STS, 6 de Febrero de 1991

PonenteSIRO FRANCISCO GARCIA PEREZ
ECLIES:TS:1991:9271
Fecha de Resolución 6 de Febrero de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 468.-Sentencia de 6 de febrero de 1991

PONENTE: Excmo. Sr. don Siro Francisco García Pérez.

PROCEDIMIENTO: Cuestión de competencia.

MATERIA: Cuestión de competencia. Estafa. Lugar de la consumación que es donde se produjo

desplazamiento patrimonial.

NORMAS APLICADAS: Art. 14 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 4 de febrero de 1981 y 5 de julio de 1986.

DOCTRINA: Esta Sala tiene señalado que la estafa se consuma con el desplazamiento patrimonial y el lugar de comisión es el de la consumación.

En la villa de Madrid, a seis de febrero de mil novecientos noventa y uno.

En la cuestión de competencia suscitada entre los Juzgados de Instrucción número 15 de los de Sevilla y 10 de los de Madrid, para la instrucción derivada de la querella formulada por «EDF Man (España)

S. A.» contra los accionistas y administradores de «Neustrie S. A.» y de «Reinpo, S. A.» y contra Antonio , por delito de estafa y falsedad instrumental, la Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados que al final se expresan y bajo la ponencia del Excmo. Sr. don Siro Francisco García Pérez, tras la correspondiente deliberación, expone:

Antecedentes de hecho

Primero

En 21 de julio de 1987 el Juzgado de Instrucción número 15 de los de Sevilla inició las diligencias previas 2468/1987, en virtud del escrito de querella arriba mencionado. Ese Juzgado, previo informe del Ministerio Fiscal, dictó auto inhibiéndose a favor de los de igual clase de Madrid, por haberse en esta ciudad «celebrado... el contrato de cuyo incumplimiento deriva el presente desplazamiento patrimonial en favor de los querellados».

Segundo

El Juzgado de Instrucción número 10 de los de Madrid, al que en reparto llegó el asunto, abrió la diligencias indeterminadas 140/1987 y acordó, mediante auto de 8 de mayo de 1989, tras diversas vicisitudes procedimentales y haber oído al Ministerio Fiscal, no admitir la inhibición del de Sevilla y devolverle la causa, argumentando que el lugar de consumación de la supuesta estafa era el del desplazamiento patrimonial originado por el engaño, y que la entrega del azúcar se había realizado en Sevilla.

Tercero

El Juzgado de Instrucción número 15 de Sevilla acordó, por auto de 1 de diciembre de 1989, insistir en su inhibición; aduciendo que, aunque la entrega del azúcar había tenido lugar en Sevilla y Cartagena, ese desplazamiento patrimonial correspondería a engaños originados en Madrid.

Cuarto

Transformado el Juzgado de Instrucción número 15 de Sevilla en Juzgado de lo Penal, haasumido sus funciones instructoras el Juzgado de Instrucción número 10 de esa capital, que ha incoado las diligencias previas 167/1990 para el asunto que nos ocupa.

Quinto

Así planteada cuestión de competencia negativa, se formó en este Tribunal rollo de Sala. El Ministerio Fiscal ha informado en favor de la competencia del Juzgado de Instrucción de Sevilla. Y, tras instrucción del Ponente, los componentes de la Sala se han reunido el 23 de enero de 1991 para la deliberación y fallo de la cuestión planteada.

Fundamentos de Derecho

Primero

El artículo 14 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal establece el «locus commissi delicti» como fuero determinante de la atribución de competencia territorial para la instrucción. Y la doctrina jurisprudencial ha optado -cfr. sentencias de 4 de febrero de 1981 y 5 de julio de 1986 y PA 18 de julio de 1987 y 26 de octubre de 1987 del Tribunal Supremo - por entender que el lugar de comisión del delito es el de la consumación.

Segundo

La contienda ha quedado centrada por los propios juzgados en determinar si el lugar de consumación de la supuesta estafa fue Madrid, donde se desarrolló la conducta engañosa, mediante la contratación de la compraventa, o Sevilla, donde (siempre según la querella) se produjo el desplazamiento patrimonial, a través de la entrega de la mercancía. Y esta sala -cfr. setencia de 23 de febrero de 1990, por todas- tiene señalado que la estafa se consuma con el desplazamiento patrimonial. Por lo que la competencia corresponde al Juzgado de Instrucción sevillano.

En virtud de todo lo cual y con arreglo al artículo 51 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ,

ACORDAMOS:

Que la competencia para instruir la causa arriba identificada corresponde al Juzgado de Instrucción número 10 de los de Sevilla, como sustituto del 15 de la misma capital.

Comuniqúese a dicho Juzgado y al de Instrucción número 10 de los de Madrid, los cuales deberán acusar recibo.

Publíquese en la COLECCIÓN LEGISLATIVA.

ASI lo acuerdan y firman los Excmos. Sres. que han constitudio Sala para ver y decidir el presente, de lo que como Secretario certifico.-Ramón Montero Fernández Cid.-Siro Francisco García Pérez.- José Antonio Martín Pallín.-Rubricados.

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