STS, 27 de Abril de 1991

PonenteJOSE ANTONIO MARTIN PALLIN
ECLIES:TS:1991:9602
Fecha de Resolución27 de Abril de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 1.646.-Sentencia de 27 de abril de 1991

PONENTE: Magistrado Excmo. Sr. don José Antonio Martín Pallín.

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación por infracción de Ley.

MATERIA: Delito contra la salud pública. Presunción de inocencia.

NORMAS APLICADAS: Artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal; artículo 344 del Código Penal .

DOCTRINA: Constatación de actividad probatoria.

En la villa de Madrid, a veintisiete de abril de mil novecientos noventa y uno.

En el recurso de casación por infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Diego , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Toledo que le condenó por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la deliberación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. don José Antonio Martín Pallín, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Luna Sierra.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción núm. 1 de Talavera de la Reina instruyó Sumario con el núm. 44 de 1987 contra Diego y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Toledo que, con fecha 9 de noviembre de 1988, dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado: «1.° El día 7 de mayo de 1987, en Talavera de la Reina, el procesado Diego , en ese mismo día o en fechas anteriores, se dedicó a la venta de cocaína, que pesaba con una balanza, que le fue ocupada por la Policía en la fecha indicada, cuando aún tenía restos de tal sustancia en uno de sus platillos, que fue analizada con resultado positivo (folio 14), en ocasión en que bajaba del domicilio de un amigo suyo, Jose Augusto , donde no había podido entrar por encontrarse ausente dicho Jose Augusto , quien en ese mismo momento regresaba acompañado de tres inspectores que iban a registrar su casa porque sospechaban que se dedicaba al tráfico de drogas. En dicha ocasión se ocuparon también al procesado 62.500 pesetas, que había obtenido con tal venta.

  1. Diego había sido condenado por Sentencia firme de 21 de diciembre de 1984 de esta misma Audiencia Provincial, por delito de falsedad en placa de matrícula, a las penas de seis meses y un día de prisión menor y 30.000 pesetas de multa.»

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: «Fallamos: Que debemos condenar y condenamos a Diego , como autor de un delito contra la salud pública por tráfico de drogas que pueden causar grave daño a la salud, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de trece meses de prisión menor, con suspensión de cargo público y derecho de sufragio por el mismo tiempo, y multa de 30.000 pesetas con diez días de arresto subsidiario, al pago de las costas y al comiso del dinero (folios 1, 13 y 19) que le fue intervenido (62.500 pesetas) que se aplicarán al pago de las responsabilidades pecuniarias derivadas de la presente causa, primero al pago de las costas y luego a lareferida multa.

Se aprueba la declaración de insolvencia hecha por el Instructor.

Abónese el tiempo de privación de libertad ya sufrido.»

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, por el procesado que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

La representación del recurrente basa su recurso en los siguientes motivos: 1.° Por infracción de Ley, al amparo del núm. 1 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por aplicación indebida del art. 344 del Código Penal , pues la sentencia no recoge ningún hecho que lleve a la comprobación que el recurrente ha cometido algún acto de tráfico de estupefacientes. 2° Por infracción de Ley, con base igualmente en el núm. 1 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por vulneración del art. 24.2 de la vigente Constitución Española , dado todo ello en relación de los hechos que se declaran probados.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para deliberación y fallo cuando por turnio corresponda.

Sexto

Hecho el señalamiento se celebró la deliberación prevenida el día 16 del actual mes de abril.

Fundamentos de Derecho

Primero

El motivo primero se articula al amparo del núm. 1 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por indebida aplicación del art. 344 del Código Penal .

  1. El relato de hechos probados precisa y recoge todos los elementos constitutivos del delito contra la salud publica por el que se ha condenado al recurrente. Atribuye al procesado la autoría principal y directa de la venta de cocaína y describe la ocupación en su poder de elementos necesarios para pesar y distribuir la droga imputándole la participación en actos de tráfico y favorecimiento del consumo de sustancias estupefacientes. La narración fáctica resulta suficiente para integrar el tipo delictivo que la Sala sentenciadora estima aplicable y su contenido no puede ser modificado en este trámite dada la intangibilidad del hecho probado cuando se acude, como sucede en el caso presente, a la vía casacional del error de Derecho.

El motivo debe ser desestimado.

Segundo

En el segundo motivo se acude a la invocación, por la vía del núm. 1 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , de la vulneración del principio constitucional de presunción de inocencia.

  1. Estima el recurrente que no existe apoyatura probatoria alguna que pueda otorgar verosimilitud al delito que se imputa al recurrente. En el desarrollo del motivo reconoce y admite que al procesado se le ocupó una balanza de precisión y una cantidad de dinero de poca importancia. Partiendo del reconocimiento expreso de la tenencia de la balanza de precisión se puede establecer un enlace lógico, racional y directo entre dicha posesión y la conclusión condenatoria que recoge la sentencia recurrida.

  2. En efecto, basta con la prueba que se ha practicado en el juicio oral, -cuya existencia se reconoce por el procesado en el desarrollo del recurso-. para establecer unas bases probatorias suficientes para destruir el principio constitucional de presunción de inocencia mediante una deducción que permita establecer el veredicto condenatorio en función del análisis de las pruebas legítimamente obtenidas en la fase del juicio oral.

En primer lugar el procesado no consigue proporcionar una versión satisfactoria sobre la tenencia en su poder de la cantidad ocupada lo que convierte las manifestaciones del recurrente en una prueba exculpatoria de débil consistencia que no puede justificar el error de la Sala sentenciadora.

Por otro lado, la posesión de una balanza de precisión con restos de cocaína, tal como se afirma en el hecho probado y se reconoce por el procesado, constituye un antecedente firme y consistente para sustentar el veredicto condenatorio y destruir el principio constitucional de presunción de inocencia, pues la justificación o explicación de este extremo que pretende imponer el recurrente debe ser valorada exclusivamente por la Sala sentenciadora, a la que no convenció la versión facilitada sobre la existencia detales restos que se basaba en que el procesado era consumidor habitual de la sustancia estupefaciente.

Se deduce de todo ello que la Sala sentenciadora dispuso de actividad probatoria suficiente obtenida con las debidas garantías que permiten establecer un enlace probatorio de carácter inculpatorio basado en un análisis racional y fundado -tal como se realiza en el Fundamento de Derecho Primero de la sentencia recurrida-, de todos los elementos probatorios manejados para determinar la participación o autoría del recurrente en los hechos por el que se le condena.

El motivo debe ser desestimado.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de Ley interpuesto por la representación del procesado Diego contra la Sentencia dictada el día 9 de noviembre de 1988 por la Audiencia Provincial de Toledo en la causa seguida contra el mismo por un delito contra la salud pública. Condenamos al recurrente al pago de las costas causadas y a la pérdida del depósito legal si se hubiese constituido. Comuníquese esta Resolución a la Audiencia mencionada a los efectos oportunos.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Fernando Cotta y Márquez de Prado.-Enrique Bacigalupo Zapater.-José Antonio Martín Pallín.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don José Antonio Martín Pallín, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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