STS, 21 de Febrero de 1991

PonenteBENIGNO VARELA AUTRAN
ECLIES:TS:1991:986
Fecha de Resolución21 de Febrero de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Núm. 147.-Sentencia de 21 de febrero de 1991

RECURSO: Casación.

PONENTE: Excmo. Sr. don Benigno Várela Autrán.

PROCEDIMIENTO: Seguridad Social.

MATERIA: Error de hecho; no debe estimarse. Indemnización de daños y perjuicios; no debe

estimarse. Asistencia sanitaria; hepatitis no acreditado fuera contraída en el tratamiento de

enfermedad anterior por centro dependiente del Instituto Catalán de la Salud.

NORMAS APLICADAS: Ley de Procedimiento Laboral, art. 167.5; Ley de Enjuiciamiento Civil, art. 632.

DOCTRINA: Los errores de hecho que se denuncian no se evidencian por la prueba documental aportada; la pericial fue valorada en los términos prevenidos por el art. 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Las infracciones legales alegadas no pueden prosperar al estar basadas en el éxito de los errores de hecho denunciados, por lo que al quedar indemostrada la relación de causalidad entre la actuación médica del Instituto demandado y el ulterior padecimiento del hoy recurrente, el recurso ha de ser desestimado.

En la villa de Madrid, a veintiuno de febrero de mil novecientos noventa y uno.

Vistos los presentes autos, pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación por infracción de ley formalizado por el Letrado don Javier Genover Huguet, en nombre y representación de don Jose María , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 17 de Barcelona, que conoció de la demanda sobre daños y perjuicios, formulada por dicho recurrente, contra el Institut Cátala de la Salut.

Ha comparecido ante esta Sala, en concepto de recurrido, dicho Instituto, representado por el Procurador don Francisco Velasco Muñoz-Cuéllar.

Es Ponente el Excmo. Sr. don Benigno Várela Autrán.

Antecedentes de hecho

Primero

Dicho actor, don Jose María , formuló demanda ante el Juzgado núm. 17 de Barcelona, y tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, terminó por suplicar se dictara Sentencia por la que: «Estimando íntegramente esta demanda, se condene al Institut Cátala de la Salut al pago al actor de la cantidad de 20.000.000 de pesetas en concepto de indemnización por los daños y perjuicios causados.»

Segundo

Admitida a trámite la demanda, tuvo lugar el acto del juicio, en el que la parte actora seratificó en la misma, oponiéndose la demandada. Y recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

Tercero

Con fecha 9 de noviembre de 1989 se dictó Sentencia por el Juzgado de Instancia, cuya parte dispositiva dice: Fallo: «Que desestimando la demanda planteada por Jose María frente a Institut Cátala de la Salut, absuelvo a éste de las pretensiones de la demanda.»

Cuarto

En la anterior Sentencia se declararon probados los siguientes hechos: 1,° Que el actor ingresó el 1 de agosto de 1984 en el Hospital de la Santa Cruz y San Pablo, de esta ciudad, padeciendo una hemorragia digestiva alta, secundaria a ulcus gástrico y ulcus duodenal, dando lugar a un tratamiento consistente en transfusión de sangre y cirugía de urgencia, dándosele de alta veintinueve días después del ingreso. 2° Que las unidades de sangre transfundidas al actor cumplían los requisitos médicos legales de control técnico para detectar si la sangre de los donantes era portadora de virus de hepatitis B, realizándose la prevención de la transmisión de dicha enfermedad a través de análisis de detección del antígeno HBs Ag, que arrojaron resultado negativo. 3.° Que a los dos meses de alta hospitalaria el actor fue ingresado nuevamente en el centro hospitalario presentando cuadro de hepatitis aguda ictérica, detectándose inmunológicamente marcadores serológicos de hepatitis B. 4.° Que el demandante, que atribuye a las transfusiones que le fueron practicadas por los servicios del Hospital Santa Cruz y San Pablo, dependientes del Institut Cátala de la Salut, su contagio de hepatitis, reclama a éste la cantidad, en concepto de daños y perjuicios, de 20.000.000 de pesetas, habiendo agotado infructuosamente la vía previa.

