STS, 4 de Abril de 1991

PonenteEDUARDO MONER MUÑOZ
ECLIES:TS:1991:9554
Fecha de Resolución 4 de Abril de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 1.294.-Sentencia de 4 de abril de 1991

PONENTE: Magistrado Excmo. Sr. don Eduardo Moner Muñoz.

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación por infracción de Ley.

MATERIA: Delito de falsedad en documento público. Extremos esenciales del documento.

NORMAS APLICADAS: Art. 849 de la L.E.Crim. Arts. 302 y 303 del C.P. Arts. 1.218 y 1.462 del C.C .

DOCTRINA: La falsedad documental sólo reviste caracteres de delito cuando la alteración afecta a

extremos esenciales del documento dotados de relevancia jurídica.

En la villa de Madrid, a cuatro de abril de mil novecientos noventa y uno.

En el recurso de casación por infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por los procesados Braulio y Mónica , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Palencia, que les condenó por delito de falsedad en documento público, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. don Eduardo Moner Muñoz, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dichos recurrentes representados por los Procuradores Sres. García Díaz y Rojas Santos.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción núm. 1 de Palencia, instruyó sumario con el núm. 2 de 1988, contra Braulio y Mónica , y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Palencia, que, con fecha 24 de septiembre de 1988 dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado: 1." Ésta Sala declara expresamente probado: El 22 de diciembre de 1985, el entonces Director General de Registro y del Notariado acordó una inspección a la Notaría de Venta de Baños, de esta provincia de Palencia de que era Notario titular el acusado Braulio , sin antecedentes penales computables, realizando dicha inspección el propio Director General y dos Letrados inspectores de la misma, apareciendo en el curso de ella lo siguiente: 1. El núm. 1.614 de 1983 del protocolo de dicha Notaría, correspondía a un Acta de Referencia y Notificación por Correo, de fecha de iniciación 15 de diciembre de 1983, compuesta por tres folios de papel timbrado el último de los mismos de la clase 8 A-4 serie OL núm. 8405456, contenía diligencias de fecha 23 y 27 de diciembre del propio año 1983, siendo así que tal papel no podía existir en tal fecha por haberse puesto a la venta tal o tales efectos a partir del 5 de enero de 1984, al resultar de este modo de la certificación expedida por el representante acreditado de la Tabacalera de Palencia, dato corroborado por la Delegación del gobierno de la propia Tabacalera S.A. 2. El núm. 1.721 de igual protocolo correspondía a una escritura pública de compraventa de fecha 31 de diciembre de 1983 en la que figuraban como vendedores, Mónica y, otro, a quien no afecta esta resolución, encontrándose extendida tal escritura en tres folios de la clase 8.a A-4 serie OL núms. 8405873, 840551 y 840552, siendo así como al igual que el folio mencionado anteriormente tal instrumento público no pudo ser autorizado por el Notario acusado en tal fecha, 31 de diciembre de 1983, porque tal papel, al igual que también el de las copias autorizadas el referido documento, se había puesto a la venta, y, precisamente en la población donde radicaba la Notaría, a partir del 5 de enero de 1984. En mentado documento público vendieron las personas ya mencionadas«libre de cargas, gravámenes y arrendamientos» un piso sito en Madrid, en el núm. 28 de la calle Juan Ramón Jiménez. Cuando la realidad era que si bien detentaban el inmueble los propietarios, constaba a la otorgante vendedora, Mónica , la existencia del derecho a reposición del anterior inquilino de la vivienda, por sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 14 de noviembre de 1983 firme que estaba la misma desde el 31 de diciembre del propio año. El Notario autorizante expidió las correspondientes copias del documento de compraventa, y, aunque conocía su posible y ulterior utilización, fuera de su distrito notarial, ignoraba cuál fuera su específico destino distinto del propio negocio jurídico realizado.

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: «Fallamos: Que condenamos al acusado Braulio , como autor responsable de un delito de falsedad en documento público, ya definido, sin la concurrencia de las circunstancias de la responsabilidad criminal, a la pena de un año de prisión menor, multa de 15.000 pesetas con arresto sustitutorio de siete días para caso de impago y a las accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, así como a la tercera parte de las costas procesales; asimismo absolvemos al citado Braulio , de otro delito de falsedad en documento público de que le acusaba también el Ministerio Fiscal, declaramos de oficio la tercera parte de las costas procesales; y condenamos a Mónica como autora responsable de un delito de falsedad en documento público, también definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de seis meses y un día de prisión menor y multa de 30.000 pesetas con arresto sustitutorio de catorce días para caso de impago y a las accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, así como al pago de la tercera parte de las costas procesales. Declaramos la solvencia del acusado Braulio aprobando a tal efecto el auto dictado por el Instructor. Reclámese del Juzgado de Instrucción núm. 1 de los de esta ciudad, la pieza de responsabilidad civil de Mónica terminada con arreglo a derecho. Para el cumplimiento de las penas de privación de libertad les será de abono el tiempo de prisión preventiva sufrida por esta causa.»

