STS, 20 de Febrero de 1991

PonenteAURELIO DESDENTADO BONETE
ECLIES:TS:1991:945
Fecha de Resolución20 de Febrero de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Núm. 143.-Sentencia de 20 de febrero de 1991

RECURSO: Casación.

PONENTE: Excmo. Sr. don Aurelio Desdentado Bonete.

PROCEDIMIENTO: Despidos y sanciones.

MATERIA: Error de hecho; no debe estimarse. Despido; caducidad de la acción.

NORMAS APLICADAS: Ley de Procedimiento Laboral , art. 167.5. Estatuto de los Trabajadores , art. 59.3. Código Civil, art. 1.253 .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 24 de abril y 17 de julio de 1986, 25 de abril de 1988 y 2 de diciembre de 1989.

DOCTRINA: Los errores de hecho invocados o son irrelevantes o no se deducen de los documentos

en que se basan.

Lo decisivo es que el Juzgador establece en la fundamentación jurídica de la Sentencia que la

actora tenía exacto conocimiento de la voluntad de la empresa de rescindir su contrato de trabajo

desde varios meses antes de la fecha del 5 de febrero de 1990, en que ella se quiere dar por

enterada, y conocedora del despido, se situó en situación de paradero desconocido a fin de que no

le fuera notificada la carta (lo que la empresa intentó hacer cuatro veces por medio de un Notario y

otra por telegrama con acuse de recibo), y esta conclusión no se ha desvirtuado en el recurso, ni a

través del cauce del error de hecho, ni tampoco denunciando la infracción del art. 1.253 del Código Civil .

En la villa de Madrid, a veinte de febrero de mil novecientos noventa y uno.

Vistos los presentes autos, pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación por infracción de ley interpuesto por doña Angelina , representada por el Procurador don Federico José Olivares de Santiago y defendida por el Letrado don Isidro Esquiros Rodríguez, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Toledo, de fecha 29 de mayo de 1990 , en autos núm. 130/1990, sobre despido, conociendo de la demanda interpuesta ante el mismo por dicha recurrente, contra «Telefónica de España, S. A.», representada por el Procurador don Juan Antonio García San Miguel y Orueta y defendida por la Letrada doña Esperanza Arredondo Zamora.

Es Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Aurelio Desdentado Bonete.Antecedentes de hecho

Primero

La actora interpuso demanda ante el Juzgado de lo Social contra expresada demandada, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte Sentencia por la que se declare el despido nulo o subsidiariamente improcedente y se condene a la demandada a readmitirla en las mismas condiciones que venía disfrutando antes del despido, así como . al abono de los subsidios dejados de percibir.

Segundo

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio, en el que la parte actora se afirmó y ratificó en la misma, oponiéndose la demandada, según consta en acta. Y recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

Tercero

Con fecha 29 de mayo de 1990 se dictó Sentencia cuya parte dispositiva dice lo siguiente: «Que estimando la excepción de caducidad alegada por la demandada debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por doña Angelina contra la empresa "Telefónica de España, S. A.", a quien absuelvo, sin entrar en el fondo de la litis.»

Cuarto

En la anterior Sentencia se declara probado: «1.° La actora, doña Angelina , ha venido prestando sus servicios laborales para la empresa demandada "Telefónica de España, S. A.", en el centro de trabajo que la misma tiene en Toledo, avenida de la Reconquista núm. 16, en el negociado de Asistencia Técnica 002-Averías, con antigüedad del 14 de junio de 1976, categoría profesional de telefónica principal de tercera y con un salario de 173.424 pesetas mensuales, incluido el prorrateo de pagas extraordinarias. La actora es miembro del comité de empresa en Toledo, y figura afiliada a la organización sindical Confederación de Trabajadores Independientes de Telefónica (CTI). 2.° Con fecha 14 de septiembre de 1989, la actora comenzó a cumplir una sanción de cuarenta días de suspensión de empleo y sueldo que le fue impuesta por la empresa demandada por faltas cometidas en el mes de agosto de 1989, sanción que fue ratificada por el Juzgado de lo Social núm. 12 de Madrid, en Sentencia dictada el 23 de enero de 1990.

