STS, 21 de Febrero de 1991

PonenteJOSE HERMENEGILDO MOYNA MENGUEZ
ECLIES:TS:1991:9215
Fecha de Resolución21 de Febrero de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 689.-Sentencia de 21 de febrero de 1991

PONENTE: Excmo. Sr. don José Hermenegildo Moyna Ménguez.

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley.

MATERIA: Tenencia de explosivos. Desconocimiento de su existencia.

NORMAS APLICADAS: Art 264 del Código Penal .

DOCTRINA: Invoca el recurrente desconocimiento sobre la existencia de los explosivos; ha de

estimarse, sin embargo, como inferencia ajustada a las reglas de la lógica y de la experiencia

presumir que dentro de su domicilio, el ocupante y poseedor de los muebles sepa y conozca lo que

éstos encierran, presunción posesoria establecida también en el artículo 449 del Código Civil , a no

ser que existan datos o elementos que puedan romper o debilitar dicho enlace lógico.

En la villa de Madrid, a veintiuno de febrero de mil novecientos noventa y uno.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley, que ante nos pende, interpuesto por el procesado Augusto , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Cuarta, que le condenó por delito de tenencia ilícita de armas y de tenencia ilícita de explosivos, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo se han constituido para la vista y fallo, bajo la presidencia y ponencia del Excmo. Sr. don José Hermenegildo Moyna Ménguez, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por el Procurador don Miguel Ángel Heredero Suero.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción número 3 de Alcalá de Henares, instruyó sumario con el número 90 de 1987, contra Augusto , y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Cuarta, que, con fecha 10 de noviembre de 1988, dictó sentencia que contiene los siguientes hechos probados: «Del estudio del sumario y visto el resultado del juicio oral, este Tribunal considera probado y así lo declara: 1.° Que el día 25 de junio de 1987, Inspectores del Cuerpo Superior de Policía, adscritos al Grupo Local de Policía Judicial en la Comisaría de Coslada, realizaron, con el preceptivo mandamiento judicial, una entrada y registro en el domicilio del procesado Augusto que es mayor de edad y carece de antecedentes penales, domicilio sito en la Avda. de DIRECCION000 , número NUM000 piso bajo B de la localidad de San Fernando de Henares, hallando en el armario de uno de los dormitorios, en un cajón y envueltos en ropas usadas del procesado y su familia, una escopeta de caza con el cañón y culata recortados del calibre 20, con el número de fabricación y marca limados, sin que conste que de esta circuntancia tuviera conocimiento ni intervención alguna el procesado; encontrándose igualmente cuatro cartuchos del mismo calibre marca Sellier Bellót, más doce cartuchos de arma corta, calibre 9 mm corto con la marca H. P. y dos machetes; hallándose tanto la escopeta como los cartuchos en perfecto estado defuncionamiento, careciendo el procesado de guía o licencia que justificase o amparase la tenencia de mencionados efectos. 2.° En el mismo armario, se descubrieron igualmente, cinco cebadores o fulminantes de acción eléctrica, así como varios metros de mecha impermeable; y en el hueco dejado al extraer el cajón inferior y en el interior de una bolsa de plástico, había 25 cartuchos de dinamita, careciendo igualmente el procesado de la correspondiente autorización para su tenencia y empleo. También en la llamada Sala de estar se encontró una batería marca Power Psonic modelo P.S. 1219 de 12 voltios que estaba descargada e inútil, según dictamen pericial practicado al efecto; sin que el procesado haya podido justificar debidamente el motivo de la posesión de tales efectos, siendo consciente sin embargo, de que con su utilización podrían causarse daños, y es dable entender que las conservaba posiblemente para ese fin. Del dictamen pericial, como queda dicho, resultó que los cinco cebadores se encontraban en perfecto estado de funcionamiento, mientras que los cartuchos de dinamita se hallaban por el contrario, en estado de descomposición».

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: «Fallamos: Que debemos condenar y condenamos al procesado Augusto como responsable en concepto de autor de un delito de tenencia ilícita de armas y de un delito de tenencia ilícita de explosivos, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un año de prisión menor por el segundo; con sus accesorias de suspensión de cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales. Para el cumplimiento de la pena se le abona el tiempo que haya estado en prisión provisional por esta causa; y aprobamos el auto de insolvencia consultado por el Instructor. Contra esta sentencia, cabe recurso de casación por infracción de ley y quebrantamiento de forma que, en su caso habrá de interponerse ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo en el plazo de cinco días contados a partir de la notificación de la presente».

Tercero

En la misma fecha de la sentencia, 10 de noviembre de 1988 la lima. Magistrada de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Madrid, doña Pilar Olivan Lacasta, emitió voto particular haciendo las fundamentaciones legales que consideró oportunas que constan en autos y se dan por reproducidas y cuya parte dispositiva es: «En consecuencia a lo anteriormente expuesto procede absolver libremente al procesado Augusto de los delitos de tenencia ilícita de armas y tenencia ilícita de explosivos de los que venía acusado por el Ministerio Fiscal».

Cuarto

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley por el procesado Augusto , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Quinto

La representación del procesado Augusto , basa su recurso en los siguientes motivos: 1.° Al amparo del número 1 del artículo 849 ya que se ha aplicado indebidamente los artículos 254 y 264 del Código Penal . 2.° Al amparo del número 2 del artículo 849 de la Ley Procesal, por error en la apreciación de la prueba. 3.° Por quebrantamiento de forma al amparo del número 1 del artículo 851 al existir clara contradicción entre los hechos declarados probados.

Sexto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo, quedando conclusos y pendientes de señalamiento para la vista por turno correspondiese.

Séptimo

Hecho el oportuno señalamiento para vista, se celebró la misma el día 15 de febrero del corriente año, con asistencia del Letrado don Juan Carlos Fernández Vales en nombre del recurrente que mantiene el recurso de casación formulado y se dicte otra en su lugar de conformidad con el voto particular que en la misma se contrae y que es la tesis que se mantiene en el recurso, y del Excmo. Sr. Fiscal que impugna los motivos de casacción interpuestos.

Fundamentos de Derecho

Primero

Exigencias de método, en particular impuestas por el artículo 901 bis b) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , obligan a resolver con prioridad la nulidad de la sentencia por contradicción de los hechos probados que suscita el tercer motivo del recurso, resolución que ha de ser - necesariamente- de signo desestimatorio porque se trata de establecer antítesis u oposición, no en el seno del relato judicial, sino entre un hecho del mismo -hallarse el arma en el domicilio del acusado- y la posesión que ostentaba un tercero según declaraciones del sumario que recogía el hecho probado del voto particular.

Segundo

El correlativo del recurso debe polarizarse en torno a la presunción de inocencia, que fue la voluntad impugnativa expresada en el escrito de preparación, de la cual vino a separarse el motivo de casación al acogerse a la vía del número 2 del artículo 849 de la Ley Procesal citada, sin aludir al preceptoconstitucional y señalamiento unos elementos probatorios absolutamente inidóneos, por su simple valor testimonial, para demostrar el error en la apreciación de la prueba. Faltan pruebas directas y sólo por presunción «ad hominem» puede llegarse a sentar como probado la posesión del arma y de los explosivos, pero así como respecto de estos últimos no hay nada que interviera el enlace lógico entre la posesión del local y del mueble en que fueron habidos y la detentación de los mismos, no puede afirmarse otro tanto respecto de la escopeta de cañones recortados, que fue vista en poder de un tercero, ocupante accidental de la casa, y que, según el agente de policía interviniente en el registro, «estaba en el mismo habitáculo pero en distinto sitio, de suerte que el que colocó la escopeta no tenía por qué saber si había explosivos». La inferencia expresada (posesión efectiva de la casa y consiguiente detentación del arma) quedaba efectuada por los hechos referidos -posesión aparente de un tercero ocasional ocupante de la vivienda y localización diferenciada-, y, consecuentemente, la presunción de inocencia debe desenvolver sus efectos, aunque restringida a este delito.

