STS, 14 de Mayo de 1991

PonenteFRANCISCO HUET GARCIA
ECLIES:TS:1991:9577
Fecha de Resolución14 de Mayo de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 1.859.-Sentencia de 14 de mayo de 1991

PONENTE: Magistrado Excmo. Sr. don Francisco Huet García.

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación por infracción de Ley.

MATERIA: Delito de robo con intimidación en las personas. Atenuante analógica.

NORMAS APLICADAS: Artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal; artículos 8.°, 9.º y 66 del Código Penal.

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias del Tribunal Supremo de 3 de enero de 1988, 22 de febrero de 1988, 21 de marzo de 1988, 19 de julio de 1988; 7, 17 y 27 de septiembre de 1988 y 17 de febrero de 1989 .

DOCTRINA: Esta Sala viene declarando reiteradamente que la simple condición de drogadicto, por sí misma, no constituye causa legal de atenuación de la responsabilidad. Solamente cuando la drogodependencia ejerza algún efecto probado sobre la capacidad de culpabilidad será posible apreciar alguna atenuación.

En la villa de Madrid, a catorce de mayo de mil novecientos noventa y uno.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por el Ministerio Fiscal contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, que condenó a los procesados Diego y Julián por delito de robo, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. don Francisco Huet García, siendo parte los procesados como recurridos y estando representados por la Procuradora señora doña Ester Gómez García.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción núm. 2 de los de Barcelona instruyó sumario con el núm. 17 de 1987 contra Diego y Julián y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de la misma ciudad que, con fecha 30 de noviembre de 1989, dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado: «1.er, Resultando: probado, y así se declara, que sobre las 12,40 horas del día 5 de mayo de 1986 Julián penetró en el interior de la sucursal bancada de la Caja de Barcelona, junto con otro individuo cuya personalidad no ha quedado suficientemente acreditada, llevando unas pistolas simuladas envueltas en unos periódicos, tras manifestar a los empleados "esto es un atraco" y exigirles la entrega del dinero, se hicieron con la cantidad de 1.200.687 pesetas, huyendo rápidamente. Resultando que Julián es consumidor de heroína. Tiempo de su drogadicción dos meses, teniendo sus facultades volitivas disminuidas.»

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: «Fallamos: Que debemos condenar y condenamos al procesado Julián y debemos absolver y absolvemos a Diego por falta de pruebas, como autor responsable de un delito de robo con intimidación precedentemente definido, con la concurrencia de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal agravante de reincidencia núm. 15, art. 10, y eximente incompleta, art. 9.1 en relación con el núm. 8.1 del Código Penal a la pena dedos años y cuatro meses de prisión menor, a las accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo que dure la condena y al pago efe las costas procesales. Por vía de responsabilidad civil abonará al representante de la sucursal Avda. Madrid, núm. 217, de la Caixa de Barcelona, en la cantidad de un millón doscientas mil seiscientas ochenta y siete pesetas (1.200.687 pesetas) como indemnización de perjuicios. Declaramos la insolvencia de dicho procesado aprobado el auto que a este fin dictó el Juzgado Instructor en el ramo correspondiente. Para el cumplimiento de la pena que se impone declaramos de abono todo el tiempo que haya estado privado de libertad por la presente causa siempre que no le hubiera sido computado en otra. Notifíquese que contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por infracción de Ley y por quebrantamiento de forma dentro del término de cinco días.»

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, por el Ministerio Fiscal que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciacion y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, el Ministerio Fiscal formalizó el recurso, alegando el siguiente motivo de casación: «Único motivo: Al amparo del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por aplicación indebida de la eximente incompleta del art. 9.1.º en relación con el art. 8.1 y consiguiente, también indebida aplicación del art. 66, todos del Código Penal .»

Quinto

Instruida la representación de la parte recurrida, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró la votación el día 7 de mayo de 1991.

Fundamentos de Derecho

Primero

El Ministerio Fiscal interpone recurso de casación por infracción de Ley al amparo del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por aplicación indebida de la eximente incompleta del art. 9.1, en relación con el 8.1 y consiguiente, también indebida aplicación del art. 66 del Código Penal .

