STS, 26 de Febrero de 1991

PonenteENRIQUE RUIZ VADILLO
ECLIES:TS:1991:9313
Fecha de Resolución26 de Febrero de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 787.-Auto de 26 de febrero de 1991

PONENTE: Excmo. Sr. don Enrique Rulz Vadillo.

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación por infracción de Ley.

MATERIA: Presunción de inocencia. Valor de las declaraciones de un coimputado.

NORMAS APLICADAS: Art 24.2 de la Constitución .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 29 de marzo y 12 de diciembre de 1988 del Tribunal Supremo, 7 de julio de 1988 del Tribunal Constitucional .

DOCTRINA: Reiterada doctrina de esta Sala y del Tribunal Constitucional ha señalado que la declaración del coimputado constituye medio racional de prueba, susceptible de ser valorada por el Tribunal, que participa de la inmediación de su práctica.

En la villa de Madrid, a veintiséis de febrero de mil novecientos noventa y uno.

En el recurso de casación que ante nos pende, interpuesto por Constantino representado por la Procuradora de los Tribunales señora Hurtado Pérez contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Teruel, en autos número 19/1988 del Juzgado de Instrucción de Alcañiz , seguida por delito contra la salud pública, los excelentísimos señores que al final se indican han adoptado la presente resolución de la que es Ponente el Excmo. Sr. don Enrique Ruiz Vadillo.

Antecedentes de hecho

Primero

Dictada sentencia, el recurrente preparó ante el Tribunal de instancia recurso de casación que, admitido a trámite, se remitió a esta Sala donde fue formalizado mediante la presentación del correspondiente escrito, basándolo en los motivos que se reseñan en los fundamentos jurídicos de esta resolución.

Segundo

En el trámite correspondiente, el Ministerio Fiscal y la representación del recurrente se instruyeron del recurso y de los escritos presentados.

Fundamentos de Derecho

Primero

El recurrente, condenado por un delito contra la salud pública, formaliza su oposición a la sentencia con amparo en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , denunciando la violación de su derecho fundamental a la presunción de inocencia, por la inexistencia de una actividad probatoria «suficiente», para la declaración fáctica contenida en el hecho probado.

En la argumentación del motivo, refiere las diligencias de prueba practicadas en el juicio oral, reproduciendo alguna de ellas, y concluye afirmando que la única prueba incriminatoria es la declaración del coencausado en la instrucción de la causa, primera declaración judicial e indagatoria, posteriormente retractada en el juicio oral.Como tiene declarado reiterada jurisprudencia de esta Sala, para que pueda ser aceptado este principio presuntivo es necesario que de lo actuado en la instancia se aprecie un verdadero vacío probatorio, debiendo ser rechazado cuando existan pruebas, bien directas o de cargo, bien simplemente indiciarias con suficiente fiabilidad acusatoria, no siendo permisible a la parte recurrente, ante la existencia de tales pruebas, hacer juicios valorativos a las mismas, ya que esa labor fáctica-interpretativa corresponde, de manera exclusiva y excluyente, al Tribunal de instancia, con arreglo a lo establecido en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (sentencia de 16 de julio de 1990).

El Tribunal de instancia valoró la prueba practicada en su presencia, con vigencia plena de la inmediación en la práctica de la prueba. Fruto de ella es la convicción obtenida por el Tribunal de instancia, ampliamente motivada en el fundamento jurídico segundo de la sentencia, donde se valora las declaraciones del hoy recurrente, las del coencausado, en la instrucción y en el juicio oral, estableciéndose la contradicción en la práctica de la prueba, a través de la lectura de las declaraciones sumariales en el juicio oral, indagando sobre la retractación y sus causas. Ello ha permitido al Tribunal de instancia valorar una y otra declaración, y motivar el convencimiento que cada una le merece, realizando, con encomiable esfuerzo motivador, un examen conjunto de las distintas declaraciones de los acusados y de éstos con la testifical practicada en el juicio, particularmente la del testigo Juan Carlos , que permite al Tribunal, dar mayor verosimilitud a la declaración del coencausado en la instrucción que a la vertida en el juicio oral. A esa convicción sólo puede llegarse desde la inmediación en la práctica de la prueba, pues es necesaria la presencia activa del Tribunal en su celebración, para valorar el contenido de cada declaración, de cada retractación y de cada testifical, vertida en su presencia, sin que esta Sala, que no ha visto ni oído la práctica de la prueba pueda variar el contenido de la convicción obtenida.