Tercero

Constreñido el tema de fondo a la tenencia de explosivos, y en la vía del número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento que abre el motivo primero del recurso, se cita el artículo 264 del Código Penal para rechazar el conocimiento por parte del acusado; ha de estimarse sin embargo, como inferencia ajustada a las reglas de la lógica y de la experiencia presumir que dentro de su domicilio, el ocupante y poseedor de los muebles sepa y conozca lo que éstos encierran, presunción posesoria establecida también en el artículo 449 del Código Civil , a no ser que existan datos o elementos que puedan romper o debilitar dicho enlace lógico, que no han operado en el caso de las armas pero no en los explosivos. Procede la desestimación del motivo.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por quebrantamiento de forma interpuesto por el acusado Augusto contra la sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Madrid de 10 de noviembre de 1988 , sobre tenencia de armas y explosivos, y, asimismo, declaramos haber lugar parcialmente al recurso por infracción de ley contra la meritada sentencia, la cual se casa y anula. con declaración de las costas de oficio. Y remítase certificación de esta resolución, en unión de la sentencia que a continuación se dicta y de la causa elevada, a la Audiencia Provincial de su procedencia a los efectos legales pertinentes.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-José Hermenegildo Moyna Ménguez.-José Antonio Martín Pallín.-Antonio Huerta y Alvarez de Lara.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don José Hermenegildo Moyna Ménguez, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

SEGUNDA SENTENCIA

En la villa de Madrid, a veintiuno de febrero de mil novecientos noventa y uno.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número 3 de Alcalá de Henares, con el número 90 de 1987, y seguida ante la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Cuarta, por delito de tenencia ilícita de armas y otro de tenencia ilícita de explosiones, contra el procesado Augusto , de 26 años de edad, hijp de Joaquín y Romana, natural de Villatobas (Toledo) y vecino de San Fernando de Henares, casado (separado), tornero, sin antecedentes penales, de dudosa conducta, insolvente y en prisión provisional por esta causa desde el 26 de junio de 1987; y en cuya causa se dictó sentencia por la mencionada Audiencia, con fecha 10 de noviembre de 1988, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al final y bajo la ponencia del Excmo. Sr. don José Hermenegildo Moyna Ménguez, hace constar lo siguiente:

Antecedentes de hecho

Único: Los transcritos, con tal carácter, en la sentencia recurrida, adicionando los hechos probados en el sentido de haber detentado la escopeta de cañones recortados un tercero no acusado, ocupante accidental de la vivienda, y estar guardada en la misma habitación pero en lugar diferenciado respecto de los explosivos.Fundamentos de Derecho

Se aceptan los de la sentencia recurrida, a excepción de los consignados en el apartado A) del fundamento primero y desarrollo general del mismo.

Único: Que en virtud de las razones que quedan expuestas en el fundamento segundo de la sentencia de casación, en lo menester reproducidas, procede absolver al acusado, por presunción de inocencia, del delito de tenencia ilícita de armas, declarando de oficio la mitad de las costas causadas.

Vistos los preceptos legales de aplicación al caso,

FALLAMOS

Que debemos absolver y absolvemos a Augusto del delito de tenencia ilícita de armas de que viene acusado en esta causa. Se mantiene el pronunciamiento condenatorio en el delito de tenencia de explosivos con costas por mitad, y los demás de la sentencia impugnada no afectados por el fallo indicado.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-José Hermenegildo Moyna Ménguez.-José Antonio Martín Pallín.-Antonio Huerta y Alvarez de Lara.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don José Hermenegildo Moyna Ménguez, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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