  1. Estando cumpliendo la sanción antes mencionada, y concretamente el día 5 de octubre de 1989, la empresa notificó a la actora, en su domicilio plaza de Abdón núm. 10, de Toledo, por conducto notarial, el pliego de cargos formulado contra la misma por la empresa demandada con fecha del día anterior, en el que se decía que se la consideraba responsable de la comisión de los siguientes hechos: "Teniendo autorización para disponer del crédito de horas sindicales el día 1 de septiembre de 1989, por la tarde, y consecuentemente tener ya organizado el servicio, accedió a su puesto de trabajo sin avisar previamente a sujete inmediato o mando responsable en esos momentos de la unidad, y por lo tanto sin autorización, con riesgo de perturbación en el servicio, desobedeciendo las indicaciones del mando responsable para que abandonase dicha unidad. Los hechos procedentes relacionados son, a mi juicio, constitutivos de una falta laboral muy grave, prevista en el art. 54, apartado b), del Estatuto de los Trabajadores ." Del citado pliego de cargos la empresa demandada dio traslado al comité de empresa y al delegado sindical, Confederación de Trabajadores Independientes de Telefónica, que lo recibieron los días 5 y 6 de octubre de 1989. respectivamente. La actora formuló pliego de descargos, que remitió a la empresa por correo certificado con fecha 10 de octubre de 1989. 4.° El director de Relaciones Laborales y Asuntos Sociales de la empresa demandada, por carta fechada en Madrid el 24 de octubre de 1989, comunicaba a la actora que, una vez examinado el expediente administrativo que se le había instruido, la dirección de la empresa había acordado imponerle la sanción de separación definitiva del servicio, por haber incurrido en las faltas de carácter muy grave que en la misma se describen, que son las que constan en el pliego de cargos transcrito en el hecho probado anterior y además que "faltó al respeto e insultó a sus mandos, actitud que provocó una grave perturbación en el servicio" y que dicha resolución "surtirá efecto a partir del día siguiente al que obre en su poder la presente comunicación". Dicha carta obra incorporada a los autos, a los folios 346 y 347, y se da aquí por reproducida en lo que fuere menester, por remisión en aras a la brevedad. 5.a De los hechos imputados a la actora, primero en el pliego de cargos y luego en la carta de despido, lo que se ha probado en el juicio es que la actora, el día 1 de septiembre de 1989, que tenía que cubrir su turno de trabajo de las 15 a las 22 horas, atendiendo al servicio de averías 002, sobre las 14,30 horas avisó telefónicamente a la supervisora del 002, doña Carina , que ese día no se incorporaría a su trabajo a las 15 horas, porque necesitaba hacer uso de "horas sindicales" para acudir a una convocatoria a la que había sido llamada por don Gonzalo , empleado de "Telefónica" y delegado sindical de la Confederación de Trabajadores Independientes de Telefónica; la supervisora puso el hecho en conocimiento de su superior, don Juan Enrique , encargado del Negociado de Asistencia Técnica, quien acordó transferir las llamadas hacía el Centro de Información. Sobre las 17 horas la actora. sin avisar a su superior, se incorporó a su puesto de trabajo, una vez concluida la reunión con el delegado sindical citado, y actuando la llave de su ordenador se hizo cargo de su servicio de atención a las llamadas al 002 (averías). Sobre las 18 horas don Juan Enrique bajó de su despacho, sito en la planta primera del edificio, a la planta inferior, para comprobar si existía alguna anomalía en la transferencia de llamadas y se quedó sorprendido al encontrarse a laactora, que suponía en el disfrute de las horas sindicales, en