Reiterada jurisprudencia de esta Sala y del Tribunal Constitucional ha señalado que la declaración del coimputado constituye un medio racional de prueba, susceptible de ser valorado por el Tribunal, que participa de la inmediación de su práctica, siempre que no exista en el procedimiento dato alguno que permita deducir que la declaración se prestó movido por motivos de odio personal, obediencia a tercera persona, etc., o cualquier otra circunstancia que reste credibilidad a la declaración del coprocesado, la cual no debe haber sido prestada con ánimo de autoexculpación o en la esperanza de algún beneficio ( sentencias de 29 de marzo y 12 de diciembre de 1988 -Sala 2.a-, y 7 de julio de 1988 -Tribunal Constitucional).

Por otra parte, y como señala la sentencia de 8 de marzo de 1989, las declaraciones contradictorias prestadas por los procesados, sus retractaciones, hechas en el sumario y juicio oral ( sentencia del Tribunal Constitucional de 28 de marzo de 1988 ) supone que existió actividad probatoria de cargo en el juicio oral, que permite confrontar unas y otras, y formar como consecuencia de éste un juicio en conciencia acerca de su respectiva veracidad, y llegar a una conclusión sobre la culpabilidad de los procesados, sin que esta Sala pueda efectuar una revisión de esa convicción al carecer de los requisitos que presiden la valoración de la prueba.

Constatada la existencia de una actividad probatoria, el motivo deviene carente de contenido y es de aplicación la causa de inadmisión del artículo 885.1 de la Ley Procesal .

Segundo

En el segundo motivo, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , denuncia la violación de su derecho fundamental a ser informado de la acusación formulada. En su argumentación refiere que ha sido condenado por hechos sustancialmente distintos de los que fueron objeto de la acusación del Ministerio Fiscal.

La acusación pública, en su escrito de calificación, relata la acción del procesado al que acusa por hechos realizados a partir del mes de mayo de 1988. La sentencia inicia su declaración de hechos probados relatando que «con posterioridad al 28 de octubre de 1986... ha venido vendiendo heroína», para describir, a continuación, la realización de actos concretos de tráfico a partir de la fecha a que se refiere la acusación del Ministerio Fiscal.

En la fundamentación jurídica de la sentencia se motiva sobre el delito, objeto de la condena, señalando que los hechos enjuiciados son los acaecidos con posterioridad a la fecha de mayo de 1988, fecha a la que se contrae la calificación acusatoria del Ministerio Fiscal, sin que por lo tanto haya habido alteración entre la acusación formulada y el relato fáctico, con relevancia punitiva, pues los hechos declarados probados, a los efectos de la condena por el delito contra la salud pública, coinciden, en el tiempo y en la acción, con los que fueron comunicados al hoy recurrente, con carácter previo, para que articulara su defensa, sin que en ningún caso se haya producido la violación del derecho fundamental que invoca.Incurre el motivo en la causa de inadmisión del artículo 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

SE DECLARA

no haber lugar a la admisión del recurso de casación formalizado por el recurrente contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución, condenándole al pago de las costas de este recurso y a la pérdida del depósito, si lo hubiera constituido.

ASI lo acordaron y firman los excelentísimos señores que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución, de lo que como Secretario, certifico.-Enrique Rulz Vadillo.-Eduardo Moner Muñoz.- Manuel García Miguel.- Rubricados.

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