STS, 7 de Mayo de 1991

PonenteENRIQUE RUIZ VADILLO
ECLIES:TS:1991:9747
Fecha de Resolución 7 de Mayo de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 1.755.-Sentencia de 7 de mayo de 1991

PONENTE: Magistrado Excmo. Sr. don Enrique Ruiz Vadillo.

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley.

MATERIA: Delito de imprudencia temeraria. Suspensión del juicio: revelaciones o retractaciones inesperadas. Contradicción en los hechos probados. Responsabilidad civil: cuotas indemnizatorias. Error de hecho en la apreciación de la prueba.

NORMAS APLICADAS: Arts. 746, 849, 850 y 851 de la L.E.Crim.; arts. 106 y 107 del C.P., y art. 24 de la CE .

JURISPRUDENCIA CITADA: STC, 202/1990, de 13 de diciembre .

DOCTRINA: La dirección de todo el recurso va encaminada a traer a este proceso a personas distintas del procesado, parece que pensando de manera prioritaria en la correspondiente distribución de las responsabilidades civiles, algo legítimo, pero que en este caso no encuentra ningún apoyo porque los documentos invocados no acreditan en forma alguna la equivocación del juzgador.

En la villa de Madrid, a siete de mayo de mil novecientos noventa y uno.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Abelardo , contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Burgos, Sección Primera, que le condenó por delito de imprudencia temeraria, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo, bajo la presidencia y ponencia del Excmo. Sr. don Enrique Ruiz Vadillo, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y el Instituto Nacional de la Salud, que ha comparecido como recurrido, representado por el Procurador Sr. don Carlos Jiménez Padrón, y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. don Juan Carlos Estévez Fernández-Novoa.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción núm. 3 de Burgos instruyó sumario con el núm. 24 de 1985 contra Abelardo ; y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Burgos, cuya Sección Primera con fecha 14 de octubre de 1989, dictó Sentencia , que contiene los siguientes hechos probados: «Se declaran probados expresamente: que el procesado, Abelardo , en virtud de negociaciones con su alcalde, cedió en arrendamiento al Ayuntamiento de Villafranca Montes de Oca una plaza de toros portátil, de la que era propietario, y en la que habían de tener lugar los festejos taurinos organizados por dicho Ayuntamiento para los días 7 y 8 de agosto de 1982 con ocasión de las fiestas locales. Dicha plaza, en su estructura, se hallaba constituida por pórticos metálicos dispuestos en sentido radial, atacados entre sí por barras horizontales, también metálicas, que enlazaban a aquéllos tanto en su perímetro exterior como por el centro o nivel medio, siendo en dichos pórticos en los que se apoyaban, formando asientos y reposapies; las gradas, de madera; el ruedo estaba integrado por un entablado de madera a cuyos paneles, que tenían un cerco metálico, iban embridadas, en su parte inferior y superior, las partes de los pórticos que formaban el anillo interior de la plaza, la que, como cerramiento exterior, estaba dotada de placas metálicas onduladasde hierro galvanizado en todo su perímetro y lona en la parte superior. El procesado, que desde hacía bastantes años venía montando dicha plaza varias veces cada año y conocía por tanto la misma con todas las piezas que la integraban, así como el modo de ensamblaje entre las mismas, asumió con el alcalde de Villafranca Montes de Oca la obligación de montar dicha plaza para entregarla debidamente instalada el citado Ayuntamiento, no obstante, al llevar a cabo el montaje de la plaza, en el que él mismo participó y dirigió a sus empleados, en un terreno próximo a la denominada ermita de la Virgen de Oca, el procesado, lo efectuó de modo tan desidioso, desatento, irreflexivo y ligero que: omitió la colocación de las barras horizontales que a nivel medio debían enlazar unos pórticos con otros, eliminó el embridamiento que los pórticos debían tener con la parte baja de los paneles que conformaban las barreras y, finalmente, sustituyó, en una mitad de la plaza, aproximadamente, el cierre exterior de la misma, que en lugar de chapa metálica pasó a ser de lona. Tal deficiente montaje determinó que, autorizada la celebración de los festejos por el gobierno civil de Burgos, con ocasión del que tuvo lugar el día 8 de agosto de 1982, apenas empezado el mismo y sobre las dieciocho y treinta horas cuando la plaza se hallaba cargada con unas 700 personas, ésta perdiera el equilibrio, girando hasta abatirse los pórticos de una mitad aproximada de la plaza, precisamente aquella en la que se habían sustituido por lona los cierres metálicos, y resultando con ocasión de tal arruinamiento lesionadas las siguientes personas: Claudia , quien tardó en curar diez días, durante los que estuvo impedida para sus ocupaciones habituales. Rogelio , quien tardó en curar diez días, no habiendo estado incapacitado. Teresa , quien tardó en curar de sus lesiones veintitrés días, durante los que estuvo impedida para sus ocupaciones habituales. Elisa quien tardó en curar ciento doce días, durante los que estuvo impedida para sus ocupaciones habituales. Paula , quien tardó en curar veinte días, durante los que estuvo impedida para sus ocupaciones habituales. Miguel , quien tardó en curar 30 días, los mismos que estuvo impedido para sus ocupaciones habituales. Gabriel , que invirtió en su curación cincuenta y nueve días, durante los que estuvo impedido para sus ocupaciones habituales. Celestina , quien curó de sus lesiones tras una primera asistencia y sin incapacidad. Paloma , quien tardó en curar cincuenta y cuatro días, no constando si sufrió días de incapacidad. Carolina , que invirtió en su curación nueve días, sin que conste que estuviera incapacitada. Diego , quien tardó en curar sesenta días, los mismos que estuvo impedido para sus ocupaciones habituales. Adolfo , quien tardó en curar veinticinco días, durante los que estuvo impedido para sus ocupaciones habituales. Luis Miguel , que tardó en curar cien días, durante los que estuvo impedido para sus ocupaciones habituales. Jose Miguel , quien invirtió en su curación nueve días, no constando que hubiera estado impedido. Yolanda , quien tardó ocho días en curar, los mismos que estuvo impedida para sus ocupaciones habituales. Rodolfo , que tardó en curar treinta días, durante los que estuvo incapacitado para sus ocupaciones habituales, quedándole como secuelas, dolor a la deambulación en el talón izquierdo. Inmaculada , quien tardó en curar cuatro días, durante los que estuvo impedida para sus ocupaciones habituales. Alejandra , que tardó en curar cuarenta y cinco días, de los que treinta estuvo impedida para sus ocupaciones habituales, quedándole como secuela, dolores en las zonas lesionadas con cambios climáticos. Víctor , quien tardó en curar noventa y cinco días, los mismos que estuvo impedido para sus ocupaciones habituales. Millán , quien tardó en curar veinte días, sin haber padecido incapacidad. Íñigo