Quinto

Preparado recurso de casación por infracción de ley, formalizado por el Letrado don Javier Genover Huguet, ante esta Sala, en el que se consignan los siguientes motivos: 1.° Error de hecho en la apreciación de las pruebas practicadas. Se aceptan como hechos probados los señalados como números primero y tercero de la Sentencia recurrida, impugnándose, en su actual redacción, los hechos segundo y cuarto, para los que se postula su modificación en los términos que se detallarán. 2.° Error de hecho en la apreciación de las pruebas practicadas. Al amparo de lo dispuesto en el art. 204.d) de la Ley de Procedimiento Laboral , se articula, como tercer motivo de casación, el error de hecho en la apreciación de las pruebas practicadas, que resulta del hecho segundo de la Sentencia recurrida, cuya redacción literal en ella es la siguiente: «Que las unidades de sangre transfundidas al actor cumplían los requisitos médico legales de control técnico para detectar si la sangre de los donantes era portadora de virus de hepatitis B, realizándose la prevención de la transmisión de dicha enfermedad, a través de análisis de detección del antígeno HBs Ag, que arrojaron resultado negativo.» 3.° Infracción del art. 98 de la Ley General de la Seguridad Social . De prosperar la revisión fáctica que se postula en los anteriores motivos de casación, deberá aplicarse el art. 98 de la Ley General de la Seguridad Social , cuya infracción se impugna al amparo de lo dispuesto en el art. 204.e) de la Ley de Procedimiento Laboral. 4.° Violación del art. 25 de la Ley General para la defensa de los consumidores y usuarios . Se articula, como cuarto motivo de casación, la violación del art. 25 de la citada Ley, al amparo de lo dispuesto en el art. 204.e) de la Ley de Procedimiento Laboral .

Sexto

Evacuado el traslado de impugnación de la parte recurrida personada y emitido el preceptivo dictamen del Ministerio Fiscal en el sentido de considerar el recurso improcedente, se declararon conclusos los autos y se señaló día para el fallo, que ha tenido lugar el 14 de febrero de 1991.

Fundamentos de Derecho

Primero

Con inadecuado amparo procesal en el art. 204 del vigente Texto Articulado de la Ley de Procedimiento Laboral, aprobado por Real Decreto Legislativo 521/1990, de 27 de abril , la parte recurrente formaliza su recurso de casación contra la Sentencia de Instancia, desconociendo la disposición transitoria segunda de dicho texto procesal articulado que remite a la normativa rituaria precedente la tramitación de los recursos, cual el presente, en trance de resolución. No obstante este anómalo sustento procesal, y en aras a la superación, ya consagrada, de un criterio predominantemente formalista en el tratamiento del recurso de casación, ha de entrarse en el enjuiciamiento del recurso planteado, como si adecuadamente se hubiera amparado en el art. 167 del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, de 13 de junio de 1980 .

Segundo

Cuatro son los motivos de casación propuestos: los dos primeros con alcance revisorio de hechos probados en referencia a los ordinales segundo y cuarto del relato histórico de la Sentencia impugnada y los otros dos por infracción de los arts. 98 del Texto Refundido de la Ley de Seguridad Social, de 30 de mayo de 1974 , y 25 de la Ley 26/1984, de 19 de julio, de Defensa de los Consumidores y Usuarios .