su puesto de trabajo, actuando las líneas de enlace del 002, sin haberle pedido autorización, y como el servicio para sustituirla ya estaba montado y la actuación de la actora suponía una perturbación en el servicio de atención a las llamadas que se efectuasen al 002, la ordenó que se marchara, a lo que la actora se negó, y ante esa postura, el citado señor encargado de la asistencia técnica, señor Juan Enrique , desconectó los terminales del teleproceso, transfiriendo de nuevo el servicio al Centro de Información y se marchó, apagando la luz cuando salía de la habitación, y la actora se fue de las dependencias donde había ocurrido el incidente, ausentándose hacia la calle. 6.° El día 23 de octubre de 1989, a cuyo transcurso concluía el cumplimiento de la sanción de cuarenta días de suspensión de empleo y sueldo anterior (hecho probado 2.° anterior), la actora causó baja por la incapacidad laboral transitoria, por padecer "depresión": y al día siguiente, 24 de octubre de 1989. fecha en que tenía que reincorporarse al trabajo una vez cumplida la sanción antes citada, no se presentó, ni avisó en ningún momento a su jefe inmediato ni a otro mando de su unidad, sobre los motivos que impedían su no asistencia al trabajo, sino que se limitó a remitir el parte de baja del médico a "Relaciones Laborales-Telefónica, cuesta Carlos V, 2.°, Toledo", por correo certificado del mismo día 24 de octubre de 1989. y a cuya dirección ha continuado remitiendo, por el mismo sistema de sobre certificado, los sucesivos partes de confirmación en la situación de incapacidad laboral transitoria, en la que todavía permanece según manifestó en el acto del juicio oral. 7.° A partir de la baja por incapacidad laboral transitoria la actora se ausentó de su propio domicilio todos los días laborales de la semana, desde las primeras horas de la mañana hasta las últimas de la tarde, en que regresaba, circunstancia que en ningún momento comunicó a la empresa demandada y motivó que el Notario fracasara en su encargo de hacerle entrega de la carta de despido en las cuatro veces en que lo intentó; a las 13 horas, el 27 de octubre; a las 11,30 horas, el 30 de octubre; a las 17,30 horas, el 31 de octubre y a las 18 horas, el 8 de noviembre, días todos del año 1989. Tampoco prosperó la notificación por vía telegráfica, pues impuesto telegrama con esa finalidad, el 31 de octubre de 1989, el mismo no fue entregado "por estar el domicilio cerrado. Dejando aviso sin que hasta la fecha lo hayan reclamado" (documentos obrantes a los folios 344 al 352 que se dan aquí por reproducidos, por remisión, en aras a la brevedad). 8.° El acuerdo de la empresa imponiendo la sanción de despido a la demandante fue notificado el 22 de noviembre de 1989 al comité de empresa y al delegado sindical de la Confederación de Trabajadores Independientes de "Telefónica", y ampliamente difundido entre los trabajadores del centro de trabajo a través de la hoja sindical de Comisiones Obreras de "Telefónica"-Toledo, de fecha 1 de noviembre de 1989. 9.° La trabajadora demandante no ha recibido cantidad alguna por ningún concepto a partir del 31 de octubre de 1989, fecha ésta en que la empresa suspendió todo pago a la misma, incluido el subsidio por incapacidad laboral transitoria - que en Telefónica es el 100 por 100 de los haberes normales, como si el trabajador estuviese en activo- y la actora permanece de baja en la Seguridad Social desde el 14 de septiembre de 1989, en que se la suspendió de empleo y sueldo, no habiéndosela dado de alta al finalizar el cumplimiento de dicha sanción por no haber vuelto por la empresa, y desconocer ésta su paradero, y ser su firma necesaria en el impreso A2-2 para formalizar el alta.