, quien tardó en curar cuarenta y cinco días, los mismos que estuvo impedido para sus ocupaciones habituales. Felipe , quien tardó en curar setenta y cinco días, durante los que estuvo incapacitado para sus labores habituales. Constantino , quien tardó en curar y estuvo impedido para sus ocupaciones habituales setenta días. María Luisa , quien invirtió en su curación diez días, durante los que estuvo impedida para sus ocupaciones habituales. Julieta , que tardó en curar nueve días, sin que conste hubiera padecido incapacidad. Araceli quien invirtió en su curación y estuvo impedida veintinueve días. Benito , quien estuvo impedido ciento un días a causa de las lesiones sufridas. Sara , quien tardó en curar y estuvo impedida ciento veintiocho días. Alvaro , quien tardó en curar nueve días, no constando que hubiera estado incapacitado, habiendo fallecido el día 19 de octubre de 1982, no constando causa. Alfredo , quien invirtió en su curación nueve días, sin que conste hubiera estado incapacitado. Isidro , que tardó en curar ciento treinta días, no constando si sufrió incapacidad. Camila quien invirtió en su curación nueve días, desconociéndose si padeció incapacidad. Héctor , quien invirtió en su curación nueve días, no constando si padeció incapacidad. María Purificación , quien tardó en curar ciento noventa y cuatro días, durante los que estuvo impedida, de forma parcial, para sus ocupaciones habituales. Eugenio , quien tardó en curar tres días, sin impedimento laboral. Marí Luz , quien estuvo incapacitada durante veinte días para sus ocupaciones habituales. Montserrat , que tardó en curar diez días, no habiendo sufrido incapacidad. Guadalupe , quien tardó en curar y estuvo impedida veintisiete días. Valentín , quien tardó en curar nueve días, sin que conste que hubiere sufrido incapacidad. Emilia , que invirtió diez días en su curación, sin impedimento laboral. Blanca , quien tardó en curar doscientos noventa días, durante los cuales estuvo impedida para sus ocupaciones habituales, por lo que precisó durante ese período de la asistencia en su domicilio de otra persona, a la que satisfizo por ello la cantidad de 211.200 pesetas, y quedándole como secuelas, aplastamiento vertebral L-1 y discopatía de D-12 y L-1 con dolor a la palpación y percusión en dicha región, así como al reallizar esfuerzos. Antonieta , quien invirtió nueve días en su curación, no constando que hubiera estado impedida. Jose Enrique , quien tardó en curar y estuvo impedido para sus ocupaciones habituales quince días. Alicia , que tardó diez días, en curar, durante los que estuvo impedida para sus ocupaciones habituales. María Dolores , que tardó en curar de sus lesiones doscientos nueve días,no constando si estuvo incapacitada. Luis María , quien tardó en curar y estuvo impedido seis días. Amanda