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, por los procesados Braulio y Mónica , que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

El recurso se basó en los siguientes motivos:

I.Por la representación de la procesada Mónica . 1." Por infracción de Ley, al amparo del núm. 2 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por error de hecho en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos y cita.

  1. Por infracción de Ley, al amparo del núm. 1 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por aplicación indebida del art. 303 en relación con el 302.4.°, ambos del Código Penal .

    II.Por la representación del procesado Braulio .

    1 º Por infracción de Ley, al amparo del núm. 2 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos y cita.

    2," Por infracción de Ley, al amparo del núm. 2 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obra en autos y cita. Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto.

  2. Por infracción de Ley, al amparo del núm. 1 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida del art. 302.5." del Código Penal .

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal, del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo, quedando conclusos para el señalamiento de fallo, cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación el pasado día 20 de los corrientes.

Fundamentos de Derecho

Primero

El procesado Braulio , formalizó su recurso de casación apoyándose en tres motivos por infracción de Ley. En el primero de ellos, por la vía del núm. 2° del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se aduce error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del juzgador, sin resultar contradichos por otros elementos probatorios, y el documento en el que funda el recurrente tal error del juzgador, que menciona en el apartado A) del motivo,consistente en afirmar que la escritura amparada con el núm. 1.721 del protocolo no pudo ser autorizada por el Notario procesado en 31 de diciembre de 1983, es la fotocopia de la factura, obrante al folio 115 del rollo de la Audiencia, en cuanto en dicha factura se omiten las letras OL. Sin embargo, respecto a tal argumentación hay que resaltar en primer término, que dicho documento, la factura del representante de Tabacalera de Palencia, no tiene otra finalidad, y es la esencia de aquélla, que reflejar el importe de la remesa de los efectos, por lo que contiene el mínimo de los datos necesarios para identificar los efectos enviados, y principalmente que como asevera el mencionado representante de Tabacalera en su escrito al folio 113 del rollo aludido, lo que le sirvió para expedir la certificación fundamental que obra al folio 4 del Sumario, fue la consulta al Reglamento Registro de Numeraciones de Efectos Timbrados y Sellos de Correos que se lleva en la Representación de Tabacalera. En consecuencia, no es exacta la afirmación del recurrente de que el soporte documental de la citada certificación sea la factura en que funda el motivo, sino, y principalmente, el Registro de Numeraciones que se lleva en dicha oficina. En todo caso, existen en la causa otros documentos, como la certificación mencionada, con trascendencia mucho más relevante, que no contradice la factura pero sí la completa en datos no esenciales en aquélla.

En el apartado B) del motivo, se vuelve a citar el mismo documento a que se refirió en el apartado A), y que obra al folio 81 del rollo, esto es, la factura de Tabacalera S.A., por lo que basta con remitirse a lo expuesto con anterioridad para evitar inútiles repeticiones.

Respecto a los dos documentos a que se refiere el apartado C) certificaciones de la Delegación de Gobierno en Tabacalera, nada añade respecto a lo dicho en el apartado A), pues si ambas certificaciones se refieren a la expedida por Tabacalera S.A. y como queda acreditado se deduce que la expedición a la Notaría no pudo tener lugar antes del 5 de enero de 1984, pues en tal fecha salieron del almacén de la representación de Palencia con destino a la expendeduría de Venta de Baños aquellos documentos, en definitiva, no hace sino confirmar tal extremo.

Tampoco los documentos citados bajo el epígrafe D) son en absoluto acreditativos del error denunciado, pues la remisión a la Delegación de Tabacalera S.A. de Palencia por la Fábrica de Moneda en 23 de mayo de 1983, no impide que la llegada de tales efectos a Venta de Baños, lo fuese el 5 de enero de 1984.

Por tanto, carecen de contenido suasorio las conclusiones a que se llega en el apartado E) del motivo, teniendo en cuenta lo expuesto con anterioridad.

El motivo, pues, debe desestimarse.

