STS, 29 de Abril de 1991

PonenteLUIS ROMAN PUERTA LUIS
ECLIES:TS:1991:9596
Fecha de Resolución29 de Abril de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 1.662.-Sentencia de 29 de abril de 1991

PONENTE: Magistrado Excmo. Sr. don Luis Román Puerta Luis.

PROCEDIMIENTO. Recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley.

MATERIA: Delito de robo con intimidación en las personas. Denegación de preguntas a testigo.

Presunción de inocencia. Tutela judicial efectiva.

NORMAS APLICADAS: Artículos 741, 849, 850, 855 y 884 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal; artículo 5.º de la Ley Orgánica del Poder Judicial; artículos 24 y 117 de la Constitución Española .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 28 de febrero de 1987 y 29 de marzo de 1989.

DOCTRINA: El motivo debe ser desestimado, pues el examen del acta del juicio oral permite comprobar que en la misma no existe constancia alguna de las preguntas que se dicen formuladas al testigo de la acusación ni a los de la defensa; tampoco consta que el Presidente del Tribunal se negase a que la testigo de cargo contestase a pregunta alguna de la defensa del procesado, ni a que lo hicieran los testigos de descargo, propuestos por dicha defensa. Finalmente, tampoco existe constancia de que la defensa del procesado formulase la oportuna «protesta», en su caso.

En la villa de Madrid, a veintinueve de abril de mil novecientos noventa y uno.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Carlos Jesús contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Málaga que le condenó por delito de robo, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. don Luis Román Puerta Luis, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Madrid Sanz.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción núm. 1 de Málaga instruyó sumario con el núm. 31 de 1987 contra Carlos Jesús y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Málaga que, con fecha 30 de marzo de 1989, dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado: «1.° Resultando: que del conjunto de la prueba practicada resulta probado, y así se declara, que a las dieciséis horas cuarenta y cinco minutos del día 23 de marzo de 1987 el procesado Carlos Jesús , previamente concertado con la también procesada, ya condenada en esta causa, en Sentencia de 11 de noviembre del referido año, Trinidad , obrando con unidad de propósito y acción y con intención de obtener un beneficio económico, penetraron en la Peluquería Elena, sita en el edificio Goya II de Torremolinos, y esgrimiendo el procesado Carlos Jesús una navaja que llevaba, conminaron a las personas que en ella se hallaban y se apoderaron de diversas joyas de doña Encarna , propietaria del establecimiento, valoradas en 142.000 pesetas, así como de otras pertenecientes a su empleada doña Pilar , valoradas en 136.000 pesetas, que no se han recuperado.»

Segundo

La Audiencia de Instancia dictó el siguiente pronunciamiento: «Fallamos: Que debemoscondenar y condenamos al procesado Carlos Jesús como autor criminalmente responsable de un delito de robo con intimidación mediante uso de arma, no concurriendo otra circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal contraída, a la pena de cinco años de prisión menor con la accesoria de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena privativa de libertad, al pago de la mitad de las costas procesales e indemnización mancomunada y solidariamente con la otra procesada de 142.000 pesetas a doña Encarna y de 136.000 pesetas a doña Pilar , siendo de abono para el cumplimiento de la expresada pena el tiempo que ha estado privado de libertad en la presente causa y se aprueba, por sus propios fundamentos, el auto de insolvencia que el Juzgado Instructor dictó y consulta en el ramo correspondiente.»

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley por el procesado Carlos Jesús que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente formalizó su recurso alegando los siguientes motivos: 1.º Quebrantamiento de forma al amparo del núm. 3 del art. 850 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal «por cuanto se han denegado preguntas que se dirigían a la testigo Encarna , siendo pertinentes y de manifiesta influencia en la causa». 2.° Quebrantamiento de forma al amparo del núm. 4 del art. 850 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al denegarse varias de las preguntas formuladas a las testigos, propuestas por el Letrado de la Defensa. 3.° Infracción de Ley al amparo del núm. 1 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por infracción de los arts. 500, 501, núm. 5 y último párrafo del Código Penal , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 de la Constitución Española . Motivos 4.° a 13.°: Todos ellos formulados por infracción de Ley al amparo del núm. 2 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por error de hecho en la apreciación de la prueba. 14." Al amparo del art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , por violación del art. 24.1 de la Constitución Española .