Tercero

Haciendo referencia al primero de los motivos propuestos, que pretende la revisión del hecho probado cuarto de la Sentencia de Instancia, es de señalar que la categórica afirmación fáctica, al respecto, propuesta por la parte recurrente en sustitución del contenido asignado por el juez a quo a dicho extremo de hecho no resulta inferible, en los términos en que se propone, del documento, al efecto, invocado con finalidad revisoría y obrante en los autos aportado por una y otra parte litigante. Dicho documento recoge, propiamente, un informe pericial carente de la oportuna ratificación y sujeto a la libre valoración del juez a quo, a tenor del art. 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . No es admisible, por tanto, atribuir un error de apreciación a cargo del juzgador de instancia, claramente evidenciado por el instrumento probatorio de referencia, si se tiene en cuenta que la vinculación establecida por un facultativo médico del Instituto demandado entre la hepatitis aguda sufrida por el actor-recurrente y las precedentes transfusiones sanguíneas practicadas al mismo resulta, de por sí, insuficiente para establecer la relación de causalidad que se pretende recoger en el apartado de hecho sometido a revisión, máxime cuando en autos obra, asimismo, otro informe pericial documentado acreditativo de la verificación de los controles técnicos exigióles en la sangre transfundida. En otro aspecto, no es dable invocar la prueba de presunciones para obtener la revisión de hechos probados ni, por otra parte, la existencia del tratamiento transfusorio, como único conocido en este caso. por el facultativo de referencia, con virtualidad transmisora de la enfermedad infecciosa determinante de la indemnización postulada en la demanda, excluye la concurrencia de otras vías, desconocidas por aquél, que hubieran podido originar, al hoy recurrente, la enfermedad en cuestión. Pretender la modificación fáctica solicitada en el motivo de casación que se enjuicia por la simple apreciación médica contenida, de modo puramente incidental, en un informe médico, no ratificado, aportado a los autos, resulta realmente inconsistente para evidenciar el error de apreciación a cargo del juez a quo, si se tiene en cuenta la facultad de libre apreciación que incumbe al juzgador de instancia para valorar en conciencia los dictámenes periciales. Por esta razón, y de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal, el motivo no debe prosperar.

Cuarto

El segundo motivo de casación propuesto tiene, también, alcance revisorio de hechos probados y pretende la modificación del ordinal segundo del relato histórico de la Sentencia recurrida. La técnica impugnatoria utilizada en este nuevo motivo casacional resulta inadmisible, por cuanto sin aducir elemento alguno probatorio hábil -documental o pericial- que demuestre el error padecido por el juzgador a quo, se contrae a criticar el proceso valorativo de la prueba llevada a cabo en la instancia, sobre la base de aislados instrumentos probatorios obrantes en los autos, cuya particular y subjetiva valoración se quiere imponer por encima de la conjunta y más objetiva atribuida al Magistrado que dictó la Sentencia ahora impugnada. Esta anómala forma de impugnación a través de un cauce procesal, cual es el revisorio de hechos probados, manifiestamente restringido en sus medios y objetivos, conduce, inevitablemente, a la desestimación del motivo, como asi lo entiende el Ministerio Fiscal en su preceptivo dictamen.

Quinto

Los dos últimos motivos de casación denuncian, respectivamente, infracción por inaplicación de los arts. 98 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, de 30 de mayo de 1974 , y 25 de la Ley 26/1984, de 19 de julio, para la Defensa de los Consumidores y Usuarios . Ambos medios de impugnación precisaban, para su prosperabilidad, que se hubiera accedido a las modificaciones fácticas postuladas en los dos primeros motivos de casación propuestos y que, consecuentemente, se hubiera declarado probada la imprescindible relación de causalidad entre la actuación médica del Instituto demandado y el ulterior padecimiento vírico sufrido por el hoy recurrente. Al no haberse podido acceder a esa revisión de hechos, decaen, como es obvio, ambos motivos, por no darse las infracciones jurídicas en ellos denunciadas. Así lo entiende, también, el Ministerio Fiscal.

Sexto

Por todo lo razonado, el recurso ha de desestimarse.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación por infracción de ley promovido por el Letrado don Javier Genover Hoguet, en nombre y representación de don Jose María , contra la Sentencia de fecha 9 de noviembre de 1989 dictada por el Juzgado de lo Social núm. 17 de Barcelona, en autos sobre daños y perjuicios núm. 172/1989, deducidos a instancia de dicho recurrente frente al Institut Cátala de la Salut.

Devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de procedencia, con certificación de esta resolución y comunicación.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Aurelio Desdentado Bonete.-ArturoFernández López.-Benigno Várela Autrán.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado don Benigno Várela Autrán, Ponente que ha sido en la tramitación de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Cuarta de lo Social del Tribunal Supremo en el día de hoy, de lo que como Secretario de la misma certifico.-Julián Pedro González Velasco.-Rubricado.

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