STS, 27 de Mayo de 1991

PonenteJUSTO CARRERO RAMOS
ECLIES:TS:1991:9894
Fecha de Resolución27 de Mayo de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 1.977.-Sentencia de 27 de mayo de 1991

PONENTE: Magistrado Excmo. Sr. don Justo Carrero Ramos.

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación por infracción de Ley.

MATERIA: Delito de homicidio. Eximente incompleta de legítima defensa. Error de hecho en la

apreciación de la prueba; documentos; informes periciales.

NORMAS APLICADAS: Arts. 849 y 884 de la L.E.Crim.; arts. 8. 9." y 66 del C.P .

DOCTRINA: La doctrina jurisprudencial ha rechazado, como norma general, que pueda hablarse de

agresión ilegítima y por ello, de legítima defensa en casos de riña recíprocamente aceptada.

En la villa de Madrid, a veintisiete de mayo de mil novecientos noventa y uno.

En el recurso de casación por infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Carlos José , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Sevilla, Sección Segunda, que le condenó por delito de homicidio, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la vista y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. don Justo Carrero Ramos, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por la Procuradora doña Rosina Montes Agustí.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción núm. 7 de Sevilla instruyó sumario con el núm. 45 de 1986, contra Carlos José , y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Sevilla, Sección Segunda, que, con fecha 23 de septiembre de 1988, dictó sentencia que contienen el siguiente hecho probado: «Primero Resultando: Probado, y así se declara, que el procesado Carlos José , nacido el 9 de mayo de 1957, contrajo matrimonio en el año 1978 conviviendo con su esposa hasta el año 1983 en que se separó de ella y se trasladó a vivir en casa de sus padres en la Barriada de DIRECCION000 , bloque NUM000 , derecha, de esta ciudad, donde además convivía con sus hermanas solteras; Carlos José es una persona de carácter introvertido, meticuloso, ordenado, a quien le gustan las cosas muy bien hechas y no comparte algunas de las costumbres actuales en el esparcimiento de la gente joven, retraído, que limita o restringe sus amistades, pero no las elimina y trabaja ocasionalmente como charolista, tratándose de una persona de inteligencia normal que en la convivencia se lleva muy bien con sus padres, discutía en ocasiones con sus hermanas y, en especial, con Antonieta , casada con Ignacio , con la que ha mantenido siempre frecuentes disputas y algunas peleas debido a que a ésta le gustaría que el procesado se marchara del domicilio de los padres, siendo indiferentes las relaciones que mantenía el procesado con su cuñado Ignacio el que, junto con su esposa, vivía en la calle DIRECCION001 de esta ciudad, en tal situación y ambiente familiar, el día 31 de julio de 1986 sobre 9 horas, hubo entre el procesado y su hermana Antonieta una disputa, en el curso de la cual ésta agredió a aquél, causándoles varias lesiones leves e interviniendo la Policía en el incidente; el día siguiente 1 de agosto sobre las 11 horas, el procesado se hallaba asomado a la ventana en la vivienda de los padres cuando vio llegar en una furgoneta a su madre, a su hermana Antonieta y al maridode ésta Ignacio , de 28 años de edad, tras haber acudido al Juzgado en relación con los hechos acaecidos el día anterior, y al advertir Ignacio que el procesado les miraba, le dijo a grandes voces que "tenía poca vergüenza por haberle pegado a su mujer y que lo iba a partir", al tiempo que hacía con los puños el ademán de que le iba a retorcer el cuello; ante este incidente verbal y de gestos, el procesado cogió una navaja que guardó cerrada en el bolsillo, bajó de inmediato a la calle y encontrándose con su cuñado Ignacio en el portal de la casa le dijo "si me ibas a matar, mátame", mas como Ignacio no hizo nada, el procesado se volvió dando por zanjado el incidente, en cuyo momento reacciona Ignacio atacando al procesado con los puños y enzarzándose ambos en una pelea, en presencia de la madre y hermana y esposa de los contendientes, en el curso de la cual el procesado fue derribado al suelo y, levantándose, sacó la navaja que llevaba en el bolsillo, la abrió, y con intención de causar la muerte a su cuñado, que ningún instrumento portaba, se puso frente a él, y en movimiento de abajo hacia arriba le clavó la navaja en el hemitórax izquierdo, entre la tercera y la cuarta costilla, perforando la arteria pulmonar derecha, lo que determinó su fallecimiento, antes de una hora, en el Centro Hospitalario al que fue trasladado; inmediatamente el procesado se dirigió a la Comisaría de Policía donde confesó su acción.»