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto: la Sala admitió el mismo, quedando conclusos para la votación y fallo cuando en turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento: ha tenido lugar la votación y fallo prevenidos en 26 de abril pasado.

Fundamentos de Derecho

Primero

Los dos primeros motivos del recurso han sido formulados por quebrantamiento de forma. El primero, al amparo del núm. 3 del art. 850 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , «por cuanto se han denegado a preguntas que se dirigían a un testigo siendo pertinentes y de manifiesta influencia para la causa», en referencia a «varias preguntas relacionadas con el reconocimiento y falta de descripción física realizado por Doña. Encarna y le fueron denegadas y no así a todas las realizadas por el Ministerio Fiscal»; y el segundo, al amparo del núm. 4 del art. 850 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por cuanto se han denegado varias de las preguntas formuladas a los testigos propuestos por esta parte, don Matías y doña Inés

Pese a lo manifestado por la parte recurrente, el examen del acta del juicio oral permite comprobar que en la misma no existe constancia alguna de las preguntas que se dicen formuladas al testigo de la Acusación ni a los de la Defensa (no hay posibilidad, pues, de apreciar su «pertinencia» y posible «manifiesta influencia en la causa»); tampoco consta que el Presidente del Tribunal se negase a que la testigo de cargo contestase a pregunta alguna de la defensa del procesado, ni a que lo hicieran los testigos de descargo, propuestos por dicha defensa. Finalmente, tampoco existe constancia de que la defensa del procesado formulase la oportuna «protesta», en su caso (vid. art. 855, párrafo 3.°, y art. 884.4 y 5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

A la vista de lo dicho, es preciso concluir que los motivos examinados carecen de todo fundamento y deben ser desestimados.

Segundo

Aunque el tercer motivo ha sido articulado al amparo del núm. 1 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , el 14.° al amparo del art. 5.°.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , y los restantes por el cauce procesal del núm. 2 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al denunciarse en todos ellos la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, procede estudiarlos conjuntamente; pese a que la parte recurrente no denunció oportunamente -al preparar el recurso (vid. art. 855, párrafo 1.° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal )- la violación constitucional ahora denunciada (vid. art. 884.4 de la Leyde Enjuiciamiento Criminal ), por cuanto, a la vista de las circunstancias concurrentes, estima la Sala que procede hacerlo así con objeto de no restringir el derecho del recurrente a la tutela judicial efectiva (vid. art. 24 de la Constitución ).

La vulneración denunciada, según es sobradamente conocido, comporta la existencia de un vacío probatorio en la causa, o que las pruebas practicadas en ella lo hayan sido sin las debidas garantías, legalmente procedentes.

La presunción de inocencia es de carácter iuris tantum y, por consiguiente, puede ser desvirtuada desde que el Tribunal de Instancia haya podido disponer, al menos, de una mínima actividad probatoria de signo inculpatorio, regularmente obtenida, y con suficiente entidad para que aquél pueda fundar su convicción de culpabilidad contra el acusado; lo cual deberá motivar especialmente cuando tal convicción se funde en pruebas indirectas.

La jurisprudencia, tanto la del Tribunal Constitucional como la de esta Sala, es tan reiterada y notoria acerca de esta cuestión que no es procedente hacer cita especial de sus sentencias.

Tercero

La parte recurrente, tras afirmar en el motivo 3." que no existen pruebas en el juicio oral, reconoce que solamente existe la declaración de doña Encarna y la diligencia de reconocimiento del procesado obrante al folio 60, lo cual sería suficiente para que procediese la desestimación de la vulneración denunciada.

