STS, 8 de Abril de 1991

PonenteMANUEL GARCIA MIGUEL
ECLIES:TS:1991:9563
Fecha de Resolución 8 de Abril de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 1.328.-Sentencia de 8 de abril de 1991

PONENTE: Magistrado Excmo. Sr. don Manuel García Miguel.

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación por infracción de Ley.

MATERIA: Error en la apreciación de la prueba. Delito contra la salud pública.

NORMAS APLICADAS: Arts. 849 y 884 de la L.E.Crim .

DOCTRINA: Procede la desestimación por cuanto no se designó documento alguno.

En la villa de Madrid, a ocho de abril de mil novecientos noventa y uno.

En el recurso de casación por infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por los procesados Luis Angel , Federico , Carlos María y Clemente , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Murcia, que les condenó por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. don Manuel García Miguel, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando los procesados Luis Angel y Federico , representados por el Procurador Sr. Ortiz Cañavate; y los procesados Carlos María y Clemente , representados por el Procurador Sr. Cuevas Villamañan.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción núm. 2 de Cartagena instruyó sumario con el núm. 17/1986 contra Luis Angel , Federico , Carlos María y Clemente , y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Murcia que, con fecha 29 de abril de 1988, dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado: 1.° resultando: Probado y así se declara, que los procesados Luis Angel , nacido el 17 de enero de 1949; Federico , nacido el 18 de abril de 1950; Clemente , nacido el 28 de febrero de 1954; y Carlos María , nacido el 21 de noviembre de 1947, fueron detenidos por fuerzas de la Guardia Civil, cuando circulaban por el interior de la localidad de Oliva (Valencia), ocupando el turismo Seat 132, conducido por Federico y propiedad de Rubén , tío de Luis Angel , transportando cuatro kilos de hachís que había sido ocultado en un hueco situado detrás del radio-cassette de dicho turismo, y acondicionado por el procesado Federico , cuya sustancia pensaban venderla en Valencia y Barcelona. Clemente , fue condenado en Sentencia de 10 de febrero de 1983, a la pena de 19.000 pesetas y dos años, cuatro meses y un día de prisión menor, por un delito contra la salud pública.

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: Fallamos: Que debemos condenar y condenamos a los acusados Luis Angel , Federico , Clemente y Carlos María , como autores responsables de un delito contra la salud pública, ya definido, con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia en Clemente , a las penas de: un año de prisión menor respecto de Luis Angel , Federico y Carlos María ; y de dos años, cuatro meses y un día de prisión menor para Clemente ; a las accesorias de suspensión de todo cargo público o derecho a obtenerlo, y privación del derecho de sufragio activo y pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago por iguales cuartas partes de las costas procesales. Declaramos la insolvencia de dichos procesados, aprobando el auto que a este fin dictó elJuzgado instructor. Para el cumplimiento de la pena personal que se impone en esta resolución, les abonamos la totalidad del tiempo que han estado privados de libertad por esta causa; y firme que sea esta sentencia, comuníquese la causa al Ministerio Fiscal a efectos de la remisión condicional de la pena impuesta a Luis Angel , Federico y Carlos María ; y al Registro Central de Penados.

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, por los procesados Luis Angel , Federico , Carlos María y Clemente , que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

El recurso interpuesto por la representación de los procesados Carlos María y Clemente se basó en los siguientes motivos de casación: 1.º Por infracción de Ley, con base procesal en el núm. 1 del art. 849 de la L.E.Crim ., al haberse infringido precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter, cual es la causa 9.º del art. 9 del C.P . que debió ser observada en la Sala en la aplicación de la Ley penal. 2.º Por existir error en la apreciación de la prueba, basada en documentos que obran en autos, que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

El recurso interpuesto por la representación de los procesados Federico y Luis Angel , se basó en los siguientes motivos de casación: 1.º Por infracción de Ley, con base procesal en el núm. 1 del art. 849 de la L.E.Crim ., al haberse infringido precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter, cual es la causa 9.º del art. 9 del C.P . que debió ser observada en la Sala en la aplicación de la Ley penal. 2.º Por existir error en la apreciación de la prueba, basada en documentos que obran en autos, que demuestran la equivocación del Juzgado sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo, cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para fallo, se celebró la votación prevenida el día 3 de abril de 1991.

Fundamentos de Derecho

Primero

El primero de los motivos del recurso formulado por los procesados Carlos María y Clemente se interpone al amparo del núm. 1 del art. 849 de la L.E.Crim . y su desestimación procede por las razones siguientes: a) porque la cuestión no fue planteada a la instancia haciéndolo per saltum en el momento de la casación; b) porque no se contiene en el relato fáctico de la sentencia la menor base fáctica que pueda servir de apoyo a lo que se pide, por lo que hubiere sido menester que, previamente se hubiese interpuesto un motivo al amparo del núm. 2 del mencionado artículo para modificar en los hechos declarados probados una posibilidad en la que podría tener escrito el motivo, y c) porque al no haber sido modificados los hechos comprendidos en el relato fáctico, el motivo incide en la causa de inadmisión del núm. 3 del art. 884 de la Ley procesal penal que en este momento procesal se convierte en causa de desestimación en cuanto que en vez de respetar íntegra y absolutamente los hechos declarados probados limitándose a combatir la calificación jurídica que de los mismos hubiese hecho el Tribunal de instancia, como es preceptivo en esta clase de motivos, los recurrentes se extienden en amplias alegaciones fácticas totalmente al margen y en contradicción con el relato de la sentencia recurrida.

Segundo

La desestimación del segundo de los motivos procede porque incumpliendo lo dispuesto en el párrafo segundo del art. 855 de la L.E.Crim . no se designó documento alguno, como es legalmente procedente en los motivos como en el presente interpuesto con apoyo en el núm. 2 del art. 849 de la L.E.Crim ., y en el escrito de interposición no se señala como documento demostrativo del supuesto error de hecho en el que se dice haber incurrido el Tribunal de instancia una factura expedida un mes después de haber ocurrido los hechos que en absoluto sirve para probar otra cosa que el hecho de la reparación efectuada en el automóvil Seat 1.430, matrícula R-....-R .

Tercero

La desestimación de los dos motivos del recurso interpuesto por los otros dos procesados Federico y Luis Angel , procede por las mismas razones anteriormente expuestas para la desestimación del recurso interpuesto por los otros dos procesados al ser idénticos a los motivos comprendidos en el recurso interpuesto por éstos.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto por Luis Angel , Federico , Carlos María y Clemente , contra Sentencia dictada por la AudienciaProvincial de Murcia, de fecha 29 de abril de 1988 , en causada seguida contra los mismos, por delito contra la salud pública. Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y a la cantidad de 750 pesetas, si vinieren a mejor fortuna, por razón de depósito no constituido. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Enrique Ruiz Vadillo.-Gregorio García Ancos.-Manuel García Miguel.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Manuel García Miguel, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

1 sentencias
  • STSJ Navarra , 22 de Mayo de 1997
    • España
    • 22 Mayo 1997
    ...como lo tiene declarado el Tribunal Supremo en sus sentencias de 18 de diciembre de 1.988, 10 de febrero y 11 de julio de 1.989 y 8 de abril de 1.991 . En razón a lo anteriormente expuesto procede la desestimación del Recurso interpuesto frente a la sentencia de instancia que debe Que debem......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR