STS, 15 de Abril de 1991

PonenteGREGORIO GARCIA ANCOS
ECLIES:TS:1991:9621
Fecha de Resolución15 de Abril de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 1.460.-Sentencia de 15 de abril de 1991

PONENTE: Magistrado Excmo. Sr. don Gregorio García Ancos.

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley.

MATERIA: Delito de violación. Delito de abusos deshonestos. Denegación de una diligencia de

prueba: pericial. Presunción de inocencia. Atenuante de minoridad.

NORMAS APLICADAS: Arts. 741, 849, 850 y 884 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Art. 5.º de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Art. 24 de la Constitución Española. Arts. 10, 14, 61 y 65 del Código Penal .

DOCTRINA: El art. 65 del Código Penal lo único que obliga a los Tribunales es a rebajar en un grado la pena que corresponda al delito enjuiciado, siendo de su pleno criterio y según las circunstancias concurrentes hacer esa disminución en otro grado más.

En la villa de Madrid, a quince de abril de mil novecientos noventa y uno.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Juan Carlos , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, que le condenó por dos delitos de violación y como cómplice de un delito de abusos deshonestos, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. don Gregorio García Ancos, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. don José Ramón Regó Rodríguez.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción núm. 2 de Móstoles instruyó sumario con el núm. 52/1988, contra Juan Carlos , y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid, que, con fecha 24 de enero de 1990, dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado: «Sobre las 23.30 horas del día 7 de mayo de 1988, el procesado Juan Carlos , de 17 años de edad y sin antecedentes penales, actuando en unión de otros dos individuos, uno de ellos fallecido y otro cuya identidad no consta, tras apoderarse de un vehículo Opel Kadett GSL, matrícula Y-....-OW , hecho por el que se siguen diligencias aparte, se dirigieron al Pinar del Plantío (Majadahonda) donde recogieron a Flor y a Ana María , de 16 y 15 años respectivamente, que realizaban "auto-stop", con la intención de dirigirse a Pozuelo de Alarcón, pero sin detenerse en esta localidad e impidiendo a las dos menores abandonar el automóvil, se dirigieron a un descampado próximo al colegio Retamares, en las afueras de la población, parando allí el turismo, obligando el procesado con ayuda de uno de sus acompañantes a desnudarse a Ana María dentro del vehículo, realizando el coito con ella contra su voluntad ambos individuos, causándole rotura de himen con hemorragia vaginal, tumefacción a nivel de cara interna del labio menor y hematoma en región areolar de mama izquierda; heridas de las que tardó en curar siete días con dos de impedimento para sus ocupaciones habituales; mientras el tercer individuo, obligó a Flor a descender del automóvil y a desprenderse del pantalón y de la braga, no pudiendo realizar el coito ante la oposición de ella, por lo que optó por penetrarlaanalmente contra su voluntad, causándole lesiones que tardaron en curar cinco días, sin impedimento para sus ocupaciones habituales, precisando una asistencia médica. Posteriormente el procesado y sus acompañantes introdujeron de nuevo a las menores en el turismo y las trasladaron a Pozuelo de Alarcón donde las dejaron, dándose ellos a la fuga.»

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: «Fallamos: Que debemos condenar y condenamos al procesado Juan Carlos como responsable en concepto de autor de dos delitos de violación ya definidos y como cómplice de un delito de abusos deshonestos, con la concurrencia de las circunstancias genéricas modificativas de la responsabilidad criminal expresadas a las penas de ocho años y un día de prisión mayor por cada uno de los delitos de violación, y multa de 150.000 pesetas, por el delito de abusos deshonestos, con sus accesorias de suspensión de cargo público y derecho de sufragio, al pago de las costas procesales y de la indemnización de 1.010.000 pesetas a Ana María y de 25.000 pesetas a Flor . Para el cumplimiento de la pena se le abona todo el tiempo que ha estado en prisión provisional por esta causa. Y aprobamos el auto de insolvencia consultado por el Instructor.»

