STS, 15 de Abril de 1991

PonenteGREGORIO GARCIA ANCOS
ECLIES:TS:1991:9678
Fecha de Resolución15 de Abril de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 1.444.-Sentencia de 15 de abril de 1991

PONENTE: Magistrado Excmo. Sr. don Gregorio García Ancos.

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación por infracción de Ley.

MATERIA: Delito de homicidio. Preterintencionalidad. Delito de lesiones.

NORMAS APLICADAS: Art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Arts. 9 y 61 del Código Penal.

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias del Tribunal Supremo de 6 de febrero de 1987, 27 de noviembre de 1987 y 21 de marzo de 1989. DOCTRINA: Si el hecho producido (acción unida a resultado) ha sido directamente querido por el sujeto activo (dolo directo) o éste se ha representado la posibilidad de ese resultado o lo ha aceptado de modo consciente (dolo eventual), la figura preterintencional se desvanece y surge con sus caracteres perfectamente definidos el delito doloso entendido en toda su pureza intencional.

En la villa de Madrid, a quince de abril de mil novecientos noventa y uno.

En el recurso de casación por infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Pedro Miguel , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, que le condenó por delito de homicidio y lesiones, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la vista y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. don Gregorio García Ancos, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. doña María Luisa Martínez Parra.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción núm. 1 de Madrid instruyó sumario con el núm. 15/1987, contra Pedro Miguel , y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de la misma capital, que, con fecha 1 de diciembre de 1988, dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado: «II. Hechos

Probados: El día 11 de enero de 1987, en el decurso de las primeras horas de la madrugada, el procesado Pedro Miguel , mayor de edad y ejecutoriamente condenado en Sentencia de 24 de abril de 1979 por un delito de utilización ilegítima a la pena de 10.000 pesetas de multa, y en Sentencia de 28 de abril de 1985 por un delito de robo a la pena de 20.000 pesetas de multa, se encontraba en un descampado muy próximo a la Plaza Villalcázar de Suiga de esta capital, en compañía de su hermano Isidro y sus conocidos Gabriela , Marina , Rosario , Rodolfo y Jose María , junto a una hoguera; alguno de los que bebieron de una botella de vino con gaseosa que tenían, entre ellos procesado. De pronto se inició una pelea entre el acusado y su hermano Isidro con las manos primeros, y a continuación Pedro Miguel tiró una piedra a su hermano, la que impactó en el rostro de Marina , momento en que Jose María recriminó su actuación al procesado, intercambiándose palabras y algún golpe entre sí, sacando Jose María una pequeña navaja que tiró inmediatamente al suelo, dirigiéndose hacia el acusado que se encontraba a escasa distancia, instante en que éste golpeó fuertemente con una piedra la cabeza de Rodolfo a sabiendas de que la contundencia del objeto podía causarle la muerte, lo que así aconteció al producirse una hemorragia meningoencefálica, que determinó su óbito, pese a la asistencia médica prestada. Inmediatamente después de tal hecho, el acusado dio una patada al moribundo, y golpeó a Gabriela que sufrió herida incisa con pérdida de sustanciaen el primer dedo de la mano derecha y erosiones en la cara y mucosa oral tardando en su curación treinta días, durante los que precisó asistencia facultativa y estuvo impedida para sus ocupaciones habituales; tras lo cual se marchó del lugar.»

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: «IV. Fallo: En atención a lo expuesto: Condenamos a Pedro Miguel como autor de un delito de homicidio del 407 del Código Penal y un delito de lesiones del párrafo 1.° del art. 422, ya descritos, no concurriendo circunstancia modificativa alguna de la responsabilidad criminal. 1) Por el delito de homicidio a la pena de doce años y un día de reclusión menor, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, y por el delito de lesiones, a las penas de dos meses de arresto mayor y accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena. Abónesele, para el cumplimiento de la condena, el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa. 2) A que indemnice a Remedios en la cantidad de

5.000.000 de pesetas y a Gabriela en la cantidad de 90.000 pesetas. 3) Al abono de las costas procesales causadas.»