10. La actora celebró la conciliación ante el Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación de Toledo el día 6 de marzo de 1990, con el resultado de "intentado sin efecto" por incomparecencia de la demandada.»

Quinto

Contra expresada resolución se interpuso recurso de casación por infracción de ley a nombre de doña Angelina , y recibidos y admitidos los autos en esta Sala, por su Procurador señor Olivares de Santiago, en escrito de fecha 22 de octubre de 1990, se formalizó el correspondiente recurso, autorizándolo y basándose en los siguientes motivos: 1.° Al amparo del art. 167.1 de la Ley de Procedimiento laboral , por interpretación errónea del art. 59.3 del Estatuto de los Trabajadores y 97 de la Ley de Procedimiento Laboral . 2.° Al amparo del art. 167.5 de la Ley de Procedimiento Laboral , por error de hecho en la apreciación de las pruebas obrantes en autos. Terminaba suplicando se dicte Sentencia que case y anule la recurrida.

Sexto

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 14 de febrero actual, en cuya fecha tuvo lugar.

Fundamentos de Derecho

Primero

La Sentencia de Instancia desestimó la demanda por despido de la trabajadora al apreciar la caducidad de la acción ejercitada, y contra este pronunciamiento se interpone el presente recurso formalizando dos motivos. Por razones de método ha de comenzarse por el examen del segundo que, al amparo del núm. 5 del art. 167 de la Ley de Procedimiento Laboral, de 13 de junio de 1980 , denuncia error de hecho en nueve apartados relacionados de la a) a la i), que constituyen, en realidad, motivos independientes. Ninguno de ellos puede prosperar, como informa el Ministerio Fiscal, en atención a las siguientes razones: 1.° El del apartado a) por su irrelevancia. El que la carta de despido no pudo entregarse a la actora pese a los intentos realizados por la empresa ya consta con detalle en la relación de hechos probados de la Sentencia recurrida sin que del término que utiliza el hecho probado cuarto («comunicaba»en lugar de «intentó comunicar») se derive ninguna confusión dado el sentido general de la declaración de hechos probados. 2.° Los de los apartados b) y c), también por su irrelevancia. Las modificaciones que se proponen solo podrían tener interés a efectos decisorios si se revocara la apreciación de la Sentencia recurrida sobre la caducidad de la acción, pero no si tal apreciación se mantiene como es el caso por las razones que se expondrán en su momento. Por otra parte, el contenido del pliego de cargos y de la carta de despido ya está establecido de forma completa en los ordinales tercero y cuarto de la declaración de hechos probados de la resolución recurrida y los documentos que se citan para fundar la adición propuesta sobre la hora en que se incorporó al trabajo el superior de la demandante no son tales, sino manifestaciones testificales en el acto de juicio o realizadas por escrito fuera de él, por lo que carecen de valor de prueba documental para evidenciar un error de hecho en casación. 3.° El del apartado d), porque también es patente su intrascendencia. Ninguna consecuencia en orden al fallo tiene que el envío de los partes de baja se realizara «conforme con lo que está establecido internamente en la empresa». La instrucción a la que remite el motivo prevé, además, la comunicación «al jefe inmediato directamente, si le es posible, o por sus familiares, de la inasistencia al trabajo y sus motivos» (folios 193). 4.° El del apartado e), porque ninguno de los elementos de la prueba designados acredita modificaciones relevantes al hecho probado séptimo. Consta, ciertamente, que el tratamiento de la actora durante la baja era ambulatorio (folio 56). Pero no el que fuera «atendida por una hermana en el domicilio de ésta de forma provisional»; dato que por sí mismo tampoco sería decisivo para pronunciarse sobre la caducidad. En cuanto a los documentos de los folios 172 y siguientes, se trata del acta de juicio de faltas celebrado en el Juzgado de Distrito núm. 1 de Toledo y -parcialmente- de una Sentencia dictada en ese juicio por denuncia de la demandante contra su jefe inmediato en la empresa, pero nada se contiene en tales documentos sobre la notificación del despido, ni hay razón alguna para que se contuviera, pues en ellos se documentan los actos procesales a que se refieren, pero no las manifestaciones o actuaciones de otro orden que con ocasión de los mismos pudieran hacer las partes, entre las que por cierto no se encuentra siquiera la empresa demandada. No cabe sostener, por ello, seriamente que los documentos citados acreditan que la empresa no entregó la carta de despido en