STS, 21 de Junio de 1991

PonenteEDUARDO MONER MUÑOZ
ECLIES:TS:1991:9495
Fecha de Resolución21 de Junio de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 2.289.-Sentencia de 21 de junio de 1991

PONENTE: Magistrado Excmo. Sr. don Eduardo Moner Muñoz.

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación por infracción de Ley.

MATERIA: Delito de abusos deshonestos: delito continuado.

NORMAS APLICADAS: Artículo 849 de la L.E.Crim.; artículo 69 bis del C.P.

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 14 de abril de 1989, 15 de mayo de 1989 y 11 de julio

de 1991.

DOCTRINA: Dos diferentes niñas menores de edad han sido las víctimas, habiéndose atacado un

bien eminentemente personal como es la libertad sexual, en quienes por su edad no se encuentran

capacitadas para mostrar oposición o aceptación. Por ello, la jurisprudencia de esta Sala se ha

inclinado en sentido opuesto a aplicar la figura del delito continuado a los abusos deshonestos,

tanto antes como después de la reforma de 21 de junio de 1983.

En la villa de Madrid, a veintiuno de junio de mil novecientos noventa y uno.

En el recurso de casación por infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Carlos Miguel , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Badajoz, que le condenó por delito de abusos deshonestos, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. don Eduardo Moner Muñoz, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Reynolds de Miguel.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción de Almendralejo, instruyó sumario con el núm. 30 de 1980, contra Carlos Miguel , y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Badajoz, que con fecha 2 de marzo de 1989 dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado: «1.°: El procesado Carlos Miguel de sesenta y cinco años de edad, afecto de temblor senil lo que no disminuye sus facultades de inteligencia y voluntad que se mantienen intactas, en la tarde del día 22 de octubre de 1988 se acercó a las niñas Montserrat de cuatro años de edad y Amparo de cinco años de edad y después de hablar un momento con ellas, para satisfacer su apetito sexual les dio un beso en la cara y después les bajó las bragas tocándoles el órgano sexual y a continuación cogiendo las manos de ambas hizo que le tocaran el pene. líos hechos ocurrieron en el parque público denominado "El Egido", en Villafranca de los Barros, donde las niñas estaban jugando. Hechos probados.»

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: «Fallamos: Que debemos condenar y condenamos al procesado Carlos Miguel , como autor criminalmente responsable de dos delitos de abusos deshonestos, ya definidos, sin circunstancias a la pena de seis meses y un día de prisión menor por cada uno de ellos, con las accesorias legales de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales, así como a que indemnice en 100.000 pesetas a Montserrat , y en 100.000 pesetas a Amparo , ambas cantidades incrementadas en los intereses legales, siéndole de abono para el cumplimiento de la expresada pena el tiempo que ha estado privado de libertad en la presente causa.»

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, por el procesado Carlos Miguel , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

El recurso se basó en el siguiente motivo: Único: Por infracción de Ley, al amparo del núm. 1 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por inaplicación del art. 69 bis del Código Penal .

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos para el señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación el pasado día 12 de los corrientes.

Fundamentos de Derecho

Primero

Se articula un exclusivo motivo de impugnación, por el procesado Carlos Miguel , al amparo del núm. 1 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en el que se alega inaplicación del art. 69 bis del Código Penal . Argumenta el recurrente que debe tomarse en consideración el precepto citado del Cuerpo sustantivo, ya que los hechos tuvieron lugar continuadamente, infringiéndose claramente un solo propósito criminoso. Sin embargo, el motivo no puede prosperar. Dos diferentes niñas menores de edad han sido las víctimas, habiéndose atacado un bien eminentemente personal como es la libertad sexual, en quienes por su edad no se encuentran capacitadas para mostrar oposición o aceptación. Por ello, la jurisprudencia de esta Sala, se ha inclinado en sentido opuesto a aplicar la figura del delito continuado a los abusos deshonestos, tanto antes como después de la reforma de 21 de junio de 1983.

Normalmente, la doctrina del delito continuado no es aplicable a las infracciones contra la libertad sexual, excepcionalmente ateniendo a la naturaleza del hecho o del precepto infringido, puede aplicarse la continuidad delictiva, en los supuestos de interacción inmediata del coito con el mismo sujeto pasivo, por insatisfacción o por dominio del furor erótico, siempre que lo sea en el marco de unas mismas circunstancias de tiempo y lugar, y bajo la misma situación intimidatoria --cfr. Sentencias del Tribunal Supremo de 14 de abril y 15 de mayo de 1989 y 11 de julio de 1991 -, cuya doctrina es aplicable con mayor razón aún al anterior delito de abusos deshonestos, que las varias ocasiones se engloban en un delito continuado.

En el supuesto aquí enjuiciado, la diversidad de sujetos pasivos, acredita que cada acto no es una etapa de una infracción incompleta que sucesivamente se va perfeccionando sino una infracción única y perfecta que precisa de un dolo nuevo y repetido en cada ocasión.

Segundo

Procede, pues, la desestimación del motivo y del recurso.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de Ley, en su único motivo, interpuesto por la representación del procesado, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Badajoz, de fecha 2 de marzo de 1989 , en causa seguida a Carlos Miguel , por delito de abusos deshonestos. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y a la cantidad de 750 pesetas, si viniere a mejor fortuna, por razón de depósito no constituido. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Eduardo Moner Muñoz.-Enrique Bacigalupo Zapater.- Antonio Huerta y Alvarez de Lara.- Rubricados.Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia, por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Eduardo Moner Muñoz, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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