, quien tardó en curar cuarenta y cinco días, sin impedimento laboral. Ángeles , que tardó en curar y estuvo impedida cuatro días. Ariadna , quien invirtió en su curación cuarenta y siete días sin que conste que padeciera incapacidad laboral. Carla , que tardó en curar y estuvo impedida para sus ocupaciones habituales cuarenta y cinco días. Elsa , quien invirtió en su curación cuarenta y cuatro días, los mismos que estuvo impedida para sus ocupaciones habituales. Juan Enrique , que tardó en curar y estuvo impedido para sus ocupaciones habituales sesenta y cuatro días. Gema , quien invirtió en su curación y estuvo impedida para sus ocupaciones habituales cuarenta y cinco días. Pedro Jesús , quien tardó en curar setenta y nueve días, de los que veintidós estuvo impedido para sus ocupaciones habituales. Marta , que invirtió en su curación y estuvo impedida veinticuatro días. Soledad , quien tardó en curar y estuvo impedida dos días. Alejandro , quien tardó en curar cinco días, no habiendo estado incapacitado. Arturo , quien invirtió en su curación y estuvo impedido para sus ocupaciones habituales quince días. Aurora , quien tardó en curar nueve días, no constando que hubiera estado impedida. Gloria , que tardó en curar y estuvo impedida durante veinte días. Raquel , que invirtió en su curación nueve días, sin que conste que hubiera estado impedida. Cosme , que invirtió en su curación doscientos cincuenta y tres días, los mismos que estuvo impedido para sus ocupaciones habituales, quedándole como secuela la retirada de osteosíntesis del tobillo derecho y rehabilitación. Encarna , quien tardó en curar de sus lesiones y estuvo impedida diez días. Regina

, que invirtió en su curación y estuvo impedida diez días, quedándole como secuela dolor a nivel lumbar y mano derecha no permanente. Juan , quien tardó en curar ciento treinta y cinco días, no constando que hubiera sufrido incapacidad, quedándole como secuela cicatriz hipertrófica de dos centímetros en región aquilea del pie derecho, que le produce cierto dolor y hormigueo al deambular. Diana , que invirtió en su curación nueve días, durante los que no consta estuviera incapacitada. Rita , que tardó en curar y estuvo impedida setenta y un días. Erica , quien invirtió en su curación y estuvo impedida cuarenta días. Carmen , que tardó en curar y estuvo impedida veinticinco días. Antonia , que tardó en curar ocho días sin impedimento laboral. Miguel Ángel , quien tardó en curar y estuvo impedido veinticuatro días. Susana , que invirtió en su curación ciento setenta días, de los que sesenta estuvo impedida. Mercedes , quien tardó en curar treinta y seis días, no constando hubiera estado impedida. Magdalena , que tardó en curar nueve días, no constando hubiera estado impedida. Isabel , quien invirtió nueve días, en su curación no apareciendo hubiera sufrido incapacidad. Gerardo , que curó en nueve días sin que conste que hubiera estado impedido. Jesús , quien tardó en curar veintiocho días, durante los que estuvo impedido, quedándole como secuelas cicatriz de cuatro centímetros en mentón y muelas fracturadas. Irene , quien tardó en curar y estuvo impedida veinte días. Con ocasión de la asistencia a varios de los lesionados se originaron gastos en la farmacia de don Jose Daniel por importe de 17.147 pesetas y al I.N.S.S. por importe de 1.675.562 pesetas. Igualmente con ocasión de los hechos se causaron daños en algunos de los instrumentos del grupo musical Harmony, cuya reparación ascendió a la cantidad de 35.000 pesetas.»