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: «Fallamos: Que debemos condenar y condenamos al procesado Carlos José , como autor de un delito de homicidio, anteriormente definido y circunstanciado, a la pena de doce años y un día de reclusión menor, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, al pago de las costas procesales y a que indemnice a Antonieta en la cantidad de 1.000.000 de pesetas, siéndole de abono el tiempo de prisión preventiva sufrida y quedando instruido del auto de insolvencia dictado por el Instructor en la pieza correspondiente.»

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, por el procesado Carlos José , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

La representación del procesado, basa su recurso en los siguientes motivos: 1." Por infracción de Ley, al amparo del núm. 2." del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por haber existido error en la apreciación de la prueba, sin resultar contradichos por otros elementos probatorios, lo que lleva a la infracción legal por inaplicación del art. 9.", núm. 1.", en relación con el núm. 1.° del art. 8.°, ambos del Código Penal , con valor de eximente incompleta. 2." Se formaliza como complemento y corolario del anterior, por infracción de Ley, al amparo del núm. 1." del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al haberse infringido por inaplicación el art. 9.°, núm. 1.°, en relación con el núm. 1." del art. 8." y 66, todos ellos del Código Penal. 3." Por infracción de Ley, al amparo del núm. 2." del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por haber existido error en la apreciación de la prueba, sin resultar contradichos por otros elementos probatorios, lo que lleva a la infracción legal por inaplicación del art. 9.", núm. 1.", en relación con el núm. 4." del art. 8.", ambos del Código Penal y ello con el valor de eximente incompleta. 4." Se formaliza, como complemento y corolario del anterior, por infracción de Ley, al amparo del núm. 1.° del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al haberse infringido por inaplicación, el art. 8.", núm. 4.", en relación con el núm. 1." del art. 9.° y 66, todos ellos del Código Penal , eximente incompleta de legítima defensa.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos y pendientes de señalamiento para vista, cuando por turno correspondiese.

Sexto

Hecho el oportuno señalamiento para vista, se celebró la misma el día 16 de mayo del corriente año; con la asistencia del Letrado recurrente don Francisco M." Baena Bocanegra, que mantuvo el recurso de casación en los cuatro motivos alegados, y el Ministerio Fiscal representado por don Antonio Barranco Cerero que impugnó el recurso.

Fundamentos de Derecho

Primero

El primer motivo de casación se ha amparado en el art. 849, núm. 2.", de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por error de hecho en la apreciación de la prueba invocando como documento demostrativo un dictamen pericial de dos médicos forenses del que se desprende el trastorno mental del procesado, al menos como eximente incompleta.

Es reiterada la doctrina de esta Sala en el sentido de que los dictámenes periciales no son, por su misma naturaleza, pruebas de documentos y así lo diferencia la Ley procesal. En este caso no se trata tampoco de pericia preconstituida e incorporada a la causa sino solicitada y practicada ad hoc en el curso de la misma, por lo que la doctrina casuística excepcional que el recurrente aduce no sirve para el caso. No puede decirse que el dictamen haya sido base única ni aun importante de la calificación, ni que se hayatomado fragmentariamente. Consta que se emitió por peritos designados en 5 de septiembre de 1986 o sea más de un mes después de producidos los hechos con lo que sus apreciaciones sobre las reacciones del día de autos pierden valor de contemporaneidad con los hechos. No hay pues razones para darle a esta prueba otra ponderación que el que corresponde a su naturaleza.

Se trata no de documento sino de prueba personal documentada bajo fe pública judicial para constancia de las opiniones manifestadas dentro del proceso y así no vincula al Tribunal de instancia que las valora en relación con los demás elementos probatorios y que, en su posición de inmediación de la prueba practicada en el juicio oral, ha estimado que se fundó en gran parte en aportaciones referenciales que han quedado contradichas en dicho acto. Tal valoración con conciencia del juzgador a quo resulta inatacable en casación y está razonablemente motivada en el fundamento jurídico tercero de la sentencia.

