STS, 29 de Abril de 1991

PonenteJOAQUIN DELGADO GARCIA
ECLIES:TS:1991:9818
Fecha de Resolución29 de Abril de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 1.669.-Sentencia de 29 de abril de 1991

PONENTE: Magistrado Excmo. Sr. don Joaquín Delgado García.

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley.

MATERIA: Delito de violación. Denegación de diligencia de prueba: careo. Error de hecho en la

apreciación de la prueba: concepto de documento.

NORMAS APLICADAS: Artículos 451, 452, 453, 455, 729, 741, 849 y 850 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal; artículos 429 y 452-bis del Código Penal; artículo 120 de la Constitución Española .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias del Tribunal Supremo de 7 de octubre de 1986, 16 de noviembre de 1987, 28 de enero de 1989, 6 de noviembre de 1989 y sentencia 55 de 7 de mayo del Tribunal Constitucional .

DOCTRINA: Esta Sala reiteradamente ha proclamado que no cabe casación contra el acuerdo del Tribunal a quo denegatorio de un careo pedido por cualquiera de las partes.

En la villa de Madrid, a veintinueve de abril de mil novecientos noventa y uno.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Juan Miguel contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Granada, que le condenó por delito de violación, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la vista y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. don Joaquín Delgado García, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. don José Castillo Ruiz.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción núm. 1 de Granada instruyó sumario con el núm. 92 de 1988 contra Juan Miguel y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Granada que, con fecha 15 de mayo de 1990, dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado: «1.° Resultando: probado, y así se declara, que el procesado Juan Miguel , de 32 años de edad, sin antecedentes penales, en su domicilio conyugal, sito en la Urbanización DIRECCION000 , Bloque A NUM000 , NUM000 drcha. de esta ciudad, donde convivía además de con su esposa, Ariadna , y los cuatro hijos fruto del matrimonio, entre ellos María del Pilar , nacida el 15 de septiembre de 1976, con otras dos mujeres, Montserrat y Amparo , madres cada una de otros dos hijos del procesado, aprovechando la ausencia de su esposa y las otras dos mujeres, cuando no la buscaba de propósito, y bajo todo tipo de amenazas, incluso de matarla si lo contaba, llegando a pegarle a veces, al menos en tres ocasiones ha tenido acceso carnal con su hija María del Pilar , una vez en el año 1984 cuando la niña contaba ocho años de edad, con posterioridad, tras abandonar su esposa el domicilio, el 3 de diciembre de 1987, a petición de su padre y por orden del Organismo de Protección de Menores, María del Pilar y dos de sus hermanos menores que ella fueron internados en el Hogar San José, ubicado en la Placeta del Almirante del Albaicín de esta ciudad, contando la niña once años y en fecha no precisada pero comprendida dentro de los meses de marzo y abril de 1988, cuando María del Pilar salía losfines de semana para visitar el domicilio familiar, en tanto que sus dos hermanos permanecían en el Centro, el procesado remitió en otra ocasión el acto carnal de yacimiento con su hija, que volvió a realizar de nuevo y por última vez el día 29 ó el 30 de abril de 1988, pues a su regreso al Hogar San José, como quiera que María del Pilar sentía molestias al orinar y dolor en el bajo vientre optó por referir lo que le venía ocurriendo con su padre a la Directora, la que decidió llevarla de inmediato al médico, y como resultado del reconocimiento y exploración, efectuados el 3 de mayo de dicho año, se le apreció a la niña la no integridad himenal, así como signos de colpitis y vulvitis, a la vez que se le tomó muestras de secreción vaginal para cultivo, con el resultado de infección de Mycoplasma ureoliticum. Al procesado, en fecha 14 de marzo de 1989 sin poderse precisar su antigüedad, según informe médico, le fue detectada la sífilis, no habiendo quedado debidamente acreditados que él mismo cada vez que realizaba el acto carnal con su hija fuese consciente de que era portador de dicha enfermedad venérea.»