En los motivos 4.° a 13.º, la parte recurrente hace especial referencia a una serie de elementos probatorios de la causa, para luego valorarlos en sentido exculpatorio para el procesado. Alude así, en relación con la diligencia de reconocimiento obrante al folio 60, a que el procesado y la perjudicada que la reconoció estuvieron juntos previamente en la Secretaría del Juzgado; y destaca que, como consta en los folios 80 y 81, dos testigos ( Pilar y Clara ) no reconocieron a Carlos Jesús . Destaca también que doña Pilar tampoco le reconoció en el juicio oral (motivo quinto). Cita luego diversos documentos (contrato de arrendamiento de local de negocio, licencias fiscales, licencia de obras, pagos de impuestos, etc.) como modo de acreditar que el procesado era un trabajador honrado (motivo sexto). Se hace referencia también a las fichas aportadas a los autos para acreditar que el procesado rellenó los datos obrantes en ellas, en relación con el alquiler de películas, a algunos de ellos efectuados el día 20 de marzo de 1987 (motivo séptimo). Se mencionan las declaraciones hechas por varios testigos sobre el mismo extremo (motivo octavo). Se alude al informe pericial caligráfico practicado en autos para acreditar la autenticidad por parte del procesado de los datos escritos en las mencionadas fichas de alquiler (motivo noveno). Alude, por otra parte, a la fotocopia compulsada de la Cartilla Militar del procesado, unida a los autos, que acredita la impotencia funcional de su mano derecha (motivo décimo). En el mismo sentido, al informe del Médico Forense obrante al folio 131, sobre la misma cuestión (motivo undécimo). Se refiere, además, al resultado del careo de los dos procesados ( Trinidad y Carlos Jesús ), en cuya diligencia la primera exculpó al segundo de los hechos objeto de esta causa (motivo duodécimo). E igualmente a las declaraciones de varios testigos en la vista oral, en cuanto afirmaron haber comido con el procesado el día de autos (decimotercero).

Todas las anteriores referencias, con los consiguientes razonamientos e inferencias basados en ellas, constituyen simplemente valoraciones de distintos elementos probatorios existentes en los autos llevados a cabo por la defensa de uno de los procesados en forma distinta a la efectuada por el Tribunal, con olvido de que es éste el único competente para valorar libremente la prueba - «apreciando según su conciencia las pruebas practicadas en el juicio, las razones expuestas por la Acusación y la Defensa y lo manifestado por los mismos procesados» (vid. art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal )-, por ser ello propio de la función jurisdiccional (vid. art. 117.3 de la Constitución ).

Por lo demás, es patente que el Tribunal de Instancia ha dispuesto de prueba de cargo suficiente, practicada con las debidas garantías legales, para formar su convicción de culpabilidad contra el procesado, hoy recurrente.

En este sentido, debe consignarse que el examen de los autos permite comprobar los siguientes extremos:

A los folios 2 y 3 consta cómo las denunciantes - Pilar y Encarna , empleada y propietaria, respectivamente, de la Peluquería en que tuvo lugar el hecho denunciado-, al serles mostrado por la Policía un álbum fotográfico de delincuentes comunes, reconocieron «sin dudas» como autor del mismo a Carlos Jesús .Al folio 21 obra la declaración prestada ante el Juez de Instrucción, en presencia de Letrado, por la coprocesada Trinidad , que explica cómo llevaron a efecto el hecho denunciado ella y su conocido «Bienvenido».

Al folio 60 consta el reconocimiento del procesado Carlos Jesús , llevado a cabo por doña Encarna , en diligencia de reconocimiento en rueda practicada a presencia judicial.

Al folio 73 obra la fotografía de Carlos Jesús , y a los folios 82 y 83, las comparecencias -a presencia judicial- de Pilar y Clara Romero, que -al serles exhibida la anterior fotografía del hoy recurrentemanifestaron que le reconocían sin lugar a dudas como la persona autora de los hechos de autos.

Al folio 122 obra la diligencia de careo, llevada a cabo entre los dos procesados ( Trinidad y Carlos Jesús ), a presencia judicial, en el curso de la cual la primera dijo que se ratificaba en cuanto había declarado anteriormente «a excepción de que Carlos Jesús , su careado, no es la persona que entró con ella y cometió los hechos denunciados, sino que era otro individuo más alto que él y moreno, al que conocía de Madrid»; sin que, en tal momento, diese explicación alguna de por qué le había implicado en su anterior declaración, ante el Juez de Instrucción.