La sentencia recurrida, tan escueta en la redacción de los hechos probados, como escasa en la fundamentación jurídica, en lo que afecta al recurso interpuesto, se limita a afirmar que el condenado «es consumidor de heroína. Tiempo de su drogadicción dos meses, teniendo sus facultades volitivas disminuidas».

De esta resolución inatacable en los hechos por la vía procesal elegida, sólo se deduce que el procesado era adicto a la heroína y una disminución en sus facultades volitivas.

Para ambos aspectos esta Sala viene declarando reiteradamente que la simple condición de drogadicto, por sí misma, no constituye causa legal de atenuación de la responsabilidad (Sentencias de 22 de febrero y 7, 17 y 27 de septiembre de 1988). Solamente cuando la drogodependencia ejerza algún efecto probado sobre la capacidad de culpabilidad será posible apreciar alguna atenuación (Sentencia de 17 de febrero de 1989).

También tiene declarado esta Sala (Sentencias de 3 de enero, 21 de marzo y 19 de julio de 1988) que se reserva la atenuante analógica para los toxicómanos con fuerte dependencia de la droga que no actúan bajo el síndrome de abstinencia, otorgándose la eximente incompleta, cursando una fase avanzada del síndrome, para cubrir con la exención completa los más agudos casos de exasperación del dicho síndrome de abstinencia, y la Sentencia de 12 de julio de 1989 afirma que la heroinomanía del acusado al afectar a su facultad volitiva afecta también a su capacidad de culpabilidad, lo que tiene su traducción jurídica, no en la eximente incompleta, sí en la atenuante analógica del art. 9.°, núm. 10 del Código Penal .

De todo lo anterior se deduce que siendo el acusado drogadicto y estando afectadas sus facultades volitivas, sin que conste actuara bajo el síndrome de abstinencia, procede la aplicación de la atenuante analógica, como subsidiariamente pide el Ministerio Fiscal, con sus consecuencias penológicas, y no la inaplicación de circunstancia atenuante que se postula primordialmente en el recurso, el cual, pues, sólo puede ser parcialmente estimado. Estimación parcial.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar en parte al recurso de casación por infracción deLey interpuesto por el Ministerio Fiscal, contra la sentencia que condenó al procesado Julián por delito de robo y que dictó la Audiencia Provincial de Barcelona con fecha 30 de noviembre de 1989, declarándose de oficio las costas causadas en este procedimiento. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-José Antonio Martín Pallín.-Francisco Huet García.-Manuel García de Miguel.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Francisco Huet García, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

SEGUNDA SENTENCIA

En la villa de Madrid, a catorce de mayo de mil novecientos noventa y uno.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción núm. 2, con el núm. 17/ 1987, y seguida ante la Audiencia Provincial de Barcelona por delito de robo contra el procesado Julián , y en cuya causa se dictó sentencia por la mencionada Audiencia, con fecha 30 de noviembre de 1989, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. don Francisco Huet García, hace constar lo siguiente:

Antecedentes de hecho

Único: Se aceptan los de la sentencia recurrida.

Fundamentos de Derecho

Único: Se aceptan los de la sentencia recurrida, excepto el tercero, en cuanto aplica la eximente incompleta del art. 9.1 en relación con el 8.1 del Código Penal .

En la realización del delito ha concurrido la circunstancia analógica del art. 9.°, núm. 10, del Código Penal .

Vistos los preceptos legales de aplicación al caso.

FALLAMOS

Que debemos condenar y condenamos al procesado Julián , como autor responsable de un delito de robo con intimidación precedentemente definido, con la concurrencia de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal agravante de reincidencia núm. 15, art. 10, y atenuante analógica, art. 9.10, del Código Penal , a la pena de cuatro años y tres meses de prisión menor, manteniéndose el resto de los pronunciamientos de la sentencia de instancia.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-José Antonio Martín Pallín.-Francisco Huet García.-Manuel García de Miguel.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Francisco Huet García, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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