No hay pues documento, no es evidente (o sea inmediatamente demostrativo de error sin necesidad de razonamientos y conjeturas) ni incontestado. Así no encaja en el cauce casacional elegido y no cabe apreciar el error alegado.

El motivo no puede prosperar.

Segundo

El segundo motivo es corolario jurídico de la anterior impugnación táctica como reconoce el recurrente y al no prosperar aquélla pierde su sustentación.

Dados los hechos probados, intangibles en un motivo del núm. 1." del art. 849, la calificación de la sentencia no revela error de Derecho. Los hechos relatados no reflejan trastorno mental ni siquiera transitorio y la conducta del procesado corresponde a unas reacciones de cólera y ofuscación explicables en el contexto en que se producen pero sin revelar disminución ni menos anulación de la conciencia y volición; sólo tal vez hubieran podido alegarse en la instancia como estado pasional semejante al arrebato pero no se ha hecho ni subsidiariamente.

El Tribunal de instancia ha razonado negativamente la apreciación de la eximente completa ni incompleta y ello es congruente con el factum.

El motivo no es así estimable.

Tercero

El tercer motivo vuelve al cauce del art. 849, núm. 2, alegándose el error de hecho en la apreciación de la prueba; los documentos demostrativos del mismo serían también o pruebas periciales (parte de la Casa de Socorro, reconocimiento forense) o atestado policial.

Nuevamente ha de rechazarse su carácter de documentos. Son actuaciones sumariales o denuncia, respectivamente, y conforme a bien conocida doctrina estable de esta Sala no surten efectos bajo el cauce aquí articulado.

Pero, además, no evidencian el error. El que haya habido erosiones o contusiones de uno de los sujetos de una riña no acredita sino ésta, pero no cómo se originó, sin que hubiera en ella un solo protagonista agresor. Ya ha recogido el relato de la sentencia que la víctima increpó y amenazó, que el agente respondió al desafío, que aquél le golpeó, etc., de modo que estas pruebas aun asi - por hipótesis dialéctica- fueran documentos no acreditan que dicho relato deba alterarse esencialmente por erróneo.

El motivo debió, pues, inadmitirse por el núm. 1.° del art. 884, sólo llegó a este trámite por economía procesal, y ahora debe así desestimarse.

Cuarto

El cuarto motivo invoca infracción por no aplicación del núm. 1." del art. 9." del Código Penal en relación con el 4.° del 8." y consecuentemente, con el 66. Se trata pues de invocación de la legítima defensa, al menos como incompleta, suponiendo que hubo agresión no provocada, aunque hubiera exceso en la defensa.

Tal como están los hechos narrados esto último es innegable, una navaja contra los puños; pero más trascendente es que falta el elemento básico, o sea la agresión ilegítima. Cuando hubo una riña entre hermanos con resultados lesivos para ambos con actuación policial y judicial, y, consecutivamente, ofensa de palabra del marido de la hermana, aceptación del desafío por el procesado, golpes de aquél a éste, derribado al suelo que reaccionó con la navaja que había bajado de su casa, en suma, riña mutuamente aceptada, no quedan dibujados sino confusos los conceptos de agresor y de provocador. No se rompió la continuidad en la secuencia entre la aceptación inicial del desafío y el enzarzamiento en la pelea en cuyocurso se exteriorizó por el procesado el porte del arma con que replicó a los golpes con los puños de su antagonista, exceso obvio en el medio con desproporción a la vez intensiva y extensiva.

La doctrina jurisprudencial ha rechazado, como norma general, que pueda hablarse de agresión ilegítima y, por ello, de legítima defensa (pues aquélla es su elemento básico), en casos de riña recíprocamente aceptada.

Lo que es aplicable al caso presente y por ello la sentencia la descartó.

Con esos hechos no es posible que prospere este motivo que no resulta congruente con ellos.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar a la estimación del recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto por el procesado Carlos José , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Sevilla, Sección Segunda, con fecha 23 de septiembre de 1988 , en causa seguida al mismo por delito de homicidio. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y a la cantidad de 750 pesetas, por razón de depósito no constituido, si llegase a mejor fortuna.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia, a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Enrique Ruiz Vadillo.-Fernando Cotta y Márquez de Prado.-Eduardo Moner Muñoz.-Joaquín Delgado García.-Justo Carrero Ramos.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Justo Carrero Ramos, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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