la ocasión que tuvo el 13 de noviembre de 1989, en un juicio de faltas en el que intervenía la actora, pues ni la empresa tenía por qué entregar la carta en esta ocasión, ni tal entrega documentarse en el acta de un juicio de faltas o en la Sentencia dictada en éste, de la que sólo se incorpora una reproducción parcial. Análogas consideraciones hay que hacer en relación con los folios 48 y 49: Se trata de la Sentencia dictada el 23 de enero de 1990 por el Juzgado de lo Social núm. 12 de Madrid , en proceso de impugnación sobre las manifestaciones que en relación con un despido posterior a la sanción debatida pudieron haber hecho las partes con ocasión de la celebración de los actos de conciliación o juicio o de la conciliación administrativa. Al folio 4 figura el acta de conciliación ante la unidad administrativa en relación con el despido a que se refieren las presentes actuaciones. El acta señala que la conciliación se intentó sin efecto por incomparecencia de la demandada. Pero este dato ya consta en el hecho probado décimo de la resolución recurrida y. con independencia de las consecuencias que pudieran derivarse de la incomparecencia en otros órdenes, es evidente que la empresa no estaba obligada, el 6 de marzo de 1990. a notificar un despido que ya había intentado comunicar a la demandante en diversas ocasiones, reavivando así una acción que podía entender caducada. 5.° El del apartado f) porque al folio 349 consta debidamente sellada la comunicación de correos informando a la empresa de que el telegrama dirigido a la actora en su domicilio no pudo entregarse por estar éste cerrado y que, dejado aviso, no ha sido reclamado hasta la fecha. El que ese sello no figure en el impreso del texto del telegrama de los folios 351-352 constituye una mera alegación de prueba negativa que, según una reiterada doctrina de la Sala (Sentencias de 15 de julio y 23 de octubre de 1986, 15 de julio de 1987, 31 de octubre de 1988, 3 de noviembre de 1989 y 28 de noviembre de 1990) no es hábil para evidenciar un error de hecho en casación, como también lo es la afirmación de la recurrente de que no se ha acreditado la relatividad del aviso mediante lo que denomina el «correspondiente trámite de cartería» cuando además dicho aviso consta en la comunicación de correos del folio 349. 6.° El del apartado g) porque al folio 359 consta efectivamente la hoja sindicar de Comisiones Obreras de "Telefónica" (Toledo), pero el hecho de que en la misma figure un sello y los restos de lo que quizá fue una etiqueta adhesiva de dirección no permite establecer que la distribución de esa hoja se realice únicamente por correo ni que su difusión se limite a los afiliados del mencionado sindicato. 7.° El del apartado h) porque ninguno de los elementos de la prueba que se citan evidencia un error con transcendencia decisoria. El hecho probado noveno de la Sentencia de Instancia afirma que la demandante no ha recibido cantidad alguna por ningún concepto a partir del 31 de octubre de 1989. La nómina del folio 46 corresponde al mes de septiembre de 1989, por lo que no demuestra que se hayan percibido retribuciones o conceptos sustitutivos del salario con posterioridad a la fecha que indica el Juzgador. Es cierto que a los folios 157 y 187 de las actuaciones figuran dos nóminas fechadas en febrero y en marzo de 1990, por unos importes líquidos de 15.785 y 13.638 pesetas, respectivamente. Pero, aparte de que tales nóminas se dicen recibidas el 26 de marzo de 1990, cuando ya se había interpuesto la demanda por despido, es claro que se trata de pagos complementarios o adicionales, todos ellos anteriores al 31 de octubre de 1989, incluidas las partes proporcionales de la paga extraordinaria de diciembre de ese año, que es un concepto retributivo de devengo parcial anterior a ese mes. La propia recurrente reconoció, en confesión, el dato que ahora combate, al manifestar que otras veces cuando está de baja siempre recibíanómina, pero no en esta ocasión, en que no se le ha abonado ninguna desde septiembre, cuando en octubre debería habérsele hecho efectiva ya directamente por la empresa la prestación de incapacidad laboral transitoria mejorada hasta el 100 por 100, pues el día 23 terminó la sanción de suspensión de empleo y sueldo y ese mismo día causó baja por enfermedad. 8.° El del apartado i) porque la rectificación propuesta sobre la causa de que no se formulara nueva alta de la actora en la Seguridad Social tras el cumplimiento de la sanción es de todo punto irrelevante y porque de los partes de incapacidad que se citan no se evidencia que fuera incierto que la empresa desconociera el paradero de la trabajadora.

