STS, 1 de Junio de 1991
Ponente | ANTONIO HUERTA Y ALVAREZ DE LARA |
ECLI | ES:TS:1991:9895 |
Fecha de Resolución | 1 de Junio de 1991 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal |
Núm. 2.033.-Sentencia de 1 de junio de 1991
PONENTE: Magistrado Excmo. Sr. don Antonio Huerta y Alvarez de Lara.
PROCEDIMIENTO: Recurso de casación por infracción de Ley.
MATERIA: Delito de utilización ilegítima de vehículo de motor ajeno: uso de fuerza en las cosas.
NORMAS APLICADAS: Artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal; artículo 516 bis del Código Penal.DOCTRINA : La agravación específica del párrafo 2° del art. 516 bis constituye un subtipo agravado
de la utilización ilegítima de vehículo de motor ajeno, es solamente aplicable a quienes participan, de alguna manera, en la fuerza o medios violentos iniciales empleados para la ocupación del vehículo, pero no a quienes se incorporan posteriormente al ilícito uso, que incurrirán tan sólo en el tipo común.
En la villa de Madrid, a uno de junio de mil novecientos noventa y uno.
En el recurso de casación por infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por el Ministerio Fiscal, en favor del reo contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Oviedo, que condenó a Jose Miguel , por delito de utilización ilegítima de vehículo de motor ajeno, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. don Antonio Huerta y Alvarez de Lara.
Antecedentes de hecho
El Juzgado de Instrucción de Pola de Siero instruyó sumario con el núm. 11 de 1984 contra Jose Miguel y otro y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Oviedo que, con fecha 28 de noviembre de 1986, dictó Sentencia que contiene el siguiente hecho probado: «1." resultando: Probado, y así se declara, que el procesado Carlos Jesús , mayor de edad y cuyos antecedentes penales no constan, en la noche del 15 de febrero de 1984, en compañía de otro individuo no juzgado y tras forzar con una navaja la cerradura de la puerta izquierda, se apoderó del turismo Talbot 150 matrícula NI-....-N propiedad de Ramón y que conducía habitualmente Inocencio , que lo había dejado estacionado en la plaza Seis de Agosto de Gijón, arrancándole tras hacer el puente e invitando el procesado Jose Miguel y a otros tres, dos menores de edad y otro ya fallecido, a subirse al coche, lo que éstos hicieron pese a saber la procedencia del turismo, en el cual, y conduciendo Carlos Jesús , se trasladaron hasta Pola de Siero, en cuya villa y al observar que dos peatones, Federico y Augusto , transitaban por la calle 19 de Pola de Siero, decidieron de mutuo acuerdo sustraerles el dinero que portaran, para lo cual y tras estacionar el turismo a la altura de dichos peatones se apearon del mismo y les pidieron el dinero, exhibiendo dos de ellos sendas navajas que los demás conocían que portaban, emprendiendo la huida Augusto y resistiéndose Federico a entregarles cantidad alguna, forcejeando con ellos y propinándole uno un navajazo en la mano, herida de la que curó en ocho días, de los que dos estuvo incapacitado para sus ocupaciones habituales. Esa misma noche dos individuos, exhibiendo sendas navajas, abordaron en Pola de Siero a Bernardo y tras exigirle dinero, y al no tenerlo éste, le pincharon con la navaja causándole lesiones de las que curó en trece días, no constando la participación de los procesados en dicho hecho.»
La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: «Fallamos: Que debemoscondenar y condenamos al procesado Carlos Jesús y Jose Miguel , como autores criminalmente responsables de un delito de utilización ilegítima de vehículo de motor ajeno y la de un delito de robo con intimidación, ya definidos, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de cuatro meses y un día de arresto mayor, y privación del permiso de conducir durante un año por el primer delito, y a la de cuatro años, dos meses y un día de prisión menor por el de robo, a cada uno de ellos; las penas privativas de libertad, con la accesoria de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena; conduciendo, igualmente, a ambos procesados a que en concepto de indemnización civil abonen al perjudicado Federico la cantidad de 6.000 pesetas, de forma solidaria y con división de cuotas entre ellos por mitad a efectos internos y al pago de 2/12 partes de las costas procesales. Absolviéndoles de otro delito de robo con intimidación del que el Ministerio Fiscal retiró la acusación en el acto del juicio oral.
Les será de abono para el cumplimiento de dicha condena todo el tiempo que han estado privados de libertad por esta causa.
Devuélvase al Instructor la pieza de responsabilidad civil para que la concluya con arreglo a Derecho.»
