STS, 22 de Abril de 1991

PonenteFRANCISCO HUET GARCIA
ECLIES:TS:1991:9828
Fecha de Resolución22 de Abril de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 1.535.-Sentencia de 22 de abril de 1991

PONENTE: Magistrado Excmo. Sr. don Francisco Huet García.

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación por infracción de Ley.

MATERIA: Delito contra la salud pública. Error de hecho en la apreciación de la prueba: concepto

de documento a efectos casacionales.

NORMAS APLICADAS: Arts. 741, 849 y 874 L.E.Crim. Art. 344 C.P .

JURISPRUDENCIA CITADA: STS de 29 de noviembre de 1985; 21 de enero de 1986; 23 de enero de 1987 .

DOCTRINA: La indagatoria del procesado, las declaraciones de los policías municipales en el juicio

oral y un informe médico, no son documentos a efectos casacionales.

En la villa de Madrid, a veintidós de abril de mil novecientos noventa y uno.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Jesús Carlos contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid que le condenó por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. don Francisco Huet García, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por la Procuradora doña Esther Rodríguez Pérez.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción núm. 10 de los de Madrid instruyó sumario con el núm. 42/1987 contra Jesús Carlos y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid que, con fecha 14 de julio de 1988 dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado: Primero Resultando: «Que alrededor de las 13 horas y 20 minutos del día 23 de abril de 1987, Jesús Carlos , mayor de edad, ejecutoriamente condenado por sendos delitos de robo en sentencias firmes de 1 de febrero de 1986 y 1 de septiembre de 1986, se encontraba en un parque sito en la calle Ramón Pérez de Ayala, teniendo en su poder un sobre que contenía nueve papelinas de heroína dispuestas para su venta, con un peso total de 0,225 gramos; y al apercibirse de la presencia de la Policía, se dirigió hacia su hija, que contaba tan sólo con unos dos años de edad, y le introdujo las mencionadas papelinas en uno de los bolsillos del pantalón que vestía, las cuales fueron recuperadas por los miembros de la Policía.»

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: Fallamos: «Que debemos condenar y condenamos al procesado Jesús Carlos como responsable en concepto de autor de un delito contra la salud pública, previsto y penado en el art. 344, núm. 1, del Código Penal , a la pena de dos años, cuatro meses y un día de prisión menor, con sus accesorias legales correspondientes, multa de 30.000 pesetas con arresto sustitutorio de dieciséis días en caso de impago, y al pago de las costas procesales.Dése a la droga intervenida el destino legal. Para el cumplimiento de la pena se le abona todo el tiempo que ha estado en prisión provisional por esta causa. Contra esta resolución cabe recurso de casación ante el Tribunal Supremo dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación».

Tercera

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, por el procesado Jesús Carlos , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, por la representación de la parte recurrente se formalizó el recurso alegando el siguiente motivo de casación: «Único motivo por infracción de Ley: Es motivo único de este recurso de casación la aplicación indebida del art. 344, párrafo 1.º, del Código Penal .»

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para fallo, se celebró la votación prevenida el día 12 de abril de 1991.

Fundamentos de Derecho

Primero

El motivo casacional elegido por la parte para impugnar la sentencia recurrida obliga a que el contenido material del escrito de interposición, sus fundamentos doctrinales o legales, vengan referidos al mismo ( art. 874 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ). Elegida pues por la parte la vía del art. 849.2 de la Ley procesal -y no la del núm. 1 como dice el Ministerio Fiscal y así parece- a ella habría de estarse. Entiende el recurrente, contra lo inferido por el Tribunal, que el acusado es mero consumidor de droga y no potencial traficante, alegando difusamente, para avalar sus tesis como documentos que contradicen los hechos probados, la indagatoria del procesado, la declaración de los policías municipales en el juicio oral y un informe médico de 29 de junio de 1988 muy posterior a los hechos sobre el carácter de drogodependiente del condenado. Ninguno de ellos son documentos a efectos casacionales (Sentencias de 29 de noviembre de 1985, 21 de enero de 1986, 23 de enero de 1987, etc.) y por tanto los hechos declarados probados no pueden ser rectificados.

Segundo

Sin embargo, para dar tutela judicial efectiva y por si se tratase de un error material en la fundamentación legal del recurso, procede examinar si ha habido o no aplicación indebida del art. 344, párrafo 1.º, del Código Penal como se afirma.

Tercero

El Tribunal toma como base de su condena, a pesar de la exigua cantidad de droga que se ocupó al acusado, dos hechos significativos, a saber, la distribución de la heroína en nueve papelinas y el ocultar entre las prendas de su hija las mismas, en el momento de apercibirse de la presencia policial en el parque donde se encontraba.

En el recurso por infracción de Ley al amparo del núm. 1 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que es lo que parece pretender el recurrente y así lo entiende el Ministerio Fiscal, aun sin hacer referencia a error material en el planteamiento, lo único que puede apreciar esta Sala es si el órgano jurídico de instancia ha valorado correctamente desde el punto de vista jurídico los hechos declarados probados en los antecedentes fácticos de la sentencia y la verdad es que así ha sido, dado el relato de hechos y lo dispuesto en el art. 741 de la Ley procesal así como la inmediación de la prueba practicada ante el Tribunal de instancia, sin que pueda sustituirse el criterio imparcial del Tribunal por el de la parte, como sin fundamento se pretende. El recurso pues debe ser desestimado.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar a la estimación del recurso de casación por infracción de Ley interpuesto por Jesús Carlos , contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, con fecha 14 de julio de 1988 , en causa seguida contra el mismo por un delito contra la salud pública. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y a la cantidad de 750 pesetas, si viniere a mejor fortuna, por razón de depósito no constituido.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia, a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lopronunciamos, mandamos y firmamos.-Gregorio García Ancos.-Francisco Huet García.-Justo Carrero Ramos.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Francisco Huet García, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

1 sentencias
  • SAP Vizcaya 27/2004, 15 de Marzo de 2004
    • España
    • 15 Marzo 2004
    ...casos, de que la tenencia del estupefaciente esté destinada al tráfico o al impune autoconsumo, tal y como indica la sentencia del Tribunal Supremo de 22 de abril de 1991 . Y así, en el caso de autos aparece que la finalidad de tráfico de la droga intervenida al acusado se deduce de la circ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR