STS, 24 de Abril de 1991

PonenteJUSTO CARRERO RAMOS
ECLIES:TS:1991:9777
Fecha de Resolución24 de Abril de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 1.572.-Sentencia de 24 de abril de 1991

PONENTE: Magistrado Excmo. Sr. don Justo Carrero Ramos.

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación por infracción de ley.

MATERIA: Delito de robo con intimidación en las personas. Presunción de inocencia.

NORMAS APLICADAS: Arts. 849 y 741 de la L.E.Crim. Art. 5 de la L.O.P.J. Art. 24 de la CE .

DOCTRINA: Constatación de actividad probatoria.

En la villa de Madrid, a veinticuatro de abril de mil novecientos noventa y uno.

En el recurso de casación por infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Víctor , contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Séptima, que condenó al mismo y otro por delito de robo con intimidación en las personas, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo, bajo la presidencia del primero de los indicados y ponencia del Excmo. Sr. don Justo Carrero Ramos, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por la Procuradora doña María Teresa Bustos Pardo.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción núm. 1 de Leganés instruyó sumario con el núm. 44 de 1986 contra Víctor y otro, y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Séptima, que, con fecha 13 de marzo de 1987, dictó sentencia , que contiene el siguiente hecho probado: 1.° Resultando: Probado, y así se declara, que «sobre las diecinueve quince horas del día 18 de febrero de 1986 los procesados Carlos José y Víctor , que entonces contaban diecisiete y dieciséis años de edad, respectivamente, careciendo el segundo de antecedentes penales y habiendo sido ya ejecutoriamente condenado el primero, entre otras, en Sentencia 24 de septiembre de 1985 por un delito de robo, puestos de acuerdo en la acción y con el propósito de obtener un beneficio ilícito, penetraron en el establecimiento "Día", ubicado en el núm. 46 de la calle Río Duero, de Leganés, perteneciente a la entidad "DÍA, S. A.", y amedrentando a las empleadas que allí se encontraban con un cuchillo y con una pistola de características no determinadas que portaban, se apoderaron de 5.000 pesetas, que hasta el momento no han sido recuperadas, dándose seguidamente a la fuga».

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: Fallamos: «Que debemos condenar y condenamos a los procesados Carlos José y Víctor , como responsables en concepto de autores de un delito de robo con intimidación en las personas ya definido, con la concurrencia en el primero de la circunstancia agravante de reincidencia, y en uno y otro de la atenuante privilegiada de edad juvenil, a la pena de un año y seis meses de prisión menor para el primero, y a la de un año de igual prisión para el segundo, en ambos casos con sus accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de las respectivas condenas, así como al pago por mitad de las costas procesales, debiendo además indemnizar conjunta y solidariamente, aunque repartiéndose entre sí también por mitad, a la entidad "DÍA, S. A.", en 5.000 pesetas. Para el cumplimiento de las penas se les abona todo el tiempo deprisión provisional sufrido por esta causa. Y reclámese del instructor la pieza de responsabilidad civil de los procesados, terminada con arreglo a derecho».

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, por el procesado Víctor , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

La representación del procesado Víctor basa su recurso en el siguiente motivo: Único: infracción de Ley: Acogido a los arts. 849, 2.°, de la L.E.Crim. y 5.4 de la L.O.P.J ., al haberse infringido en la Sentencia recurrida el art. 24 de la Constitución en sus dos números, en los que se establecen los principios de presunción de inocencia, derecho a un proceso con todas las garantías y tutela efectiva de los Jueces y Tribunales.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando concluso y pendiente de señalamiento para fallo cuando por turno corresponda.

Sexto

Hecho el oportuno señalamiento para fallo, se celebró la votación prevenida el día 12 de abril del corriente año.

Fundamentos de Derecho

Primero

El único motivo del recurso se ha interpuesto acogiéndose al art. 849, 2.°, de la L.E.Crim. y 5.4 de la Ley Orgánica 6/85, alegando vulneración del art. 24 de la Constitución . Aunque invocó también falta de tutela judicial efectiva y de un proceso con garantías, en el contenido no desarrolla ni aporta razón alguna en apoyo de tales alegaciones y, por otra parte, tampoco se aprecia defecto alguno en las actuaciones que pueda justificarlas. El solo hecho de un fallo desfavorable no vulnera las garantías ni la tutela judicial.

Por ello el motivo queda reducido a la alegación de la presunción de inocencia que es a lo que se dedica su desarrollo.

Segundo

La presunción constitucional iuris tantum de inocencia queda desvirtuada por pruebas de la culpabilidad; sólo la inexistencia de prueba suficiente de cargo podría servir de apoyo para alegar tal vulneración. No es éste el caso del recurso.

El recurrente en declaración policial con asistencia de Letrado (folio 28) confesó espontáneamente, tras comparecer voluntariamente en Comisaría al saber que era buscado (folio 25) y reconoció el hecho enjuiciado y su participación, facilitó el nombre de su coimputado (no recurrente), dio detalles de la actuación y armas de cada uno y del reparto del botín, rechazando el papel que la Policía le atribuía en otros detalles. Ante el Juez se ratificó en dichas declaraciones una vez leídas, también con presencia de Letrado (folio 35). Tales declaraciones han sido confirmadas por la testigo Manuela Morgado, con rueda de detenidos, con presencia de Letrado (folio 30), afirmando su reconocimiento sin ningún género de dudas y añadiendo detalles de su intervención, que coinciden en parte con la declaración del inculpado; reconocimiento ratificado ante el Juez (folio 21). El que dicha testigo no compareciera en el juicio viene siendo usual por explicable temor. El que el acusado se desdijera en el juicio dando explicación inverosímil no impide al Tribunal valorar en contraste su cambio de actitud y la credibilidad relativa de las primeras y última declaraciones, así como la contradicción entre ambos inculpados. No se han vulnerado las reglas procesales y lógicas de su valoración.

El Tribunal a quo ha razonado su convicción en el fundamento segundo de la sentencia; conforme al art. 741, la valoración de la prueba es de su competencia.

Luego hay prueba de cargo, con garantías y la presunción de inocencia está suficientemente enervada.

El motivo debe desestimarse.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar a la estimación del recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por el procesado Víctor , contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Séptima con fecha 13 de marzo de 1987 , en causa seguida contra el mismo y otro, pordelito de robo con intimidación en las personas. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y a la cantidad de 750 pesetas, si viniere a mejor fortuna, por razón de depósito no constituido. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia, a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Gregorio García Ancos.-Francisco Huet García.-Justo Carrero Ramos.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Justo Carrero Ramos, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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