Segundo

La Audiencia de Instancia dictó el siguiente pronunciamiento: «Fallamos: Que debemos condenar y condenamos al procesado Juan Miguel , como autor responsable de tres delitos de violación ya definidos, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena, por cada delito, de dieciocho años de reclusión menor y privación de la patria potestad, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena; al pago de las costas procesales y a que indemnice a María del Pilar en 1.000.000 de pesetas por el daño moral sufrido, cantidad que deberá ingresar en una cuenta bancada de cualquier entidad crediticia a nombre y disposición de la perjudicada hasta que alcance la mayoría de edad, siéndole de abono, para el cumplimiento de dicha pena, todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa, para cuya ejecución se estará a lo dispuesto en el art. 70 del Código Penal . Reclámese del Instructor la pieza de responsabilidad civil a los efectos procedentes. Y debemos absolver y absolvemos libremente al referido procesado del delito contra la salud pública del que provisionalmente venía acusado por el Ministerio Fiscal.»

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley, por el procesado Juan Miguel , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

El recurso interpuesto por la representación del procesado se basó en los siguientes motivos de casación: 1.° En virtud de lo dispuesto en el art. 849.1 con infracción por aplicación indebida del art. 429.1 y 3 en relación con el art. 452-bis-g) del Código Penal . 2."º El motivo segundo del recurso de casación en base al punto segundo del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se fundamenta en el error en la apreciación de la prueba, basado en los documentos a los que luego se hace referencia, que obran en autos y son los siguientes. 3.° El tercer motivo del recurso al amparo del contenido del art. 850.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se fundamenta en el quebrantamiento de forma por no haberse accedido al careo entre padre e hija solicitado por aquél.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de vista cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para la vista, se celebró la misma el día 18 de abril de 1991, con la asistencia del Letrado recurrente don Francisco Pertíñez Carrasco, que mantuvo el recurso, y del Ministerio Fiscal, que impugnó el recurso.

Fundamentos de Derecho

Primero

La sentencia recurrida condenó a Juan Miguel como autor de tres delitos de violación cometidos contra una hija suya menor de 12 años, imponiéndole tres penas de dieciocho años de reclusión menor cada una.

Dicho condenado recurrió en casación en base a tres motivos que se examinarán a continuación comenzando por el último, que es el único interpuesto por quebrantamiento de forma.

Segundo

En dicho motivo tercero, al amparo del núm. 1 del art. 850 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se alega que fue indebidamente denegada la diligencia de careo entre el padre y la hija, que se estimaba necesaria a la vista de las manifiestas contradicciones existentes entre las declaraciones de ambos.

Claramente ha de ser rechazado este motivo de casación por el doble carácter con que aparece esta clase de diligencia en nuestra Ley de Enjuiciamiento Criminal (arts. 451 a 453 y 729.1 ): por un lado, la nota de la discrecionalidad, porque tanto el Juez Instructor como el Juez o Tribunal sentenciador tienen facultadpara acordar o no la práctica de esta diligencia, que no constituye un verdadero y propio medio de prueba, sino un instrumento de auxilio, de escasa eficacia según revela la práctica diaria de los órganos judiciales, para verificar la credibilidad de las declaraciones de los testigos o inculpados, y de otro lado, su subsidiariedad pues la Ley Procesal ordena que no se practique sino cuando no fuera conocido otro modo de comprobar la existencia del delito o la culpabilidad de algún inculpado (art. 455).

Conforme a tales características de esta clase particular de diligencia judicial, esta Sala reiteradamente ha proclamado que no cabe casación contra el acuerdo del Tribunal a quo denegatorio de un careo pedido por cualquiera de las partes (Sentencias de 7 de octubre de 1986, 16 de noviembre de 1987, 28 de enero de 1989, 6 de noviembre de 1989 y otras muchas), postura jurisprudencial coincidente con la doctrina expuesta por el Tribunal Constitucional en su Sentencia 55/1984, de 7 de mayo .