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley, por el procesado Juan Carlos , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

El recurso interpuesto por la representación del procesado Juan Carlos se basa en los siguientes motivos de casación: Motivo especial: Lo invoca al amparo del número 4 del art. 5.° de la Ley Orgánica del Poder Judicial , por cuanto el mismo autoriza el recurso de casación en todos los casos que puedan deducirse infracción de preceptos constitucionales, cual es el caso, por considerar se ha infringido por la Sala el núm. 2 del art. 24 de la Constitución Española por considerar se ha violado el principio de presunción de inocencia. Por infracción de Ley: Motivo primero: Al amparo del núm. 1 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por cuanto se ha aplicado indebidamente el núm. 1 del art. 14 en uno de los supuestos de violación achacados a mi representado. Motivo segundo: Al amparo del núm. 1 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por inaplicación del art. 65 y núm. 5 del art. 61, ambos del Código Penal . Por quebrantamiento de forma: Motivo único: Al amparo del núm. 1 del art. 850 por cuanto se denegó la prueba pericial psiquiátrica a efectuar a las denunciantes y solicitada en escrito de calificación de la defensa.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos, para señalamiento para fallo, cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para fallo, se celebró la votación prevenida el día 3 de abril de 1991.

Fundamentos de Derecho

Primero

Aunque el motivo por quebrantamiento de forma se alega por el recurrente en último lugar de su escrito de formalización, debe tener, sin embargo, tratamiento prioritario, ya que, de ser aceptado, nos impediría entrar en el conocimiento de los alegados por infracción de Ley.

Este motivo pro forma se basa en el núm. 1 del art. 850 de la Ley de Enjuiciamiento por haberse denegado una diligencia de prueba propuesta por las partes y, en concreto, un informe pericial que habría de emitirse, después de ser reconocidas las menores violadas, sobre su estado psíquico y posibilidad de haber «inventado» o «magnificado» los hechos ocurridos.

Este motivo debe ser desestimado por estas sencillas razones: a) Desde el punto de vista del trámite seguido en esa petición de prueba, y como de manera acertada indica el Ministerio Fiscal, la defensa del acusado hizo renuncia, aunque fuera tácita, de su práctica, pues solicitada en el escrito de conclusiones provisionales y denegada por la Sala mediante el correspondiente auto, después, en el acto del juicio oral, ni se hizo nueva solicitud, ni protesta alguna sobre tal denegación, b) Pero es que, además, hemos de entender que esa prueba, hubiera sido cual fuera su resultado, siempre devendría inocua puesta en comparación con las demás que obran en autos y según a continuación veremos.

Segundo

El primer motivo, nominado por el recurrente como «especial», se basa procesalmente en el art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y tiene su fundamento sustantivo en el art. 24.2 de la Constitución , definidor del principio de presunción de inocencia.

Como hasta la saciedad ha venido proclamando este Tribunal Supremo, para que pueda ser aceptado ese principio presuntivo es necesario que de lo actuado en la instancia se aprecie un verdadero vacío probatorio, debiendo quebrar cuando existan pruebas, bien directas o de cargo, bien simplementeindiciadas con suficiente fiabilidad inculpatoria, siendo también de destacar en este orden de cosas que ante tales pruebas no cabe a la parte recurrente hacer juicio valorativo de las mismas, ya que esta misión hermenéutica corresponde, de manera exclusiva y excluyente, al Tribunal a quo, con arreglo a lo establecido en el art. 741 de la Ley rituaria .

En el caso que nos ocupa, el planteamiento del recurso incide en este último defecto, pues ante la evidencia de unas determinadas pruebas muy concretas, reconocidas por el mismo recurrente, lo único que se pretende es hacer distinta y nueva interpretación de la efectuada por la Sala de instancia en su sentencia. Estas pruebas, podemos resumirlas así: las declaraciones del procesado efectuadas en el sumario y en el acto del juicio oral, en las que reconoce que yació sexualmente con una de las víctimas, así como también lo demás hecho con ella y con la otra menor por sus acompañantes; la declaración de las dos violadas que se contienen en los mismos trámites procesales, y se hacen de manera tan firme y contundente que es difícil apreciar fisuras en su credibilidad; finalmente, el dato objetivo, no ya de la desfloración de una de ellas, sino de las lesiones sufridas por ambas en el forcejeo por librarse de sus agresores, lesiones cuya descripción médico-pericial nos muestran las típicas características de las que se producen en estos actos libidinosos violentos, sobre todo teniendo en cuenta los lugares anatómicos afectados con tal agresión, (tumefacción a nivel de cara interna del labio menor, hematoma en región areolar de mama izquierda, etc.).

Tercero

El segundo motivo tiene su fundamento procesal en el núm. 1 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento y su base procesal en el art. 14.1 del Código Penal , por entender el recurrente que en uno de los dos delitos de violación por los que fue condenado no cabe llegarse a la conclusión de que fue autor del mismo, ya que fue realizado por otra persona.