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: Fallamos: «Que condenamos al procesado Abelardo como responsable en concepto de autor de un delito de imprudencia temeraria ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de dos meses de arresto mayor, a las accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y a las costas procesales, excluidas las causadas por la acusación particular. Asimismo indemnizará a: Claudia , 35.000 pesetas. Rogelio , 20.000 pesetas. Teresa , 80.5000 pesetas. Elisa , 392.000 pesetas. Paula , 70.000 pesetas. Miguel , 105.000 pesetas. Gabriel , 206.500 pesetas. Celestina , 2.000 pesetas. Paloma , 108.000 pesetas. Carolina , 18.000 pesetas. Diego , 210.000 pesetas. Adolfo , 87.500 pesetas. Luis Miguel , 350.000 pesetas. Jose Miguel , 18.000 pesetas. Yolanda ,

28.000 pesetas. Rodolfo , 105.000 pesetas. Inmaculada , 14.000 pesetas. Alejandra , 135.000 pesetas. Víctor , 332.500 pesetas. Millán , 40.000 pesetas. Íñigo , 507.500 pesetas. Felipe , 262.500 pesetas. Constantino , 245.000 pesetas. María Luisa , 35.000 pesetas. Julieta , 18.000 pesetas. Araceli , 101.500 pesetas. Benito , 353.500 pesetas. Sara , 437.000 pesetas. Herederos de Alvaro , 18.000 pesetas. Alfredo ,

18.000 pesetas. Isidro , 260.000 pesetas. Camila , 18.000 pesetas. Héctor , 18.000 pesetas. María Purificación , 582.000 pesetas. Eugenio , 6.000 pesetas. Marí Luz , 70.000 pesetas. Montserrat , 20.000 pesetas. Guadalupe , 90.500 pesetas. Valentín , 18.000 pesetas. Emilia , 20.000 pesetas. Blanca ,

1.926.200 pesetas. Antonieta , 18.000 pesetas. Jose Enrique , 52.500 pesetas. Alicia , 35.000 pesetas. María Dolores , 418.000 pesetas. Luis María , 21.000 pesetas. Amanda , 90.000 pesetas. Ángeles , 14.000 pesetas. Ariadna , 94.000 pesetas. Carla , 157.500 pesetas. Elsa , 154.000 pesetas. Juan Enrique , 224.000 pesetas. Gema , 157.500 pesetas. Pedro Jesús , 191.000 pesetas. Marta , 84.000 pesetas. Soledad , 7.000 pesetas. Alejandro , 10.000 pesetas. Arturo , 52.500 pesetas. Aurora , 18.000 pesetas. Gloria , 70.000 pesetas. Raquel , 18.000 pesetas. Cosme , 1.085.000 pesetas. Encarna , 35.000 pesetas. Regina , 35.000 pesetas. Juan , 300.000 pesetas. Diana , 18.000 pesetas. Rita , 248.500 pesetas. Erica , 140.000 pesetas. Carmen , 87.500 pesetas. Antonia , 16.000 pesetas. Miguel Ángel , 84.000 pesetas. Susana , 430.000 pesetas. Mercedes , 72.000 pesetas. Magdalena , 18.000 pesetas. Isabel , 18.000 pesetas. Gerardo ,

18.000 pesetas. Jesús , 248.000 pesetas. Irene , 70.000 pesetas. Conjunto Harmony, 35.000 pesetas

I.N.S.S., 1.675.562 pesetas. Jose Daniel , 17.147 pesetas. Expídase testimonio de los particulares que sedicen en el fundamento de Derecho quinto, que se remitirá al Juzgado de Guardia de Burgos. Reclámese del Instructor la remisión de la pieza de responsabilidad civil del procesado, una vez terminada conforme a derecho.»

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley, por el procesado Abelardo , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

La representación del procesado Abelardo , basa su recurso en los siguientes motivos: 1.° Por quebrantamiento de forma del art. 850, núm. 5, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . 2.º Por quebrantamiento de forma del art. 851, núm. 1, de la Ley de Enjuiciamiento Civil . 3.º Por infracción de ley del art. 849, núm. 1, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se motiva al considerar han sido infringidos preceptos penales y normas jurídicas de carácter sustantivo, que deben ser observadas en aplicación de la Ley penal, dados los hechos declarados probados en la sentencia objeto del recurso. 4.º Por infracción de ley del art. 849, núm. 2, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , alegando que la declaración de hechos probados de la sentencia objeto del recurso no se corresponde con la realidad y supone un error en la apreciación de la prueba.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal, así como la parte recurrida «Insalud» del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando concluso y pendiente de señalamiento para fallo cuando por turno correspondiese.