Segundo

La doctrina de la Sala sobre el cómputo del plazo de caducidad de la acción de despido proporciona algunos criterios de interés en orden a la decisión del tema planteado por el primer motivo del recurso, en el que se alega la interpretación errónea de los arts. 59.3 del Estatuto de los Trabajadores y 97 de la Ley de Procedimiento Laboral . En primer lugar, hay que señalar que la caducidad ha de examinarse con carácter previo a la calificación del despido, pues para pronunciarse sobre la procedencia o nulidad de éste es preciso que la acción ejercitada frente al mismo no haya decaído por el transcurso del plazo que fija el art. 59.3 del Estatuto de los Trabajadores , y ello aunque se trate de un despido afectado de nulidad por ausencia de comunicación escrito o por defectos en la misma (Sentencia de 16 de noviembre de 1988). La caducidad de la acción opera aunque el despido se hubiera producido tácitamente siempre que de acuerdo con la doctrina de la Sala existan hechos suficientemente concluyentes a partir de los cuales pueda establecerse la voluntad extintiva del empresario (Sentencias de 24 de abril y 17 de julio de 1986, 25 de abril de 1988 y 2 de diciembre de 1989, entre otras) y también si a la vista de las circunstancias concurrentes en cada caso, y pese a no haberse producido formalmente la recepción de la carta de despido por el trabajador, a éste le consta inequívocamente que se ha producido el despido. La aplicación de estos criterios en el presente caso permite dar respuesta al motivo primero, comenzando por señalar que no es necesario valorar ahora los intentos de comunicación realizados por la empresa a efectos del cumplimiento de la exigencia del art. 55.1 del Estatuto de los Trabajadores . Lo decisivo es aquí la determinación del comienzo del plazo de caducidad, y sobre ese punto hay que estar al completo y cuidado relato histórico de la resolución recurrida en el que en síntesis se establecen los siguientes datos de interés para decidir sobre esta cuestión: 1.° El 5 de octubre de 1989 le fue comunicado a la trabajadora el pliego de cargos por la falta muy grave que luego daría lugar a la carta de despido y que frente a este pliego formuló las correspondientes alegaciones de descargo el 10 de octubre. 2.° El día 24 de octubre de 1989 se remitió carta de despido que intentó notificarse a la actora sin éxito por cuatro veces en su domicilio y por conducto notarial en los días y a las distintas horas de la mañana y de la tarde que se relacionan en el hecho probado séptimo. 3.° Tampoco pudo prosperar la notificación por telegrama al no poder entregarse éste por estar cerrado el domicilio, dejándose aviso sin que hasta la fecha de la correspondiente comunicación de correos fuera reclamado. 4.° Tanto el pliego de cargos como el despido se comunicaron al comité de empresa y al delegado sindical del CTI en los días que consta en la relación de hechos probados (5 y 6 de octubre el pliego de cargos y 22 de noviembre el despido). 5.° El cese de la actora fue también ampliamente difundido entre los trabajadores del centro de trabajo a través de la hoja sindical de Comisiones Obreras de "Telefónica"-Toledo, de fecha 1 de noviembre de 1989. 6.° El día 23 de octubre de 1989, fecha en que cumplió una previa sanción de suspensión de empleo y sueldo, la trabajadora causó baja por incapacidad laboral transitoria, cursando por correo certificado los correspondientes partes, y a partir de este momento se ausentaba de su domicilio desde primeras horas de la mañana a últimas de la tarde, circunstancia que en ningún momento comunicó a la empresa demandada. 7.° Desde el 31 de octubre de 1989 la empresa suspendió todo pago a la recurrente, incluido el subsidio de incapacidad laboral transitoria, que en la demandada es del 100 por 100 de los haberes normales como si se estuviese en activo.