En el acta del juicio oral, correspondiente a la vista del día 10 de noviembre de 1987, la procesada Trinidad volvió a implicar en los hechos a «Bienvenido» (vid. rollo de la Audiencia).

En el acta del juicio oral, correspondiente al día 29 de marzo de 1989, para el enjuiciamiento del hoy recurrente, consta la comparecencia de los testigos de cargo: Encarna (que reconoció sin género de dudas al procesado como el que entró con una navaja a robar y les amenazó; recordando cómo le habían reconocido por foto y luego en la rueda de reconocimiento) y Pilar (que no podía reconocer con seguridad al procesado y que en Comisaría le reconoció).

A la vista de todo ello, es preciso concluir que, en el presente caso, no cabe hablar de ningún vacío probatorio, ni de pruebas irregularmente obtenidas. No puede hablarse, por tanto, de vulneración del derecho a la presunción de inocencia. Por ende, procede la desestimación de los motivos examinados.

Cuarto

Resta por analizar el motivo 14.°, en el que, al amparo del art. 5.º.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , se denuncia violación del art. 24.1 de la Constitución , que consagra en nuestro Ordenamiento Jurídico «una serie de derechos del justiciable, entre los que figura el derecho a la no indefensión, derecho a un proceso con todas las garantías, derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa y derecho a la presunción de inocencia»; afirmando a continuación que «está claro que la sentencia dictada no otorga esa tutela por cuanto en su fallo no presta atención a las pruebas presentadas por esta parte», y que «... en lo que se refiere al derecho a la presunción de inocencia, a través de un análisis pormenorizado, riguroso y detallado de la sentencia recurrida, llegamos a la conclusión de la inexistencia absoluta de pruebas de cargo determinantes, claras y concluyentes para desvirtuar el principio constitucional de la presunción de inocencia».

En cuanto se refiere a esta última vulneración constitucional (principio de presunción de inocencia), basta reiterar lo dicho en el fundamento anterior.

En cuanto se refiere a la tutela judicial efectiva, debe reconocerse que la parte recurrente -hecha excepción del contenido de los motivos 1.° y 2.º del recurso- no ha hecho mención de ninguna irregularidad procesal en la práctica de las diligencias sumariales (que, en todo caso, no podrían acarrear la nulidad y pérdida de eficacia de las llevadas a cabo correctamente y, particularmente, de las pruebas practicadas en el juicio oral -vid. Sentencia de 28 de febrero de 1987 y las que en ella se citan-). Es patente que tanto en fase de instrucción como en el plenario fueron admitidos cuantos medios probatorios de descargo solicitó la defensa del procesado. El Tribunal a quo, en cuanto a los testigos de descargo propuestos por la defensa del procesado, únicamente exigió que los mismos acudiesen al juicio oral (la defensa del procesado había pedido que, para recibirles declaración, se remitiera «atento oficio al Juzgado que corresponda de Madrid»).

Por lo demás, en el acta del juicio oral -celebrado el día 29 de marzo de 1989- consta la comparecencia de los testigos de la Defensa, don Matías y doña Inés .

Finalmente, respecto de las denuncias hechas en los dos primeros motivos del recurso, basta remitirse a lo dicho en el primero de los fundamentos jurídicos de esta Resolución.

En suma, es preciso concluir que no se aprecia ninguna de las violaciones constitucionalesdenunciadas por la parte recurrente. Procede, en definitiva, la desestimación de este último motivo.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley interpuesto por Carlos Jesús , contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Málaga de fecha 30 de marzo de 1989 , en causa seguida al mismo por delito de robo. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y de la cantidad de 750 pesetas, si llegare a mejor fortuna, en razón de depósito no constituido. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Francisco Soto Nieto.-Luis Román Puerta Luis.-Justo Carrero Ramos.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Luis Román Puerta Luis, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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