apreciación de las pruebas que resultan de documentos que obran a folios 11 y 24 del sumario y que demuestran la equivocación evidente del Juzgador al no aplicar en su plenitud el art. 8.°, 1.°, del C.P . Motivo segundo: Con base en el núm. 1.° del art. 849 de la L.E.Crim ., al haber cometido la sentencia recurrida error de derecho cuando, dados los hechos probados, cuyo íntegro contenido no se discute y se respeta, en los que admite que «el procesado según informe médico forense sufre trastorno esquizofrénico crónico con reagudizaciones por consumo de tóxicos, lo que supone una afectación de las facultades intelectivas y volitivas», los aprecia como eximente incompleta del núm. 1 del art. 9 en relación con el núm. 1 del art. 8 del C.P ., con infracción del primero de tales preceptos, por aplicación indebida y del segundo de ellos por su falta de aplicación o aplicación incompleta.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos, para señalamiento de fallo, cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para fallo el día 13 de marzo de 1991, celebrada la deliberación y advertida la no existencia de la causa, se acordó suspender el fallo hasta el hallazgo de la misma. Habiéndose encontrado con fecha 24 de abril de 1991.

Fundamentos de Derecho

Primero

Los dos motivos de casación interpuestos, aunque contienen diferente base procesal, ya que uno se fundamenta en el núm. 2.° del art. 849 por error de hecho en la apreciación de la prueba, mientras que el otro tiene su sede en el núm. 1.° del mismo precepto por error de derecho, han de tener tratamiento unitario en cuanto ambos están íntimamente correlacionados al mantener una misma pretensión de fondo, cual es la de que la Sala de instancia, habida cuenta del estado mental del recurrente, debió aplicar, no la eximente incompleta de enajenación que establece el apartado 1.° del art. 9 del C.P., sino la eximente completa 1." del art. 8 del mismo texto legal ; es decir, según su tesis, el procesado no era «parcialmente» inimputable, sino que su disminución psíquica le hacía acreedor a considerarle «totalmente» inimputable.

Segundo

Diversas sentencias de esta Sala, entre otras las de 15 de diciembre de 1987 y 24 de febrero de 1989, que a su vez hacen referencia a las de 28 de mayo de 1958, 15 de abril de 1959 y 2 de noviembre de 1983 , nos indican que los supuestos legales de enajenación o de trastorno mental transitorio se gradúan en el Código Penal, a efectos de imputabilidad del sujeto, o bien como circunstancia eximente (8.1.a), o bien como causa de atenuación privilegiada (art. 9.1.°), o bien como causa de atenuación simple oanalógica (art. 9.10 ), pero siendo necesario siempre, a efectos de esa graduación, atender a cada caso concreto y, dentro de él, al momento en que se cometieron los hechos, ya se trate de una perturbación psíquica permanente o pasajera, pues esa perturbación puede unas veces anular por completo la inteligencia y la voluntad del sujeto activo de la acción, mientras que otras, en mayor o menor medida, sólo limitan parcialmente esas facultades. Por ello, aun aceptando que la esquizofrenia sea enfermedad de carácter permanente, lo que no cabe entender es que, en cualquier caso y con carácter general, quien la sufre sea siempre totalmente inimputable, pues dentro de esta enfermedad, y aun comprendiendo su indiscutible gravedad, caben también graduaciones en la disminución psíquica del sujeto.

Tercero

Adaptando esas ideas al supuesto que aquí se enjuicia, y puestos en relación directa los informes médicos emitidos con la calificación jurídica llevada a cabo por la sentencia impugnada, sólo nos cabe concluir en lo acertado de esa resolución cuando aplica la eximente incompleta de enajenación, pues aunque el procesado sufre «trastornos» esquizofrénicos crónicos, lo que supone (obvio es decirlo) una afectación en sus facultades intelectivas y volitivas, tal afección aunque, insistimos, tenga una cierta gravedad, no la podemos elevar a la consideración de anulación total y completa de esas facultades, sino hay que medirla en unos justos términos de relatividad en el aspecto subjetivo de la imputabilidad delictiva.

Los dos motivos, tratados conjuntamente, deben ser desestimado.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto por la representación del procesado Juan Pablo , contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, de fecha 7 de julio de 1988 , en causa seguida al mismo, por delito de robo.

Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y a la cantidad de 750 pesetas, si viniere a mejor fortuna, por razón de depósito no constituido. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Enrique Ruiz Vadillo.-Gregorio García Ancos.-Manuel García Miguel.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Gregorio García Ancos, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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