Por lo dicho, esta Sala de lo Penal del Tribunal Supremo no tiene facultades para revisar ahora el criterio denegatorio de la Audiencia respecto de la diligencia de careo solicitada por la defensa del procesado; pero sí ha de ponerse de relieve, y a cualquiera se le ocurre, que indudablemente se resolvió así con acierto a la vista de la notoria inferioridad psicológica de la hija respecto de su padre y del daño moral que tal diligencia en esas circunstancias podría haber producido en la niña, lo que obliga a rechazar este motivo tercero de casación, único por quebrantamiento de forma del recurso ahora examinado.

Tercero

Los otros dos motivos, ambos por infracción de Ley, han de ser examinados conjuntamente, porque el primero (aplicación indebida de los arts. 429.1 y 3 y 452-bis-g) del Código Penal , al amparo del núm. 1 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ) ha sido interpuesto como una consecuencia del segundo, en el que se pretende la modificación de la relación de hechos probados, por entender que hubo error en la apreciación de la prueba, formulado en base al núm. 2 del mismo art. 849.

Para fundamentar tal supuesto error el recurrente aduce una serie de pruebas haciendo su propio juicio de valor respecto de ellas, con lo que pretende poner de manifiesto la equivocación de la Audiencia:

  1. Indica unas actuaciones a los folios 90 y 5 relativas a una enfermedad (sífilis) padecida por el padre, no transmitida a su hija, y otras dolencias de ésta que el padre no padeció.

  2. También alude a una certificación del Centro de San José, donde estuvieron acogidos la niña ofendida y unos hermanos de ésta, que acredita que fue el padre quien gestionó el ingreso de la menor en dicha Institución.

  3. Recoge el resultado de una prueba testifical relativa a que la niña nunca estuvo sola con su padre el día 29 de abril de 1988, fecha del último de los accesos carnales por los que el padre fue condenado.

  4. Asimismo señala otras declaraciones de testigos que hablan de la fama de mentirosa e imaginativa que tenía la niña, pese a lo cual el Tribunal dio más credibilidad al testimonio de la Directora del mencionado Centro de San José.

  5. También argumenta el recurrente con sus propias manifestaciones corroboradas por las de la abuela paterna, relativas a que la virginidad la perdió la niña en Armilla por acceso carnal con un albañil, proporcionando unos detalles que ahora no es necesario precisar.

  6. Por último, se alude a la corpulencia del padre y a la débil constitución de la hija, pese a lo cual la niña, que contaba ocho años cuando se produjo la primera de las violaciones que narra la Audiencia, nunca tuvo que ir al médico por lesiones o molestias derivadas de los hechos de autos.

De tal exposición fácilmente se deduce que estas alegaciones no pueden prosperar, pues ni es prueba documental ninguna de las ofrecidas como acreditativas del pretendido error, a los efectos del mencionado núm. 2 del art. 849, ni, desde luego, pueden servir a la finalidad buscada, ya que, por sí mismas, ponen de manifiesto la existencia de una pluralidad de pruebas que el Tribunal a quo examinó y valoró en su conjunto con la libertad de criterio que la Ley le reconoce ( art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ) por exigencias del principio de inmediación, y que ahora no puede ser sometido a revisión, criterio que aparece razonado con detalle en el fundamento de Derecho segundo de la sentencia recurrida en cumplimiento del deber de motivación exigido por el art. 120.3 de la Constitución Española .

Por todo lo expuesto ha de ser rechazado el motivo segundo, y también el primero que, como antes se ha dicho, fue formulado como una consecuencia del otro.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley formulado por Juan Miguel contra la Sentencia que le condenó por tres delitos de violación, dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Granada con fecha 15 de mayo de 1990 , imponiendo a dicho recurrente el pago de las costas de esta alzada y la pérdida del depósito constituido para recurrir. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Enrique Ruiz Vadillo.-Ramón Montero Fernández Cid.-Luis Román Puerta Luis.-Joaquín Delgado García.-Manuel García Miguel.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Joaquín Delgado García, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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