Sexto

Hecho el oportuno señalamiento para fallo, se celebró la votación prevenida el día 29 de abril del corriente año.

Fundamentos de Derecho

Primero

Se formula por quebrantamiento de forma, al amparo del art. 840, núm. 5, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por no haber suspendido la Audiencia Provincial de Burgos el juicio oral por concurrir el supuesto que previene el art. 746 de la citada Ley procesal , teniendo en cuenta la existencia de revelaciones o retractaciones inesperadas que produciesen alteraciones sustanciales. En concreto el recurrente estima que en vez de precederse como se procedió a deducir el correspondiente testimonio de particulares para la depuración de otras responsabilidades debió suspender, evitándose, así la división de la contienda que conlleva, se dice, indefensión.

El motivo como fácilmente se comprueba se interpone por causa distinta de la establecida en el citado número y artículo de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. La Ley procesal se refiere a la no suspensión por incomparecencia de algún acusado y en este caso no había más acusado que el procesado recurrente. Mal se puede apoyar el recurso en la norma citada.

Lo que sucedía en este caso es que el recurrente quería asociar responsabilidades penales a otras personas distintas y por tanto que se accediera a la suspensión para provocar estas nuevas incorporaciones. La situación, como se ve, era distinta.

La Sala de instancia accedió a la suspensión del juicio, que se celebraba el 7 de marzo de 1989, y se pronunció sobre la pretendida responsabilidad del gobernador civil en el sentido de ordenar una deducción de particulares a los efectos oportunos y respecto a la petición de procesamiento del alcalde presidente del Ayuntamiento de Villafranca Montes de Oca se había rechazado con anterioridad de manera expresa por Auto de 25 de enero del mismo año 1989.

Todavía hay nuevos datos: la Sala, después de haber suspendido el juicio oral, como ya se indicó, volvió a señalar y oyó a don Tomás que en la fecha de autos ejercía interinamente las funciones de gobernador, y oyó también en declaración como testigo a don Fermín , alcalde del municipio donde los hechos se realizaron.

Como parece que la defensa orienta su impugnación por la vía constitucional de la indefensión es necesario dar respuesta también en orden a este importante aspecto. El relato histórico no puede ser más expresivo: La dirección y la misma participación del procesado (que desde hacía bastantes años venía montando la misma plaza varias veces cada año) se hizo de modo tan desidioso, desatento, irreflexivo y ligero que omitió la colocación de las barras horizontales que a nivel medio debían enlazar unos pórticos con otros, eliminó el embridamiento que los pórticos debían tener con la parte de los paneles que conformaban las barreras, y finalmente sustituyó en una mitad de la plaza, aproximadamente, el cierreexterior de la misma, que en lugar de chapa metálica pasó a ser de lona.

El procesado pudo disponer y dispuso de todos los elementos de prueba a su alcance y aun suponiendo, por vía de hopesis y sin prejuzgar en lo más mínimo lo que pueda acontecer, que hubiera otras responsabilidades para nada quedaría excluida la suya que aparece delineada perfectamente, como ya se ha visto, y en orden a la posible incidencia que en sede de responsabilidades civiles pudiera producir conforme a los arts. 106 y 107 del Código Penal y concordantes, como es bien sabido siempre resulta solucionable por las vías normales que rigen esta materia en nuestro ordenamiento jurídico.

Procede la desestimación.

Segundo

También por quebrantamiento de forma se mantiene este motivo, al amparo del núm. 1 del art. 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal al denunciar manifiesta contradicción en los hechos probados pues. El procesado, dice la sentencia de instancia, asumió con el alcalde la obligación de montar la plaza para entregarla debidamente instalada al citado Ayuntamiento a pesar de lo cual el alcalde no estaba procesado como tampoco el Gobernador Civil interino de Burgos. Si el alcalde asumió la obligación de montar la plaza y el gobernador autorizó la celebración de los festejos, se resolvió indebidamente la cuestión de las responsabilidades civiles al condenar al procesado al pago de las indemnizaciones sin implicar directa y solidariamente a don Tomás y subsidiariamente al gobernador civil de Burgos y, en consecuencia, al Estado español en cuanto el fallo ordena expedir testimonio de los particulares que se consignan y su remisión al Juzgado de Guardia.