Notificada la Sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, por el Ministerio Fiscal en favor del reo, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.
El recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal se basa en el siguiente motivo de casación: Motivo único: Por infracción de Ley, al amparo del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por indebida aplicación, respecto a dicho procesado, del párrafo 2." del art. 516 bis del Código Penal.Quinto : Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para votación y fallo, cuando por turno correspondiera.
Hecho el señalamiento para la votación y fallo, se celebró la misma el día 21 de mayo de 1991.
Fundamentos de Derecho
Único: El motivo único del recurso formulado por el Fiscal a favor del reo, al amparo del núm. 1 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en el que denuncia la indebida aplicación del párrafo 2.° del art. 516 bis del Código Penal al procesado Jose Miguel , y que fundamenta en que los hechos probados declaran expresamente que dicho procesado se incorporó al uso del vehículo, anteriormente sustraído por otro procesado que lo había efectuado empleando fuerza para ello, subiendo al mismo, pese a saber su ilícita procedencia, procede estimarlo, por cuanto que es doctrina reiterada de esta Sala, la de que la agravación específica del párrafo 2." del art. 516 bis constituye un subtipo agravado de la utilización ilegítima de vehículo de motor ajeno es solamente aplicable a quienes participan, de alguna manera, en la fuerza o medios violentos iniciales empleados para la ocupación del vehículo, pero no a quienes se incorporan posteriormente al ilícito uso, que incurrirán tan sólo en el tipo común; aparte de que en sus conclusiones definitivas el Fiscal no pidió la aplicación del citado subtipo agravado, con lo que se infringe el principio acusatorio; por todo lo cual, procede, como antes se dice, la estimación del motivo único del recurso, lo que obliga a dictar segunda sentencia más ajustada y conforme a Derecho.
FALLAMOS
Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto por el Ministerio Fiscal, contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Oviedo, de 28 de noviembre de 1986 , en causa seguida contra el procesado Jose Miguel , por delito de utilización ilegítima de vehículo de motor ajeno y robo, y en su virtud casamos y anulamos dicha sentencia. Notifíquese esta sentencia y la que a continuación se dicte a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió.
ASI, por esta nuestra Sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Enrique Ruiz Vadillo.-Marino Barbero Santos.-Antonio Huerta y Alvarez de Lara.-Rubricados.
Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr.don Antonio Huerta y Alvarez de Lara, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.
SEGUNDA SENTENCIA
En la villa de Madrid, a uno de junio de mil novecientos noventa y uno.
En la causa seguida por el Juzgado de Instrucción de Pola de Siero, con el núm. 11 de 1984, y seguida ante la Audiencia Provincial de Oviedo por delito de utilización ilegítima de vehículo de motor ajeno contra el procesado Jose Miguel y otro, y en cuya causa se dictó Sentencia por la mencionada Audiencia, con fecha 28 de noviembre de 1986, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. don Antonio Huerta y Alvarez de Lara, hace constar lo siguiente:
Único: Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho de la Sentencia recurrida. Igualmente se aceptan los fundamentos de Derecho de la misma en cuanto no se opongan a lo que a continuación se dice.
Único: Por las razones expuestas en la Sentencia que antecede y que se dan aquí por reproducidas, los hechos declarados probados respecto a la conducta seguida por el procesado Jose Miguel en la utilización ilegítima de motor ajeno son los previstos en el tipo común, previsto y penado en el párrafo 1." del art. 516 te del Código Penal , al haberse incorporado al ilícito uso con posterioridad al apoderamiento efectuado por el otro procesado empleando fuerza para ello.
Vistos los preceptos legales de aplicación al caso.
Que debemos condenar y condenamos a Jose Miguel , como autor responsable de un delito de utilización ilegítima de vehículo de motor ajeno, sin la concurrencia de circunstancias, a la pena de dos meses de arresto mayor y privación del permiso de conducir por siete meses, accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho a obtenerlo durante el tiempo de la condena, dejando subsistentes los demás pronunciamientos de la sentencia recurrida que no se opongan a esta resolución.
ASI, por esta nuestra Sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Enrique Ruiz Vadillo.-Marino Barbero Santos.- Antonio Huerta y Alvarez de Lara.-Rubricados.
Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Antonio Huerta y Alvarez de Lara, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.
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SAP Las Palmas 30/2008, 10 de Marzo de 2008
...los condenados, debiendo declararse de oficio la porción de las costas relativas a los acusados absueltos (SS.T.S. de 11 de mayo y 1 de junio de 1991, 7 de abril de 1994, 30 de septiembre de 1995 y 16 de febrero de 2001 Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general ap......