STS, 28 de Junio de 1991

PonenteENRIQUE RUIZ VADILLO
ECLIES:TS:1991:9522
Fecha de Resolución28 de Junio de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 2.375.-Sentencia de 28 de junio de 1991

PONENTE: Magistrado Excmo. Sr. don Enrique Ruiz Vadillo.

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación por infracción de Ley.

MATERIA: Delito de robo: complicidad.

NORMAS APLICADAS: Arts. 1, 16, 14, 500 y 501 del C.P .

DOCTRINA: La doctrina tradicional del previo acuerdo de voluntades ha sido objeto de revisión para acomodarla a los principios de culpabilidad que hoy, por imperio de la Constitución y de la reforma del art. 1 del Código Penal por Ley Orgánica de 25 de junio de 1983 , rigen. Es evidente que el cómplice conoce previamente que se va a cometer un delito y con este conocimiento quiere auxiliar material o moralmente (elemento subjetivo), cooperando a la ejecución del hecho con actos anteriores o simultáneos. Ahora bien, el dato esencial consiste en saber en qué consistió el acuerdo para poder obtener de él las consecuencias jurídico-penales correspondientes.

En la villa de Madrid, a veintiocho de junio de mil novecientos noventa y uno.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por el Ministerio Fiscal en favor de Marina , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valladolid que condenó a Jesús Luis , Millán y Marina por delito de robo, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la presidencia y ponencia del Excmo. Sr. don Enrique Ruiz Vadillo, estando dichos procesados recurridos representados, respectivamente, por las Procuradoras doña Angeles Sánchez Fernández y doña María Luisa .

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción núm. 3 de Valladolid instruyó sumario con el núm. 52 de 1985 contra Marina , Millán , Jesús Luis y Carlos Miguel , y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de esa misma capital, que, con fecha 15 de enero de 1988, dictó sentencia que contiene los siguientes hechos probados: «El día 13 de marzo de 1985 Lucio -adicto a la droga- se dirigió al bar de "Las Palmas", de esta capital, con el fin de conseguir producto de tal tipo. Allí trabó conversación con Millán , camarero del establecimiento, a quien expresó el motivo de la visita, acordando ambos por indicación del segundo el dirigirse con el vehículo a otro lugar para tratar de conseguir droga. Dicho coche era conducido por el ya condenado Alejandro , colocándose en la derecha de éste la procesada Marina , mientras que Agustín se situó en la parte trasera, entre el referido Millán y el también procesado Jesús Luis . Recorrieron varios lugares con resultado infructuoso para el fin que pretendían, y en un momento indeterminado del trayecto, cuando estaban en las proximidades del Puente Mayor de esta capital y actuando de previo y común todos los ocupantes del vehículo, Jesús Luis indicó a Alejandro que detuviera el vehículo, lo que hizo éste, exigiéndole aquél que les entregara la cazadora y se bajara del coche, a lo que Lucio se negó, recibiendo en tal momento unos golpes de las personas que le rodeaban, sin que se le produjeran lesiones. Como no quisiera entregarles la prenda de abrigo, Millán sacó una pistola con la que conminó a Lucio para que les hiciera entrega de la cazadora y de dinero, y ante tal amenaza efectivamente les dio la prenda y 2.000 pesetas que llevaba, bajándose del vehículo y prosiguiendo después éste su marcha. La cazadora, valoradaen 18.000 pesetas, ha sido recuperada y entregada a su propietario en calidad de depósito provisional. La pistola con que amenazó Lucio no consta que fuera verdadera. Todos los procesados eran, en la fecha de ocurrencia de los hechos, mayores de edad penal; Jesús Luis y Marina carecen de antecedentes penales y no existe constancia de que Millán los tenga de tal clase.