Segundo

En el correlativo motivo, al amparo del núm. 2." del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca de nuevo error en la apreciación de la prueba, al omitirse en la sentencia de instancia, referencia alguna al documento correspondiente a los folios 105 a 107 vuelto del Sumario, consistente en una escritura pública materialmente inutilizada cuya existencia, se dice, de haber sido recogida en los hechos probados, hubiera dado lugar a la existencia de unos hechos, que excluían todo delito por parte del recurrente. Sin embargo, al argumentarse así se incurre en una flagrante petición de principio, toda vez que el tema de la prueba, es decir, lo que ha de ser probado no puede constituir una prueba. La hipótesis que se plantea de una escritura de compraventa firmada el 31 de diciembre de 1983, que se deteriora y se sustituye por otra, no puede ser probada por el documento mismo de cuya autenticidad se duda. Sería en todo caso necesario, que por medios distintos del documento sustituido, se probara el hecho mismo de la sustitución. Lo que se necesita, pues, para integrar el factum, en el sentido pretendido por el recurrente, sería disponer de otro documento que permitiera afirmar el hecho del deterioro de la primera escritura, y su sustitución por la incriminada. Pero lo que no puede aceptarse es que sirva para tal fin, la propia escritura de cuya autenticidad se duda.

El motivo, pues, debe rechazarse.

Tercero

Por el cauce procesal del núm. 1." del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se formula el tercer motivo de impugnación, señalándose como infringido por aplicación indebida el art. 302.5.° del Código Penal . Tiene razón el recurrente cuando argumenta que la falsedad documental, de acuerdo con una reiterada doctrina de esta Sala que cita, sólo reviste caracteres de delito, cuando la alteración afecta a extremos esenciales del documento dotados de relevancia jurídica. Ahora bien, no puede afirmarse que la mutación de la fecha en el caso aquí enjuiciado carezca de relevancia.

En efecto, el otorgamiento de la escritura pública en la venta de inmuebles, equivale según el art. 1.462 del Código Civil , a la entrega de la cosa, y por tanto, desde la fecha de dicho otorgamiento, se entiende adquirido el dominio por parte del comprador, y transmitido el mismo, con pérdida de aquél, porparte del vendedor. Sin olvidar que conforme al art. 1.218, párrafo 1.° del propio Cuerpo sustantivo, los documentos públicos hace prueba, aún contra tercero, del hecho que motiva su otorgamiento y de la fecha de éste, con la trascendental consecuencia que se deriva según sea una u otra la data del documento, principalmente si se hace valer frente a un tercero ajeno a aquella relación contractual. Debe, pues, rechazarse el motivo, y con él, el recurso de integridad.

Cuarto

La procesada Mónica , formalizó su recurso casacional, aduciendo dos motivos. En el primero, por la vía del núm. 2." del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se pretende integrar los hechos declarados probados, con unas afirmaciones efectuadas por la recurrente, que resultan totalmente irrelevantes, ya que tanto la finalidad perseguida por la procesada vendedora del inmueble con la alteración de la verdad, como la conducta posterior al delito, presentando la escritura de venta en el entonces Juzgado de Distrito núm. 32 de Madrid, para sustituir en la fase de ejecución, el derecho de retorno declarado en favor de un inquilino, por una indemnización de perjuicios, carecen de significación jurídica en la falsedad del documento público.

Procede, pues, la desestimación del motivo.

Quinto

Con base en el núm. 1.° del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se formaliza el segundo motivo de impugnación, en el que se alega infracción por aplicación indebida del art. 303, en relación con el 302.4." ambos del Código Penal . Según el relato histórico de la sentencia impugnada, la recurrente manifestó que la finca que vendía, se encontraba libre de cargas, gravámenes y arrendamientos. Con tal afirmación, aquélla faltó a la verdad, pues le constaba la existencia de un derecho de retorno del anterior inquilino de la vivienda, declarado por sentencia judicial firme. Y ello, constituye un delito de falsedad en documento público, pues no cabe negar el dolo falsario cuando se falta a la verdad en un extremo del documento que tiene relevancia jurídica, cuando en definitiva se ha hecho imposible la ejecución de una sentencia firme, que declaraba aquel derecho de retorno a que se ha hecho mención. Tampoco es necesario para que se tipifique el delito de falsedad que sea supuesto o inexistente el negocio jurídico que se documente en la escritura pública, bastando una alteración de la verdad en cuanto a alguno de sus extremos que tenga trascendencia jurídica. Y ello, indudablemente ha ocurrido con la mutación que llevó a cabo la recurrente. En consecuencia, el motivo ha de perecer.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de Ley, en ninguno de sus motivos, interpuesto por las representaciones de los procesados, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Palencia, de fecha 24 de septiembre de 1988 , en causa seguida a Braulio y Mónica , por delito de falsedad en documento público. Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y a la pérdida del depósito constituido al que se le dará el destino legal. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-José Augusto de Vega Ruiz.-Eduardo Moner Muñoz.-Justo Carrero Ramos.-Rubricados.

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