Para rechazar esta alegación, basta decir lo siguiente: en primer lugar, la sentencia impugnada no aplica al procesado ese precepto que se dice infringido al no considerarle como autor directo de la segunda violación, sino que su actuación la califica como de cooperación necesaria del núm. 3 de tal precepto; en segundo término, con la interposición de este motivo y su desarrollo lo único que se pretende es desvirtuar los hechos que la sentencia declara como probados, dialéctica impermisible dada la vía casacional empleada y teniendo en cuenta lo dispuesto en el art. 884.3 de la Ley procesal. Por ello, este motivo, que debió ser inadmitido ad tintine en período de instrucción, debe ser ahora desestimado.

Cuarto

La tercera pretensión se interpone por la indebida aplicación de los arts. 65 y núm. 5 del 61, ambos del Código Penal , alegándose en defensa de la misma que el Tribunal sentenciador, al ser el procesado menor de dieciocho años, debió rebajar la pena en dos grados y no en uno solo como lo hizo.

Antes de nada hemos de decir que no podemos comprender cómo se puede fundamentar este motivo en la regla 5.ª del art. 61, ya que, amén de que no fue aplicada por la Sala de instancia, pues lógicamente el caso no lo requería, su aceptación sería legalmente imposible tanto antes como ahora, si tenemos en cuenta que en la sentencia impugnada se aprecia una agravante cual es la de «despoblado» (núm. 13 del art. 10).

Independientemente de ello, la normativa que se contiene en el art. 65 lo único que obliga a los Tribunales es a rebajar en un grado la pena que corresponda al delito enjuiciado, siendo de su pleno criterio, y según las circunstancias concurrentes, hacer esa disminución en otro grado más, y por ello creemos que este tipo de pretensiones son de muy difícil, por no decir imposible, acceso a la casación. Pero es más, en el presente caso, entendemos que el Tribunal a quo obró correctamente en la aplicación de la pena si tenemos en cuenta la forma y manera de producirse los hechos (dos violaciones más un acceso carnal por vía del ano), así como la existencia de esa agravante de «despoblado».

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley, interpuesto por la representación del procesado Juan Carlos , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, de fecha 24 de enero de 1990 , en causa seguida al mismo, por dos delitos de violación y uno de abusos deshonestos. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y a la cantidad de 750 pesetas, si viniere a mejor fortuna, por razón de depósito no constituido. Comuníquese esta Resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Enrique Ruiz Vadillo.-Gregorio García Ancos.-Manuel GarcíaMiguel.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Gregorio García Ancos, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

4 sentencias
  • STS 186/2003, 6 de Febrero de 2003
    • España
    • Tribunal Supremo, sala segunda, (penal)
    • 6 Febrero 2003
    ...suplementaria (art. 746. 6º LECrim. y ss. T.S. de 19 de diciembre de 1984, 12 de noviembre de 1986, 26 de diciembre de 1989, 15 de abril de 1991 y 23 de mayo de 1996), sin que, a juicio de este Tribunal, concurran las excepcionales circunstancias que pudieran justificar el examen de esta de......
  • ATS, 27 de Marzo de 2003
    • España
    • 27 Marzo 2003
    ...suplementaria (art. 746. 6º LECrim. y ss. T.S. de 19 de diciembre de 1.984, 12 de noviembre de 1986, 26 de diciembre de 1.989, 15 de abril de 1.991 y 23 de mayo de 1.996), sin que, a juicio de este Tribunal, concurran las excepcionales circunstancias que pudieran justificar el examen de est......
  • SAP Granada 319/1999, 29 de Abril de 1999
    • España
    • 29 Abril 1999
    ...responde a elementales principios de orden público, y está admitida expresa y reiteradamente por la jurisprudencia (v gr., SS.TS. de 15 de Abril de 1.991 y 34 de octubre de 1.992 ). Así pues, per lo que concierne al caso concreto, y atendidas las circunstancias en las que el acusado produjo......
  • SAP Girona 73/2014, 4 de Marzo de 2014
    • España
    • 4 Marzo 2014
    ...14 de mayo de 1987, 18 de mayoy 20 de septiembre de 1996, 11 de junio de 1997 ) y de contradicción ( SSTS de 30 de enero de 1990 y 15 de abril de 1991 ), por lo que el fallo ha de adecuarse a las pretensiones y planteamientos de las partes ( SSTS de 19 de octubre de 1981, 28 de abril de 199......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR