STS, 11 de Febrero de 1991

PonenteANTONIO HUERTA Y ALVAREZ DE LARA
ECLIES:TS:1991:9170
Fecha de Resolución11 de Febrero de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 514.-Sentencia de 11 de febrero de 1991

PONENTE: Excmo. Sr. don Antonio Huerta y Alvarez de Lara.

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación por infracción de ley.

MATERIA: Estupro. Doctrina general.

NORMAS APLICADAS: Art. 434 del Código Penal .

DOCTRINA: El estupro se caracteriza no por el empleo de violencia o engaño para conseguir el

acceso carnal con persona mayor de 12 años v menor de 18, sino prevaliéndose de su superioridad,

originada por cualquier relación o situación, logrando con ello vencer o disminuir su voluntad para

conseguir sus libidinosos propósitos.

En la villa de Madrid, a once de febrero de mil novecientos noventa y uno.

En el recurso de casación por infracción de ley, que ante nos pende, interpuesto por los procesados Rodolfo y Luis Enrique , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Gerona, que les condenó por delito de estupro, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo se han constituido para la votación y fallo, bajo la presidencia del primero de los indicados y ponencia del Excmo. Sr. don Antonio Huerta y Alvarez de Lara, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dichos recurrentes representados por el Procurador Sr. Estévez Rodríguez.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción número 2 de Figueras, instruyó sumario con el número 54 de 1986, contra Rodolfo y Luis Enrique , y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Gerona, que, con fecha 20 de octubre de 1987, dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado: «Hechos probados: Sobre la 1 hora del día 20 de julio de 1986, los procesados Rodolfo , nacido el 16 de mayo de 1946, Luis Enrique , nacido el 10 de diciembre de 1960, ambos sin antecedentes penales, que a la sazón trabajaban como auxiliares de policía municipal en la localidad de Sant Pere Pescador, hallándose debidamente uniformados y en servicio de vigilancia, que aquel día prolongaron sobre su jornada habitual al celebrarse un baile popular en la Plaza de España de la indicada población, se encontraron con Julia , nacida el 28 de diciembre de 1969, a la que simplemente conocían de haberla visto alguna que otra ocasión por el pueblo, si bien habían llegado a oídos del procesado Luis Enrique rumores de que estaba enamorada de él, cruzándose una breve conversación, en el curso de la cual ambos procesados, Rodolfo y Luis Enrique

, invitaron a Julia , quien subió al vehículo Seat 132, matrícula XI-....-X , propiedad de Rodolfo , quien junto con Luis Enrique iba delante, en tanto que Julia ocupaba el asiento trasero, dirigiéndose el turismo fuera del pueblo y deteniéndose en el paraje denominado "La Mata", en la margen izquierda del río Fluviá, 39,50 m de la entrada del camino que da acceso al lugar, en cuyo momento Rodolfo y Luis Enrique se bajaron del coche y abriendo las puertas traseras se introdujeron nuevamente en el mismo, sentándose cada uno de ellos a un lado de Julia , que así quedó en medio, procediendo seguidamente los dos procesados guiadospor el instinto sexual y con ánimo lascivo a tocar y palpar a Julia por diferentes partes del cuerpo, al tiempo que la iban desnudando mientras trataban de ganársela con frases seductoras y halagadoras como "qué maja eres" y otras del mismo sentido, sin que a todo esto Julia opusiese ni mostrase resistencia de ningún tipo, física o verbal, ante el asalto sexual de que era objeto, aprovechándose los procesados para invadir la intimidad de su víctima del conjunto de circunstancias que se daban en aquel trance y que les era favorable a sus intenciones, tales como la diferencia de edad entre ellos y Julia , el estado de enamoramiento de ésta respecto del procesado Luis Enrique , la inmadurez sexual de Julia , que era virgen, así como las circunstancias de lugar y tiempo del momento, todo lo cual influyó en Julia , que quedó tumbada desnuda en el asiento trasero, a prestar consentimiento para copular, primero con Luis Enrique y después con Rodolfo , quien se sirvió de un preservativo, llegando ambos a penetrar a la mujer y a eyacular. Tras de los hechos narrados, ambos procesados volvieron al pueblo en el coche junto con Julia , a la que dejaron cerca de su domicilio, continuando aquéllos en patrulla su ronda de vigilancia. En la fecha de autos Julia era menuda de cuerpo y de aspecto aniñado y tenía un carácter sugestionable y confiado, habiéndose tornado taciturna y reservada después de los hechos relatados.»

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: «Fallamos: Que debemos condenar y condenamos a Rodolfo y a Luis Enrique , como autores responsables cada uno de un delito de estupro ya definido, sin la concurrencia de circunstancias, a la pena a cada uno de ellos de un año y seis meses de prisión menor, a las accesorias de suspensión de todo cargo público, y del derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, y al pago de las costas procesales por mitad, así como a que abonen conjunta y solidariamente a Julia , la cantidad de ochocientas mil pesetas, como indemnización de perjuicios, cantidad incrementada según el artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Y en cumplimiento de la pena principal y responsabilidad subsidiaria que se impone les abonamos todo el tiempo que hayan estado privados de libertad por esta causa, si no les hubiese sido aplicado en otra. Reclámese del Instructor la pieza de responsabilidad civil para que la termine con arreglo a Derecho. Contra esta sentencia puede interponerse recurso de casación ante el Tribunal Supremo, que ha de prepararse en esta Audiencia Provincial, dentro de los cinco días siguientes a la última notificación.»

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por los procesados Rodolfo y Luis Enrique , que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

El recurso se basó en el siguiente motivo:

Único: Por infracción de ley, al amparo del número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por aplicación indebida del artículo 434 del Código Penal .

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos para el señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación el pasado día 1 de los corrientes.

Fundamentos de Derecho

Primero

La figura del delito de estupro tipificada en el artículo 434 del Código Penal , se caracteriza no por el empleo de violencia o engaño para conseguir el acceso carnal con persona mayor de 12 años y menor de 18, sino prevaliéndose de su superioridad, originada por cualquier relación o situación, logrando con ello vencer o disminuir su voluntad para conseguir sus libidinosos propósitos y tal prevalimiento aparece perfectamente delineado en el relato de hecho de la sentencia recurrida en el que se pone de manifiesto cómo los dos procesados, policías municipales uniformados, uno veintitrés años mayor que la estuprada y otro nueve años mayor, se encontraron cuando estaban de servicio de vigilancia, sobre la 1 de la noche, por celebrarse un baile popular en la Plaza de España de la localidad de Sant Pere Pescador, a Julia , de 17 años de edad, menuda de cuerpo, aspecto aniñado y carácter sugestionable, a lo que, tras una breve conversación y teniendo conocimiento el procesado Luis Enrique , por rumores, de que la muchacha estaba enamorada de él, la invitaron a dar un paseo en coche, llevándola fuera del pueblo, al paraje denominado «La Mata», donde aprovechándose de su condición, la diferencia de edad, las condiciones de la víctima, su inmadurez sexual, que era virgen, la circunstancia del lugar y tiempo, el estado de enamoramiento respecto de uno de ellos, la hicieron objeto de tocamientos, la desnudaron y realizaron los dos el acto carnal, prevaliéndose de todas esas circunstancias y situación que vicia el consentimiento de la mujer, cuyas circunstancias físicas y carácter sugestionable e inferioridad quedan anteriormente dichas, no dejándola en condiciones de resistir con la misma libertad de quien no está en esa condición de inferioridad; por lo que procede desestimar el motivo único del recurso en el que al amparo del número 1 del artículo 849 de la Leyde Enjuiciamiento Criminal , denuncia la indebida aplicación del artículo 434 del Código Penal .

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley, en su único motivo, interpuesto por la representación de los procesados, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Gerona, de fecha 20 de octubre de 1987 , en causa seguida a Rodolfo y Luis Enrique , por delito de estupro. Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y a la pérdida del depósito constituido al que se le dará el destino legal. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Ramón Montero Fernández Cid.-Luis Román Puerta Luis.- Antonio Huerta y Alvarez de Lara.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Antonio Huerta y Alvarez de Lara, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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