STS, 20 de Junio de 1991

PonenteMANUEL GARCIA MIGUEL
ECLIES:TS:1991:9494
Fecha de Resolución20 de Junio de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 2.268.-Sentencia de 20 de junio de 1991

PONENTE: Magistrado Excmo. Sr. don Manuel García Miguel.

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación por infracción de Ley.

MATERIA: Delito de lesiones. Eximente incompleta de legítima defensa: proporcionalidad del medio

empleado. Error de hecho en la apreciación de la prueba.

NORMAS APLICADAS: Arts. 741, 849 y 884 de la L.E.Crim. Art. 8." del C.P .

DOCTRINA: La proporcionalidad entre los medios empleados en la agresión y defensa debe ser

apreciada con criterios amplios y flexibles, en atención a todas las circunstancias concurrentes en

el concreto caso objeto de enjuiciamiento, a fin de evitar un distanciamiento improcedente de la

realidad vital, pero, a su vez, el Derecho no puede justificar los excesos repudiables.

En la villa de Madrid, a veinte de junio de mil novecientos noventa y uno.

En el recurso de casación por infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Manuel , contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, que le condenó por delito de lesiones, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. don Manuel García Miguel, siendo también parte el Ministerio Fiscal y el recurrido Carlos Jesús , representado por el Procurador Sr. Granados Weill, y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Rodríguez Rodríguez.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción núm. 1 de Igualada instruyó sumario con el núm. 10 de 1987 contra Manuel , y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Barcelona, que con fecha 13 de diciembre de 1988 dictó Sentencia que contiene el siguiente hecho probado: «1." resultando: Probado y así se declara, que Manuel , mayor de edad y sin antecedentes penales, siendo el día 21 de abril de 1986, sobre las veinte horas treinta minutos, cuando se encontraba en el patio de la casa de campo que habita conjuntamente con su padre y otros familiares, y que está situada en el Camino del Arrabal, término municipal de Odena, de la localidad de Igualada, al oír voces de su esposa, que le decía " Manuel , que Julia está pegando a tu padre", salió al camino citado, encontrando a su padre, Germán , sosteniendo una reyerta con Carlos Jesús -persona con la cual la familia Germán Manuel se encontraba fuertemente enfrentada desde hacía algunos años, a causa de determinados problemas cuyo origen atribuían a la existencia de una fábrica propiedad de aquél, enclavada entre terrenos de los Jorba y próxima a su domicilio, y que había sido causa de numerosos conflictos anteriores, provocadores de la interposición de diversas denuncias entre ambas partes- sin que conste cuál de ambos sujetos iniciara la reyerta, ni lo conociera tampoco en aquel momento el procesado, y sin que mediaran más explicaciones, Manuel propinóa Carlos Jesús diversos puñetazos, puntapiés y rodillazos en el muslo, que, a causa del impulso proporcionado tanto por la carrera que había emprendido hasta llegar al lugar de los hechos como por la fuerza con que los asestó, resultaron de tal contundencia que produjeron a este último fractura en tercio distal del fémur izquierdo y contusiones y erosiones varias que exigieron la práctica de intervenciones quirúrgicas, tardando en curar cuatrocientos dieciséis días, quedándole como secuelas postraumáticas un acortamiento de 0,8 centímetros del fémur izquierdo y cierta inestabilidad articular de la rodilla izquierda. Asimismo, como consecuencia de la reyerta sostenida entre Carlos Jesús y Germán , éste resultó con lesiones en mandíbula inferior que tardaron en curar siete días, hechos por los que se sigue otro procedimiento.»

Segundo

La Audiencia de Instancia dictó el siguiente pronunciamiento: «Fallamos: Que debemos condenar y condenamos al procesado Manuel , como autor responsable de un delito de lesiones, precedentemente definido, con la concurrencia de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal primera del art. 9.° en relación con la cuarta del art. 8." y concurriendo, también, la cuarta del art. 9.", todas ellas del Código Penal vigente, a la pena de dos meses de arresto mayor, a las accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante la condena, y al pago de las costas procesales incluidas las de la acusación particular. Por vía de responsabilidad civil, abonará a Carlos Jesús la cantidad de 1.248.000 pesetas como indemnización por los días en que estuvo incapacitado para su trabajo habitual y 300.000 pesetas por la secuela que el mismo padece a consecuencia de la lesión. No se aprueba el auto de insolvencia parcial dictado. Remítase al Instructor para su conclusión en legal forma. Notifíquese a las partes que contra la presente Sentencia cabe recurso de casación por infracción de Ley y por quebrantamiento de forma, a interponer ante esta Secretaría, y que se sustanciará en la Sala Segunda del Tribunal Supremo, teniendo para ello el plazo de cinco días desde la última notificación de la Sentencia.»

