STS, 7 de Marzo de 1991

PonenteRAMON MONTERO FERNANDEZ-CID
ECLIES:TS:1991:9418
Fecha de Resolución 7 de Marzo de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 966.-Sentencia de 7 de marzo de 1991

PONENTE: Excmo. Sr. don Ramón Montero Fernández Cid.

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación por infracción de Ley.

MATERIA: Receptación. Conocimiento de la procedencia ilícita. Juicio de valor revisable en

casación.

NORMAS APLICADAS: Art 456 bis, a), del Código Penal; art. 24.2 de la Constitución.

DOCTRINA: El conocimiento sobre la procedencia ilícita de los bienes adquiridos es un juicio de

valor revisable a través de la vulneración de la presunción de inocencia o por infracción de Ley por

aplicación indebida de precepto sustantivo.

En la villa de Madrid, a siete de marzo de mil novecientos noventa y uno.

En el recurso de casación por infracción de Ley, que ante nos pende, interpuesto por el procesado Carlos Miguel contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona que le condenó por delito de receptación, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo se han constituido para la votación y fallo bajo la presidencia y Ponencia del primero de los indicados, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por la Procuradora señora doña Carmen Arnaiz Sainz.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción número 1 de los de Barcelona instruyó sumario con el número 126 de 1984 contra Carlos Miguel y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de la misma ciudad que, con fecha 25 de noviembre de 1985, dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado: 1.° Probado, y así se declara, que sobre las diez horas del día 12 de marzo de 1984, el procesado Carlos Miguel , mayor de edad y sin antecedentes penales, fue detenido por la Policía Nacional en las inmediaciones de la Plaza Real de esta ciudad, siendo portador de una bolsa conteniendo dos radiocassettes, marca «Roadstar» y «Larsen», con señales de haber sido sustraídos, y con tres cintas de vídeo sistema «Betamax», tituladas «Cazador a sueldo», «San Valentín sangriento» y «Fuga de Alcatraz», que habían sido sustraídas el día 10 del mismo mes y año a Gonzalo , por individuos no identificados, efectos cuya procedencia delictual era sabida por el encausado, y respecto a los que guiaba la obtención de un beneficio económico.

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: Fallamos: Que debemos condenar y condenamos al procesado Carlos Miguel , como autor responsable de un delito de receptación, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un año de prisión menor y multa de cincuenta mil pesetas con arresto sustitutorio de cuarenta días en caso de impago, a las accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempode la condena y al pago de las costas procesales; declaramos la insolvencia de dicho procesado aprobando el auto que a este fin dictó el Juzgado Instructor en el ramo correspondiente; hágase entrega definitiva de los efectos recuperados al perjudicado Gonzalo que los conserva en depósito provisional; y para el cumplimiento de la pena principal y responsabilidad subsidiaria que se impone le abonamos al procesado todo el tiempo que haya estado privado de libertad por esta causa, de no haber mediado su abono en otra.

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley por el procesado Carlos Miguel que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente formalizó el recurso, alegando el motivo siguiente: Único: Lo invoca al amparo del número 1.° del artículo 849, infracción de Ley, por aplicación indebida del artículo 546 bis, a).

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para fallo, se celebró la votación prevenida el día 26 de febrero de 1991.

Fundamentos de Derecho

Único: Con el mismo carácter exclusivo se formula la impugnación de la sentencia recurrida mediante un motivo procesalmente residenciado en el artículo 849.1.° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en el que se denuncia la vulneración por aplicación indebida del artículo 456 bis, a), del Código Penal . Una vez más se denuncia la inexistencia del elemento cognoscitivo para la aplicación del tipo penal: el conocimiento previo de la ilicitud; lo que de ordinario suele hacerse mediante la alegación de que se ha vulnerado el derecho fundamental a la presunción de inocencia establecido en el artículo 24.2 de la Constitución , aunque no exista inconveniente alguno para poder estimar adecuada la vía rituaria elegida por la recurrente, en tanto en cuanto la afirmación «cuya procedencia delictual era conocida por el acusado» no es otra cosa que un simple juicio de valor revisable a través de aquélla como reiteradamente ha declarado la doctrina jurisprudencial de esta Sala. Ante la redacción tan defectuosa del relato histórico de la sentencia recurrida y de la total ausencia de motivación (contraviniendo lo dispuesto en el art. 120.3 de la Constitución ), esta Sala ha tenido que hacer uso de las facultades conferidas por el artículo 899 de la Ley Procesal, y del examen de la causa ha comprobado que no existe dato probatorio alguno del que pueda deducirse la existencia del referido elemento cognoscitivo; por lo que debe casarse la sentencia recurrida.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto por el procesado Carlos Miguel , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, con fecha 25 de noviembre de 1985 , en causa seguida al mismo por delito de receptación, estimando el único motivo, y en su virtud casamos y anulamos la sentencia dictada por dicha Audiencia declarando de oficio las costas.

Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicte a la mencionada Audiencia, a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Ramón Montero Fernández Cid.-Gregorio García Ancos.- Manuel García Miguel.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Ramón Montero Fernández Cid, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario, certifico.

SEGUNDA SENTENCIA

En la villa de Madrid, a siete de marzo de mil novecientos noventa y uno.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número 1 de los de Barcelona, con el número 126de 1984, y seguida ante la Audiencia Provincial de la misma ciudad por delito de receptación contra el procesado Carlos Miguel , y en cuya causa se dictó sentencia por la mencionada Audiencia, con fecha 25 de noviembre de 1985, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los excelentísimos señores expresados al final y bajo la Ponencia del excelentísimo señor don Ramón Montero Fernández Cid, hace constar lo siguiente:

Antecedentes de hecho

Único: Se aceptan y dan por reproducidos los de la sentencia recurrida con inclusión de los hechos declarados probados a excepción de la frase: «efectos cuya procedencia delictual era sabida por el encausado y respecto a los que guiaba la obtención de un beneficio económico»; que será sustituida por la de «no consta suficientemente acreditado que el procesado conociese que los objetos que portaba al ser detenido procediesen de un delito contra la propiedad».

Fundamentos de Derecho

Primero

No se aceptan los contenidos en la sentencia recurrida.

Segundo

Al no constar que el procesado conociese la procedencia ilícita de los objetos no es aplicable el precepto contenido en el artículo 546 bis, a), del Código Penal , procediendo en consecuencia la libre absolución del mismo por aplicación del artículo 144 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , declarando de oficio las costas según lo prevenido en el artículo 240 de la misma.

Vistos los preceptos legales de aplicación al caso,

FALLAMOS

Que debemos absolver libremente al procesado Carlos Miguel del delito de receptación del que venía siendo acusado.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Ramón Montero Fernández Cid.-Gregorio García Ancos.-Manuel García Miguel.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Ramón Montero Fernández Cid, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario, certifico.

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