STS, 15 de Febrero de 1991

PonenteSIRO FRANCISCO GARCIA PEREZ
ECLIES:TS:1991:9122
Fecha de Resolución15 de Febrero de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 586.-Sentencia 15 de febrero de 1991

PONENTE: Excmo. Sr. don Siro Francisco García Pérez.

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación por infracción de ley.

MATERIA: Drogadicción. Síndrome de abstinencia.

NORMAS APLICADAS: Art 9.°1 en relación con 8.°1 del Código Penal .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 25 de enero de 1988, 13 de enero, 10 de febrero, 16 de

mayo y 28 de septiembre de 1989.

DOCTRINA: Acreditada la presencia, al tiempo del hecho y en el sujeto activo, de un síndrome de

abstinencia consecutivo a cierta adicción a la heroína, ha de reputarse existente una alteración

semejante a las previstas en la circunstancia 1.a del artículo 9.º.

En la villa de Madrid, a quince de febrero de mil novecientos noventa y uno.

En el recurso de casación por infracción de ley, que ante nos pende, interpuesto por el procesado Jon

, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Zaragoza, que le condenó por delito de robo frustrado, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo se han constituido para la votación y fallo, bajo la presidencia del primero de los indicados y ponencia del Excmo. Sr. don Siro Francisco García Pérez; siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por el Procurador don Roberto Rodríguez Casas.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción número 1 de Zaragoza instruyó sumario con el número 175 de 1986 contra Jon , y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de dicha capital, que, con fecha 29 de mayo de 1987, dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado: «Hechos probados: Sobre las 22 horas del día 26 de septiembre de 1986, el procesado Jon , entró en el bar "Rafa", sito en la calle Juan José Rivas de esta ciudad, propiedad de Mariano , haciendo que saliese del local la mujer de éste y bajando la persiana del mismo, se dirigió en actitud amenazadora a aquél para que le entregase el dinero, logrando con esta actitud que el propietario le entregase 1.400 pesetas que había en la caja y al no tener éste la llave de la máquina tragaperras violentó la misma con una tijera de podar, apoderándose de un total de 10.275, pesetas, llegando en ese momento la policía que lo detuvo y recuperó el dinero; los daños que causó fueron estimados en 500 pesetas; el procesado, aparte de otros antecedentes ya cancelados, ha sido condenado en sentencia de 25 de junio de 1986, por un delito de robo con violencia.»

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: «Fallamos: Que debemos condenar y condenamos al procesado Jon como autor responsable de una delito de robo frustrado, con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia a la pena de cinco meses de arresto mayor, a lasaccesorias de suspensión de todo cargo público, profesión u oficio y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales y tasas judiciales, así como que abone a Mariano la suma de 500 pesetas como indemnización de perjuicios.

Declaramos la insolvencia de dicho procesado aprobando el auto que a este fin dictó y consulta el Juzgado instructor.

Y para el cumplimiento de la pena principal que se impone le abonamos todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa».

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por el procesado Jon , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

El recurso de casación interpuesto por la representación del procesado Jon se basa en el siguiente motivo de casación: Único: Por infracción de Ley, con amparo en el número 2 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por haber existido error de hecho en la apreciación de las pruebas. En efecto, en el parte médico obrante en autos al folio número 9 se dice que mi representado fue atendido de «síndrome de abstinencia». Igualmente en el informe médico-forense emitido por el facultativo del Juzgado de Instrucción número 1 de Zaragoza, obrante al folio número 19 se dice: «presenta como confirmación de lo anterior múltiples estigmas de punciones venosas en los brazos» y «el síndrome de abstinencia que presenta comenzó el jueves». Por ello la Sala de instancia debió tener en cuenta los citados informes médicos y declarar probado que mi representado era persona adicta a la heroína que en el momento de producirse los hechos se encontraba bajo el denominado síndrome de abstinencia», lo que le produjo una disminución de sus facultades intelectivas y volitivas. La Sala a la que nos dirigimos ha estimado en diferentes sentencias la existencia de error de hecho en la apreciación de las pruebas, basado en informes médicos obrantes de autos que acrediten la disminución de las facultades intelectivas y volitivas de los acusados, cuando dichos informes no han sido tenidos en cuenta por la Sala de instancia, y en consecuencia ha apreciado la eximente o atenuante correspondiente. El hecho de la adicción a las drogas de tipo mórfico y que el día y hora en que se produjeron los hechos se encontraba bajo el síndrome de abstinencia, están plenamente acreditados en autos, por lo que debieron ser reflejados en la declaración de hechos probados de la sentencia recurrida, pues son factores que influyen en la inmutabilidad del procesado. Una vez declarado probado que mi representado se encontraba en el momento de cometer los hechos bajo el denominado «síndrome de abstinencia» por su adicción a la heroína, es obligado estimar la concurrencia de la atenuante del artículo 9.°, número 10, en relación con la número 1 del artículo 9.° y con la número 1 del artículo 8.°, todos ellos del Código Penal . Por todo lo expuesto es evidente que la Sala de instancia incurrió en error de hecho en la apreciación de las pruebas obrantes en autos y por ello la sentencia recurrida debe ser revocada y dictarse otra más ajustada a Derecho, con la que se aprecie la atenuante por analogía del número 10 del artículo 9.°, en relación con la número 1 del mismo artículo 8.° del Código Penal , con la consiguiente disminución en la pena a imponer a mi representado.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, lo apoyó; y la Sala lo admitió, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el 4 de febrero de 1991.