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, por el procesado Manuel , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

El recurso interpuesto por la representación del procesado Manuel se basó en los siguientes motivos de casación: 1." Por infracción de Ley al amparo del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en su párrafo 1.", por cuanto la sentencia recurrida el art. 8.°, eximente 4.a, requisito segundo del Código Penal al no estimar que en este caso concurre la necesidad racional del medio empleado para repeler la agresión ilegítima y, por tanto, la eximente de legítima defensa completa en favor de Manuel . 2.° Por infracción de Ley al amparo del art. 849, párrafo 2.°, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por existir error en la apreciación de la prueba, basado en los documentos citados en el escrito de esta parte de 16 de enero de 1989 anunciando el propósito de interponer este recurso, que figura unido al testimonio facilitado por la Sala sentenciadora.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos, para señalamiento de fallo, cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para fallo, se celebró la votación prevenida el día 14 de junio de 1991.

Fundamentos de Derecho

Primero

Para proceder con el orden que aconseja la debida sistemática procesal es menester invertir, a efectos de tratamiento y resolución, el orden con el que fueron propuestos los motivos en el escrito de interposición del segundo.

Segundo

El segundo de los motivos se interpone al amparo del núm. 2 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por error de hecho en la apreciación de la prueba, y la desestimación del motivo procede porque al desarrollarlo se incide en la causa de inadmisión del núm. 6 del art. 884 de la Ley Procesal Penal , en cuanto no se cita documento alguno demostrativo del denunciado error y si se alude tan sólo a declaraciones testificales y pruebas periciales que constituyen, como constantemente viene declarando esta Sala, prueba documentada a valorar, junto con todas las demás, por el Tribunal de Instancia, a los efectos de formar convicción en uso de la facultad que le concede el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , razón por la que el recurrente, en vez de señalar los documentos demostrativos del error que denuncia, lo que hace es extenderse en un análisis de la prueba para llegar, como consecuencia de él, a unas conclusiones distintas de aquellas a las que llegó el Tribunal de instancia.

Tercero

El segundo de los motivos se interpone con apoyo en el núm. 1 del art. 849 de la Ley deEnjuiciamiento Criminal y mediante él se denuncia la infracción de lo dispuesto en el art. 8.°, circunstancia cuarta del Código Penal , o sea, que, apreciada por el Tribunal de instancia la eximente de legítima defensa como incompleta, el recurrente pretende que se aprecie como completa y, al efecto, es de tener en cuenta que el problema de la racionalidad del medio empleado para impedir o repeler la agresión ha sido tratado en numerosas sentencias de este Tribunal, en las que de manera constante se ha mantenido la doctrina de que la proporcionalidad entre los medios empleados en la agresión y defensa debe ser apreciada con criterios amplios y flexibles en atención a todas las circunstancias concurrentes en el concreto caso objeto de enjuiciamiento, a fin de evitar un distanciamiento improcedente de la realidad vital, pero, a su vez, que el Derecho no puede justificar los excesos repudiables porque ello equivaldría a amparar situaciones que, si bien originadas por una agresión, no necesitaban para repelerlas la utilización de medios tan radicales o rotundos como los utilizados por quien se defiende, ya que éste lo hace en virtud de una momentánea autorización del ordenamiento jurídico orientada a la protección de los valores esenciales para la subsistencia y para la convivencia humana como son la vida y la integridad física, por lo que una excesiva extensión de dicha autorización equivaldría, como se ha dicho gráficamente, a la implantación de la «Ley de la selva».

Cuarto

La aplicación de la doctrina anteriormente expuesta al caso de autos, en el que del relato fáctico aparece que al apercibirse el procesado de que su padre se hallaba enzarzado en una pelea con otra persona y en la que no utilizaban otros instrumentos que las manos, el acometimiento realizado por el procesado que se describe en el relato fáctico y que fue medio idóneo para causar al ofendido las graves lesiones que le causó ha de reputarse, como acertadamente lo hizo el Tribunal de instancia, desproporcionado con el ataque, por lo que procede la desestimación del motivo.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto por Manuel , contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, de fecha 13 de diciembre de 1988 , en causa seguida contra el mismo, por delito de lesiones. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y a la pérdida del depósito que en su día constituyó, al que se dará el correspondiente destino legal. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Ramón Montero Fernández Cid.-Francisco Huet García.- Manuel García Miguel.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Manuel García Miguel, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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