A partir de estos datos hay que concluir que es correcta la conclusión del Juzgador sobre el transcurso del plazo de caducidad de la acción. Es cierto que durante la incapacidad laboral transitoria no hay prestación de trabajo, ni abono de salarios, por lo que no opera ninguno de los elementos a partir de cuyo cese suele manifestarse el despido tácito. Debe, sin embargo, tenerse en cuenta que el pago del salario se sustituye por el del subsidio de incapacidad laboral transitoria que, con una mejora hasta el 100 por 100 de las retribuciones de activo, debía realizar directamente la empresa, y aunque la falta de abono del mes de octubre no es concluyente por los escasos días comprendidos en ese mes, ya podría comenzar a ser un dato significativo, atendida en su conjunto la cualificada situación a que se ha hecho referencia, cuando dejan también de abonarse el mes de noviembre y los sucesivos hasta que el 23 de febrero de 1990 se presentó la papeleta de conciliación, sin que por lo demás conste ningún dato que permita concluir que la afección psíquica que determinó la baja y que no impidió a la demandante adoptar otras medidas de garantía, la inhabilitara para apreciar el alcance que a la vista de las demás circunstancias concurrentes tenía en el presente caso la falta de pago. Pero en todo caso lo decisivo es que el Juzgador establece en el fundamento jurídico tercero de su Sentencia la conclusión de que «la actora tenía exacto conocimiento de la voluntad de la empresa de rescindir su contrato de trabajo desde varios meses antes de la fecha del 5 de febrero de 1990, en que ella se quiere dar por enterada» y que «conocedora de su despido, se situó en paradero desconocido a fin de evitar le fuera notificada la carta», y esta conclusión, ampliamente razonadaen el citado fundamento, no se ha desvirtuado ni a través del ataque por el cauce del art. 167.5 de la Ley de Procedimiento Laboral a los hechos de base en que se funda, ni tampoco denunciando la infracción del art. 1.253 del Código Civil para cuestionar la deducción realizada por el Magistrado.

Debe, pues, rechazarse el motivo que argumenta además a partir de datos que no se han incorporado al relato táctico, con la consiguiente desestimación del recurso de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación por infracción de ley interpuesto por doña Angelina , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Toledo, de fecha 29 de mayo de 1990 , en autos seguidos a instancia de dicha recurrente contra «Telefónica de España, S. A.», sobre despido.

Devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de procedencia con certificación de esta Sentencia y comunicación.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Aurelio Desdentado Bonete.-Arturo Fernández López.-Benigno Várela Autrán.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado don Aurelio Desdentado Bonete, Ponente que ha sido en la tramitación de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en el día de hoy, de lo que como Secretario de la misma certifico.- Bartolomé Mir Rebull.-Rubricado.

1 sentencias
  • STSJ Asturias 1939/2012, 29 de Junio de 2012
    • España
    • 29 Junio 2012
    ...todos los medios a su alcance para hacer llegar la notificación al trabajador despedido. En este sentido, las SSTS de 9-4-1990, 23-5-1990, 20-2-1991 y 9-11-1998 establecen "la validez de la notificación efectuada por correo certificado con acuse de recibo, dado que cumple la finalidad de qu......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR