STS, 4 de Abril de 1991

PonenteJOSE ANTONIO MARTIN PALLIN
ECLIES:TS:1991:9556
Fecha de Resolución 4 de Abril de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 1.301.-Sentencia de 4 de abril de 1991

PONENTE: Magistrado Excmo. Sr. don José Antonio Martín Pallín.

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación por infracción de Ley.

MATERIA: Delito de asesinato. Alevosía. Presunción de inocencia.

NORMAS APLICADAS: Art. 5 de la L.O.P.J. Art. 24 de la CE. Art. 849 de la L.E.Crim .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 12 de septiembre de 1986 y 5 de abril de 1988.

DOCTRINA: La víctima fue apuñalada cuando se encontraba tendida en la cama y ajena a los

propósitos homicidas del recurrente, circunstancias que dan lugar a la concurrencia de la

circunstancia cualificativa de la alevosía.

En la villa de Madrid, a cuatro de abril de mil novecientos noventa y uno.

En el recurso de casación por infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Ramón contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid que le condenó por delito de asesinato, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la vista y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. don José Antonio Martín Pallín, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Rodríguez Muñoz.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción núm. 33 instruyó sumario con el número 25/88 contra Ramón y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid que, con fecha 24 de mayo de 1989, dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado: 1.° resultando: probado, y así se declara, que el día 3 de mayo de 1988, Ramón , mayor de edad, sin antecedentes penales, para festejar su cumpleaños quedó en la tarde de ese día con Erica , con la que había mantenido desde hace más de diez años relaciones sentimentales, viviendo juntos en el domicilio de esta última, en la calle DIRECCION000 , núm. NUM000 , tercero, aunque se rompió dos años antes, continuando viéndose de forma esporádica, manteniendo relaciones de amistad. Erica , en esas fechas, pensaba iniciar unas relaciones sentimentales con otra persona, lo que ya había comunicado a Ramón con anterioridad y pensaba reiterarle ese día que habían quedado juntos. Tras tomar alguna consumición en una cafetería de la zona se dirigieron a la casa de la DIRECCION000 , donde Erica planteó su voluntad de romper sus relaciones, tras ello se dirigió a su cama, en tanto que Ramón permanecía en la vivienda, una vez se durmió, hacia las cuatro horas, Ramón se dirigió a la cocina donde cogió un cuchillo con el que pensó acabar con la vida de Erica , para lo cual, aprovechando que se encontraba tendida en la cama y ajena a la actividad de Ramón le dirigió varias puñaladas a su cuerpo tendido produciéndole cuatro heridas inciso punzantes en el tórax y otra en el costado derecho, así como otra en el pliegue anterior del codo derecho con salida por su cara posterior. La última al parecer producida por la defensa opuesta por Erica , lesiones que eran mortales de necesidad, porafectar a tejidos muy vascularizados y vitales y que determinaron su muerte.

Tras los hechos Ramón deambuló por las calles cercanas hasta que a las siete y quince horas llamó a la policía narrando lo sucedido, siendo conducido a un establecimiento hospitalario al presentar heridas en los cuatro dedos de su mano izquierda. Los hechos ocurrieron a las cuatro y cinco de la madrugada del día 4 de mayo.

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: «Fallamos: Que debemos condenar y condenamos a Ramón como autor responsable de un delito de asesinato previsto en el art. 406 del Código Penal concurriendo la circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal de arrepentimiento espontáneo a la pena de veintiséis años, ocho meses y un día de reclusión mayor, accesorias legales y al pago de las costas procesales. Debiendo indemnizar a los herederos legales de Erica en cinco millones de pesetas.

Para el cumplimiento de la pena se le abona todo el tiempo que ha estado en prisión provisional por esta causa.

Y aprobamos el auto de insolvencia consultado por el Instructor».

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por el procesado Ramón , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

La representación del procesado basa su recurso en los siguientes motivos de casación: 1." Por infracción de preceptos constitucionales amparado en el art. 5.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , por la falta de aplicación debida del art. 24.2 de la Constitución Española . 2." Subsidiario del anterior, se articula al amparo del núm. 2.° del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al existir error en la apreciación de la prueba resultante de documentos que evidencian la equivocación del juzgador, sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de vista cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento de la vista prevenida, se celebró la misma el día 21 de marzo de 1991.

Fundamentos de Derecho

Primero

El motivo primero se formaliza al amparo del art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por falta de aplicación del art. 24.2 de la Constitución.

  1. " El recurrente invoca la violación del principio de presunción de inocencia referido a la concurrencia de la circunstancia cualificadora de la alevosía por estimar que existe un vacío probatorio en orden a la apreciación de la figura del asesinato por parte de la Sala sentenciadora.

    Para fundamentar su alegato dedica una extensa parte de su recurso a reexaminar nuevamente toda la abundantísima actividad probatoria realizada por la Sala sentenciadora sin respetar el juicio valorativo que le lleva a dictar la resolución condenatoria.

    Resulta a todas luces excesiva, y casi merecedora de la inadmisión del recurso, la pretensión del Letrado recurrente de que se reelabore, a través de un nuevo proceso sin la debida inmediación y contradicción, toda la prueba realizada tanto en la fase sumarial como en las sesiones del juicio oral desbordando los límites a los que se debe ceñir el principio de presunción de inocencia que no son otros que la verificación de si ha existido actividad probatoria legítimamente obtenida y si ésta tiene entidad o carga probatoria suficiente para justificar un veredicto condenatorio.

