STS, 14 de Mayo de 1991

PonenteFRANCISCO SOTO NIETO
ECLIES:TS:1991:9742
Fecha de Resolución14 de Mayo de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 1.851.-Sentencia de 14 de mayo de 1991

PONENTE: Magistrado Excmo. Sr. don Francisco Soto Nieto.

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley.

MATERIA: Delito contra la salud pública: tenencia para el tráfico.

NORMAS APLICADAS: Artículos 850 y 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal; artículo 344 del Código Penal .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias del Tribunal Supremo de 17 de octubre de 1988, 7 de noviembre de 1988, 3 de febrero de 1989, 3 de abril de 1989 y 18 de mayo de 1989.

DOCTRINA: Las dosis de cocaína estaban destinadas al tráfico: semejante ánimo tendencial, por afectar a la intimidad de la persona, ha de ser inferido a través de datos externos debidamente acreditados, llegándose a la conclusión de la existencia de aquel propósito mediante un discurso acorde con las reglas de la lógica y la experiencia.

En la villa de Madrid, a catorce de mayo de mil novecientos noventa y uno.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Inocencio , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valladolid, que le condenó por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. don Francisco Soto Nieto, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por el Procurador señor Calleja García.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción núm. 2 de Valladolid instruyó sumario con el núm. 34 de 1987 contra Inocencio , y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Valladolid que, con fecha 30 de septiembre de 1988, dictó sentencia que contiene los siguientes hechos probados: «El día 28 de enero de 1987 el procesado Inocencio , de 28 años de edad, de no acreditada conducta y sin antecedentes penales, se encontraba detenido en las dependencias de una Comisaría de Policía de Valladolid y, como la Policía tuviera sospechas de que en su domicilio hubiera objetos procedentes de delitos contra la propiedad y hubiera recibido confidencias de que se dedicaba al tráfico de estupefacientes, solicitó de él permiso para efectuar un registro en su domicilio, sito en la calle DIRECCION000 , núm. NUM000 , bajo derecha, a lo que el procesado accedió voluntariamente, siendo hallados en el curso del mismo siete papelinas, conteniendo un total de un gramo de cocaína, una balanza de precisión y una caja ya vacía de Gluco-Sport. Tal sustancia -la cocaína-, que el procesado tenía acondicionada para su venta, es un estupefaciente susceptible de producir grave daño a la salud física y mental de quien la usa y el Gluco-Sport es empleado habítualmente para mezclar con las sustancias estupefacientes.

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: «Fallamos: Condenamos al procesado Inocencio , como responsable de un delito contra la salud pública, ya definido y sin laconcurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de siete meses de prisión menor, con la accesoria de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio activo y pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 40.000 pesetas, la que deberá ser hecha efectiva dentro del plazo de quince días, a partir de la fecha en que para ello fuera requerido y si no la satisfaciere y resultase insolvente, quedará sujeto a una responsabilidad personal a razón de un día por cada 2.000 pesetas o fracción que dejare de abonar, así como al pago de las costas procesales. Se decreta el comiso de los efectos intervenidos, a los que se dará el destino legal. Se declara la solvencia del procesado, ratificándose por sus propios fundamentos el auto dictado en la correspondiente pieza de responsabilidad civil. Y para el cumplimiento de la pena privativa de libertad que se impone se abonará al procesado todo el tiempo que pasó en prisión preventiva en méritos de la presente causa.»

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley, por el procesado Inocencio , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

El recurso interpuesto por la representación del procesado Inocencio lo basó en los siguientes motivos de casación: 1.°Por quebrantamiento de forma. Se funda en el apartado primero del art. 850, dado que se ha denegado una diligencia de prueba, propuesta debidamente, admitida, pero no realizada conforme al fondo y espíritu de la misma. Breve extracto de su contenido: En el escrito de preparación del recurso de casación, esta parte designó sin razonamiento alguno, pero concreta y detalladamente como falta cometida la siguiente: «En el acto del juicio oral se solicitó la suspensión de éste, lo que fue denegado por el Tribunal, por no haberse practicado debidamente, y por causas ajenas a nuestra voluntad, la prueba documental propuesta en nuestro escrito de calificación con el núm. 3, la cual fue propuesta en tiempo y forma y considerada pertinente.» 2.° Por haberse infringido un precepto penal de carácter sustantivo, dados los hechos que se declaran probados en la sentencia. Breve extracto de su contenido: El apartado II Hechos Probados, de la mencionada sentencia, no sienta las bases apropiadas para llegar a la conclusión de que concurren todos los elementos característicos de un delito de tráfico o de notoria importancia. 3.° Por haber habido en la apreciación de las pruebas error de hecho, según resulta de los siguientes documentos auténticos, que pueden mostrar la equivocación del Juzgador, al no haberse desvirtuado por otras pruebas. Breve extracto de su contenido: La cuestión que se plantea es si la documentación que obra en autos, y relacionada en la preparación, no desvirtúa la convicción de la Sala de instancia que la hace llegar a la resolución condenatoria.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, impugnó sus tres motivos, quedando conclusos los autos para señalamiento del fallo, cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 6 de mayo de 1991.

Fundamentos de Derecho

Primero

El primero de los motivos del recurso interpuesto por el procesado con cita del art. 850.1 de la L.E.Cr ., se funda en haberse denegado una diligencia de prueba, propuesta y admitida, pero no realizada conforme al fondo y espíritu de la misma. En el escrito de conclusiones provisionales formulado por la Defensa del procesado, y en el apartado 3 de la prueba documental propuesta, se solicitaba que se dirigiese oficio a la Jefatura Superior de Policía de Valladolid a fin de conocer los verdaderos antecedentes y circunstancias que rodeaban a Inocencio , los cuales podían determinar si se dedicaba o no al tráfico de drogas, entre ellos los medios de vida con que contaba. Por la Jefatura correspondiente de Policía se informó que aquél estaba trabajando en calidad de asalariado en los talleres «López Avila», propiedad de la familia, percibiendo mensualmente la cantidad de 100.000 pesetas, y al final del año otra cantidad no determinada, en concepto de beneficios (f. 21). En el acto del juicio oral se solicitó su suspensión por decirse no haberse contestado por la Policía a lo solicitado por la Defensa. No accediéndose por la Sala «por haberse practicado prueba testifical por los policías sobre tales extremos», consignándose la oportuna protesta. Las manifestaciones de los agentes en el juicio oral proporcionaron al Tribunal toda la información de que disponían; entre aquéllos compareció el Inspector que actuó como secretario en el atestado del que fue instructor el Comisario Jefe de la Sección de Estupefacientes, viniendo a afirmar que la información que se tenía de que el acusado se dedicaba al tráfico de estupefacientes era a través de la llamada recibida. La suspensión del juicio para recabar un nuevo informe era, sin duda, innecesaria. El motivo debe ser desestimado.

Segundo

El tercero de los motivos, con base en el apartado 2 del art. 849 de la Ley Procesal Penal , alude al error de hecho que se dice cometido, según resulta de los documentos que se enumeran, quemuestran la equivocación padecida por el Juzgador. Parte de los supuestos «documentos», integrados por diligencias policiales obrantes en el atestado, no merecen categoría de tales a los fines casacionales, y de los restantes, Libreta de Ahorro (f. 15), alta en el Régimen de Autónomos de la Seguridad Social (f. 19), relación de la cuenta corriente en el Banco de Bilbao (f. 20) e informe de la Policía a que se ha hecho alusión (f. 21), nada se desprende que pueda contrariar los hechos aceptados por la Sala sentenciadora. Lo único que pueden demostrar es que el procesado desempeñaba una actividad laboral de la que obtenía una regular retribución y la ausencia de ingresos extraordinarios en sus cuentas bancarias, lo que no desvirtúa las bases tenidas en cuenta por aquél para sentar que la droga ocupada, por el conjunto de factores y circunstancias coexistentes, era retenida por el inculpado con fines de transmisión a terceros. El motivo ha de decaer y ser desestimado.

Tercero

El segundo motivo, con apoyo en el núm. 1 del art. 849 de la L.E.Cr ., denuncia que, dados los hechos que se declaran probados, ha resultado infringido, por aplicación indebida, el art. 344, párrafos 1.° y 2.°, del C.P ., error de derecho derivado de incardinar en dicha norma una conducta en la que faltan los requisitos para configurar el tipo. Del tenor del factum aparece que, habiendo tenido confidencias la Policía de que el procesado se dedicaba al tráfico de estupefacientes, efectuado el registro correspondiente en su domicilio, fueron hallados en el curso del mismo siete papelinas, conteniendo un total de un gramo de cocaína, una balanza de precisión y una caja ya vacía de Gluco-Sport, sustancia, esta última, empleada para mezclar con los estupefacientes.

A partir de ese conjunto de datos y circunstancias, la Sala sentenciadora concluye razonablemente que las dosis de cocaína intervenidas, y de las que el acusado se hallaba en posesión, estaban destinadas al tráfico. Semejante animo tendencial, por afectar a la intimidad de la persona, ha de ser inferido a través de datos externos debidamente acreditados, llegándose a la conclusión de existencia de aquel propósito mediante un discurso acorde con las reglas de la lógica y la experiencia (cfr. Sentencias, entre muchas, de 17 de octubre y 7 de noviembre de 1988, 3 de febrero, 3 de abril y 18 de mayo de 1989). Puede decirse desvirtuado el derecho a la presunción de inocencia, y fundado y acorde con las reglas o normas indicadas el juicio de valor que sirve de fundamento a la condena pronunciada. Máxime cuando el Tribunal contó con la fuerza ilustrativa y aleccionadora que la inmediación proporciona. Procede, pues, la desestimación del motivo.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley, interpuesto por el procesado Inocencio , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valladolid, de fecha 30 de septiembre de 1988 , en causa seguida contra el mismo, por delito contra la salud pública. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y a la pérdida del depósito que constituyó en su día, al que se le dará el correspondiente destino legal. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Enrique Ruiz Vadillo.-Francisco Soto Nieto.-Joaquín Delgado García.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Francisco Soto Nieto, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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