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: Fallo: Condenamos a los procesados Jesús Luis e Millán , como autores responsables de un delito de robo, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un año de prisión menor, con la accesoria de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio activo y pasivo durante el tiempo de la condena, y a Marina , como cómplice del mismo delito de robo, sin la presencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de cuatro meses de arresto mayor, con las accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio activo y pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de la octava parte de las costas procesales a cada uno de ellos. En concepto de indemnización de daños y perjuicios se abonará al perjudicado Lucio la cantidad de 2.000 pesetas, con los intereses en la forma legalmente establecida, suma de la que responderán, conjunta, solidariamente y por partes iguales, los dos primeros condenados y subsidiariamente la tercera. Se absuelve al procesado Millán del delito de tenencia ilícita de armas de que venía acusado en esta causa, con declaración de oficio de las costas correspondientes a tal delito, es decir, la cuarta parte de las del procedimiento. Hágase entrega con carácter definitivo de los objetos recuperados a su propietario. Reclámese del instructor debidamente terminada la pieza de responsabilidad civil de los procesados. Y para el cumplimiento de la pena privativa de libertad que se impone se abonará a los procesados todo el tiempo que pasaron en prisión preventiva en méritos a la presente causa.

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por el Ministerio Fiscal, que se tuvo por anunciada, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

El recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal se basa en el siguiente motivo de casación: Único: Al amparo del núm. 1." del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por violación por aplicación indebida del art. 16 del Código Penal e inaplicación del art. 14.1.° del Código Penal .

Quinto

La Sala admitió el recurso, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 19 de junio de 1991.

Fundamentos de Derecho

Único: También en su segundo recurso (el primero ya fue resuelto por Sentencia de esta Sala de 28 de enero de 1991) el Ministerio Fiscal en su único motivo, con correcto apoyo procesal, alega aplicación indebida del art. 16 e inaplicación del art. 124 del Código Penal en relación con los arts. 500 y 501.5 y último párrafo, todos del mismo texto legal. En definitiva, ahora con relación a Marina y antes respecto a Alejandro

, se pretende que, al actuar con previo y común acuerdo, la acción, es decir, la sustracción con violencia que se llevó a cabo, debía ser atribuida en concepto de autores a todos los intervinientes.

En las dos sentencias dictadas por la Audiencia Provincial de Valladolid (el 17 de julio de 1987 - cuyo recurso ya fue resuelto- y el 15 de enero de 1988) el Tribunal a quo explica por qué el comportamiento de uno y otro lo fue de complicidad y no de coautoría y esta Sala, en su anterior sentencia, recogió también la doctrina actual, en este orden de cosas, en los términos que allí se expresan y a los que nos remitimos para evitar repeticiones innecesarias. La doctrina tradicional del previo acuerdo de voluntades ha sido objeto de revisión para acomodarla a los principios de culpabilidad que hoy, por imperio de la Constitución y de la reforma del art. 1 del Código Penal por Ley Orgánica de 25 de junio de 1983 , rigen. Es evidente que el cómplice conoce previamente que se va a cometer un delito y con este conocimiento quiere auxiliar material o moralmente (elemento subjetivo), cooperando a la ejecución del hecho con actos anteriores o simultáneos. Ahora bien, el dato esencial consiste en saber en qué consistió el acuerdo para poder obtener de él las consecuencias jurídico-penales correspondientes. Puede haber acuerdo en robar, pero no en utilizar violencia física o intimidación y, en tales circunstancias, no puede, so pena de caer en una especie de responsabilidad derivada con automatismo, sin consideración del elemento culpabilístico por el hecho de un acuerdo inicial.

En este caso el recurso del Ministerio Fiscal tiene un evidente interés porque la sentencia de instanciaes excesivamente esquemática y no resulta fácil descubrir todos y cada uno de los elementos necesarios para construir las respectivas participaciones, pero ello pone ya de relieve que no se puede hacer del hecho probado una lectura que se incline, dentro de las posibles, a la opción más desfavorable a la procesada, contra cuya condena, como cómplice, se recurre.

Se desestima el recurso.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de Ley interpuesto por el Ministerio Fiscal, en favor de la procesada Marina , contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valladolid de fecha 15 de enero de 1988 en causa seguida a Jesús Luis , Millán y Marina por delito de robo. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Enrique Ruiz Vadillo.-José Antonio Martín Pallín.-Fernando Díaz Palos.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Enrique Ruiz Vadillo, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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