    El recurrente dispersa sus esfuerzos casacionales y no se centra en las pruebas que podría avalar sus tesis sobre la concurrencia de un delito de simple homicidio como sostuvo, a lo largo de toda su actuación y mantuvo en el momento de elevar sus conclusiones a definitivas. Estas pruebas no pueden ser otras que las que se derivan de la diligencia de inspección ocular y la práctica de la autopsia que son los dos únicos elementos probatorios sobre los que se puede discutir la existencia o la concurrencia de la circunstancia cualificativa que lleva a la Sala sentenciadora a condenar por un delito de asesinato tal como había calificado el Ministerio Fiscal.Ambas pruebas facilitan datos sugerentes sobre la posición de la víctima en el momento de sufrir las múltiples puñaladas que recibió antes de producirse su fallecimiento por shock hipovolémico y que han sido ratificados por el examen de los peritos en las sesiones del juicio oral. De todo ello se desprende con claridad y certeza probatoria que la víctima fue apuñalada cuando se encontraba tendida en la cama y ajena a los propósitos homicidas del recurrente ya que sólo pudo reaccionar al sentirse repetidamente agredida, lo que integra o da lugar a la concurrencia de la circunstancia cualificativa de la alevosía tal como correctamente ha apreciado la Sala sentenciadora.

  2. " La gravedad de la pena impuesta -la más alta de la escala punitiva prevista en nuestro Código Penal-, y la invocación de un principio constitucional nos han movido a permitir que el motivo supere la fase de admisión y sea analizado y estudiado en este momento procesal.

    El principio constitucional de presunción de inocencia no cubre la totalidad de las declaraciones que se contienen en una resolución condenatoria, limitando su efectividad a los puntos esenciales que sirven de base para adoptarla. El impacto de la presunción de inocencia sobre una declaración de culpabilidad añadida a la imputación de un hecho punible, puede dar lugar, si prospera, a una resolución exculpatoria pero nunca puede afectar a las circunstancias que rodean al núcleo del tipo delictivo aplicado, ya que su concurrencia puede ser y debe ser atacada directamente por la vía del error de hecho y de derecho e indirectamente a través de cualquiera de los motivos que afectan a la forma en que se ha verificado la obtención de los hechos o defectos en su redacción.

  3. " Como ya han señalado reiteradas resoluciones de esta Sala entre las que podemos citar las Sentencias de 12 de septiembre de 1986 y 5 de abril de 1988, el área genuina de la presunción de inocencia es la propia de la culpabilidad entendida no en un sentido técnico-jurídico, sino como equivalente a participación en el hecho delictivo. El Tribunal Constitucional en Sentencia de 12 de noviembre de 1986 precisa el ámbito de aplicación del principio que no puede extenderse, como ya se ha dicho, a las calificaciones jurídicas o a la subsanación de los hechos probados en las normas aplicadas por el juzgador. La inocencia de que habla el art. 24.2 de la Constitución debe entenderse en el sentido de no autoría, no producción del daño o no participación en el hecho punible. Ahora bien, establecido de manera inequívoca la forma en que se llevó a cabo la agresión y deducida ésta de los dictámenes periciales y de la diligencia de inspección ocular debió atacarse la certeza de lo que afirma invocando documentos probatorios que sirviesen para acreditar el error del juzgador. Al no hacerlo así hay que respetar la valoración de la prueba practicada y analizada por la Sala sentenciadora por lo que debe decaer esta pretensión casacional, con la consiguiente desestimación del motivo.

Segundo

Con carácter subsidiario se plantea un segundo motivo al amparo del núm. 2." del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por error de hecho en la apreciación de la prueba.

  1. " El recurrente apoya el motivo en los informes de los médicos forenses que, a su juicio, sirven para acreditar el error sufrido por el juzgador a la hora de determinar en los hechos probados la forma en que se llevó acabo la agresión.

Estima la sentencia recurrida que el procesado, se aprovechó de la posición en que se encontraba la víctima para consumar la agresión sin riesgo para su persona, evitando toda posibilidad de reacción o defensa por parte de la víctima, afirmando clara y terminantemente que ésta se encontraba tendida en la cama y ajena a la actividad del recurrente que previamente se había dirigido a la cocina donde cogió un cuchillo con el que asestó varias puñaladas al cuerpo de la víctima tendido en la cama.

Tales afirmaciones responden al resultado de la prueba pericial practicada en el sumario y sometida al examen contradictorio en el juicio oral. Admitiendo como documento a efectos casacionales la diligencia de autopsia que firman los dos forenses, en cuanto que ha sido la única prueba pericial practicada en el sumario destinada a esclarecer o demostrar las circunstancias concurrentes en la agresión, de su contenido y del examen contradictorio que consta en el acta del juicio oral, se desprenden conclusiones y valoraciones que avalan la descripción de los hechos realizada por la Sala sentenciadora.

En efecto, el citado documento no sólo no contradice sino que refuerza la valoración de los hechos que ahora se intenta atacar por esta vía alternativa, por lo que de su examen no se evidencia o desprende error del juzgador, dando lugar a la desestimación del motivo.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de leyinterpuesto por la representación del procesado Ramón contra la Sentencia dictada el 24 de mayo de 1989 por la Audiencia Provincial de Madrid en la causa seguida contra el mismo por un delito de asesinato.

Condenamos al recurrente al pago de las costas causadas y a la pérdida del depósito si lo hubiere constituido. Comuníquese esta resolución a la Audiencia mencionada a los efectos oportunos con devolución de la causa en su día remitida.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Enrique Ruiz Vadillo.-Ramón Montero Fernández Cid.- Enrique Bacigalupo Zapater.-José Antonio Martín Pallín.-Justo Carrero Ramos.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don José Antonio Martín Pallín, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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