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, por el procesado Pedro Miguel , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para sus sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

Él recurso interpuesto por la representación del procesado Pedro Miguel , se basa en el siguiente motivo de casación: Por infracción de Ley. Motivo único: Al amparo de lo dispuesto en el art. 849.1.º) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal al haberse dejado de aplicar debidamente, como se debió aplicar y no se hizo la circunstancia atenuante prevista en el párrafo 4.° art. 9 del Código Penal -preterintencionalidad- al no haber tenido el procesado intención de causar un mal de tanta gravedad como el que produjo.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos, para señalamiento de vista, cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para vista, se celebró la misma el día 3 de abril de 1991, en el acto de la misma, el Ministerio Fiscal, se instruyó del recurso, y lo impugnó.

Fundamentos de Derecho

Primero

El único motivo de casación se interpone por el procesado con base procesal en el núm. 1.° del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y con sede sustantiva en no haber aplicado la Sala de instancia la circunstancia 4.ª del art. 9 del Código Penal , por no haber existido en el autor del homicidio intención de causar un mal de tanta gravedad como el que produjo.

Sin entrar en la polémica, tantas veces planteada, de distinguir entre lo que se ha dado en llamar preterintencionalidad homogénea y heterogénea, ya que en realidad esta dialéctica (por otro lado tan complicada) no ha sido objeto de debate en el recurso, sólo nos cabe indicar que, como reiteradamente tiene declarado esta Sala, si el hecho producido (acción unida a resultado) ha sido directamente querido por el sujeto activo (dolo directo) o éste se ha representado la posibilidad de ese resultado o lo ha aceptado de modo consciente (dolo eventual), «la figura preterintencional se desvanece» y surge con sus caracteres perfectamente definidos el delito doloso entendido en toda su pureza intencional (Sentencias, entre otras, de 6 de febrero y 27 de noviembre de 1987 y 21 de marzo de 1989).

Segundo

Por ello, para poderse determinar la existencia de una menor o más débil intencionalidad en el sujeto de la acción, que es en lo que consiste esta figura de la preterintencionalidad, es necesario acudir siempre a cada caso concreto con observación de la actividad externa realizada por el agente, su modo de comportarse, lugares anatómicos en que se produjeron las lesiones, arma u objeto empleado en la agresión, etc., para de todo ello poder inferir el dato subjetivo de su intención y también para hacer juicio valorativo del grado intencional del agente.

En el supuesto que nos ocupa, y teniendo como base la narración de hechos de la sentencia impugnada, a la que (la narración) necesariamente nos hemos de ceñir, dada la vía casacional empleada, sólo se puede concluir que el procesado tenía intención de matar a su oponente y no de causarle otro mal menor, ya que le golpeó «fuertemente» en lugar tan vital como la cabeza, con un objeto de tanta dureza y contundencia como es una piedra, amén de que, no satisfecho con ello, dio una patada a la víctima cuando ésta se hallaba tirada en el suelo y en estado agónico.Tercero: Por lo brevemente expuesto, se deberá desestimar ese único motivo, pudiéndose añadir a mayor abundamiento que, al no haberse alegado en realidad la mencionada atenuante como muy cualificada, aunque hubiera sido aceptada las consecuencias serían las mismas, ya que, tanto por lo que se refiere al homicidio, como a las lesiones, el Tribunal a quo impuso las respectivas penas en su grado mínimo, quedando cumplida así, a efectos prácticos, la regla primera del art. 61 del Código Penal .

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto por la representación del procesado Pedro Miguel , contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, de fecha 1 de diciembre de 1988 , en causa seguida al mismo, por delito de homicidio y lesiones.

Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y a la cantidad de 750 pesetas, si viniere a mejor fortuna, por razón de depósito no constituido. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Enrique Ruiz Vadillo.-Gregorio García Ancos.-Manuel García Miguel.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Gregorio García Ancos, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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