Como se puede observar, no se denuncia en realidad ningún tipo de contradicción entre los hechos probados, sino que lo que se pretende es la exigencia de responsabilidades penales a otras personas distintas.

Que el procesado fue responsable del delito de imprudencia temeraria, es independiente y separable de que con él lo fueran otros, y este tema nada tiene que ver con el motivo objeto de estudio. Respecto al alcalde, la Sala resolvió en el sentido que consta en las actuaciones y en relación al gobernador civil se ordenó la remisión de particulares al Juzgado de Guardia.

Procede, por tanto, la desestimación del motivo.

Tercero

Se formula al amparo del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de ley.

El razonamiento, insistiendo en las ideas ya expuestas, viene a ser éste: El procesado asumió con el alcalde la obligación de montar la plaza para entregarla debidamente montada, y la sentencia ordena deducir el correspondiente testimonio de particulares en relación con la actuación del gobernador civil. Luego al no suspender se infringió el art. 106 del Código Penal , porque si fueran dos o más los responsables civilmente de un delito, los Tribunales señalarán la cuota de que deba responder cada uno, insistiendo en la vulneración del principio de tutela efectiva como derecho constitucional y en la propia indefensión.

La tutela judicial efectiva significa que a nadie se le prive del ejercicio de sus derechos ante los Tribunales de la forma que viene establecida en las leyes procesales. El derecho a la defensa y a la correlativa interdicción de indefensión, dice la Sentencia del Tribunal Constitucional 202/1990, de 13 de diciembre, comporta la posibilidad de que sus titulares puedan hacer valer ante el órgano judicial competente sus derechos e intereses legítimos.

El procesado se defendió adecuadamente, tuvo a su disposición todos los medios probatorios procedentes y estuvo también asistido de defensa técnica; que el Tribunal estimara que otra persona no era penalmente responsable de los actos improcedentes de los que fue objeto de acusación el procesado y que un tercero era procedente remitir al Juzgado de Guardia el correspondiente testimonio de particulares nada supone ni de indefensión ni de falta de tutela judicial efectiva ni de violación, por consiguiente del art. 24 de nuestra Constitución .

Procede la desestimación.

Cuarto

Al amparo del art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se denuncia error de hecho en la apreciación de la prueba, apoyándolo en el contrato obrante al folio 84, en el programa de festejos al folio 83, uno y otro del rollo de Sala, informe del aparejador (folios 32 a 34 de la 1." pieza), autorización definitiva del Gobierno Civil (folio 69 de la citada pieza) e informes obrantes a los folios 17 y siguientes 74 delsumario.

Si se autorizó el festejo por el Gobierno Civil de la provincia sin comprobación alguna, debieron depurarse las correspondientes conductas en el acto del juicio oral previo el procesamiento de la persona que en aquellas fechas ejercía el cargo de gobernador.

La dirección de todo el recurso va encaminada, como ya se ha dicho con anterioridad y de manera insistente, a traer a este proceso a personas distintas del procesado, parece que pensando de manera prioritaria en la correspondiente distribución de las responsabilidades civiles, algo legítimo, pero que en este caso no encuentra ningún apoyo, porque los documentos invocados no acreditan en forma alguna la equivocación del juzgador en la instancia. Aparte de que el informe del aparejador no es documento a efectos casacionales, los demás documentos son recogidos por la propia sentencia, aceptando la existencia de un arrendamiento de la plaza de toros entre el procesado arrendador y el Ayuntamiento como arrendatario, la asunción de determinadas responsabilidades por parte de su alcalde y reconociéndose la autorización concedida por el Gobierno Civil.

No hay error de hecho, lo que sucede es que bajo esta dirección el recurso, pretende demostrar que, como hace unos momentos se decía, otras personas fueron responsables criminal o civilmente con él. Pero esto no puede tener acogida en el recurso que ahora se examina en virtud de las consideraciones ya efectuadas.

En su virtud, y con la desestimación de este motivo, procede la del recurso.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley, interpuesto por la representación del procesado Abelardo , contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Burgos, Sección Primera, de fecha 14 de octubre de 1989 , en causa seguida al mismo por delito de imprudencia temeraria. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y a la pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal. Comuníquese este resolución a la mencionada Audiencia, a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Enrique Ruiz Vadillo.-Luis Román Puerta Luis.-Francisco Huet García.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Enrique Ruiz Vadillo, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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