Fundamentos de Derecho

Primero

En sus conclusiones de la instancia, la defensa hizo constar que, el día de autos, el acusado se encontraba bajo los efectos del síndrome de abstinencia, y sostenía que, caso de «apreciarse la responsabilidad» del procesado, debería estimarse la circunstancia atenuante número 10 del artículo 9.° del Código Penal .

La sentencia del Tribunal «a quo» no expresa en el «factum» si Jon era o no drogodependiente, no hace alusión alguna en los fundamentos jurídicos a la atenuante invocada, y tampoco se refiere a ella en el fallo.

Segundo

Por la vía del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , la defensa del procesado aduce error en la apreciación de la prueba, respecto al extremo de la drogodependencia, y sostiene que la estimación de ese error, debe llevar a la aplicación de dicha circunstancia atenuante décima del artículo 9.° en relación con la primera de ese artículo y la eximente primera del artículo 8.°. Invoca para ello el parte de la Casa de Socorro expedido una hora después del hecho de autos y el informe médico-forense emitido tresdías después.

Tercero

El parte comunica que se aprecia en Jon , el síndrome de abstinencia. Y el Médico- Forense dictamina que presenta sudoración y midriasis, como síntomas de un estado de privación de drogas mórficas, y estigmas múltiples de punciones en las flexuras de los codos y de los brazos, confirmatorios de la adicción a la heroína (aunque añada algunas consideraciones de carácter general y otras correspondientes al campo de la valoración jurídica).

Ningún otro medio probatorio contradice el que Jon se hallara bajo el síndrome de abstinencia, relacionado con la adicción a la heroína, al tiempo del suceso -un intento de sustracción de dinero al dueño de cierto bar mediante intimidación-. Sino que la presencia de aquella crisis es adverada por la declaración del agente policial que detuvo «in situ» a Jon , cuando expresa que el encartado estaba con el síndrome de abstinencia; por la del denunciante, quien relata que Jon aparecía muy excitado y dijo que tenía el mono; y por la propia del procesado, el cual manifiesta que era adicto a la heroína y estaba bajo los efectos del síndrome carencial.

Cuarto

Si bien en principio los dictámenes periciales son medios personales de investigación o de prueba, la doctrina de esta Sala los asimila a los documentos, por lo que se refiere al motivo segundo del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , cuando, como ocurre en el presente caso, no habiendo contradicciones entre ellos tampoco hay otros medios probatorios que ataquen directa o indirectamente sus resultados -cfr. las sentencias de 13 de enero y 10 de febrero de 1989-. Consiguientemente debe corregirse el error, por omisión, del «factum», para incorporar a la exposición de hechos probados el dato consistente en que el procesado se hallaba, al tiempo del suceso, afectado por un síndrome de abstinencia relacionado con su adicción a la heroína.

Quinto

Siguiendo la dominante línea jurisprudencial -cfr. las sentencias de 25 de enero de 1988, 16 de mayo y 28 de septiembre de 1989 del Tribunal Supremo-, debe afirmarse que, directamente acreditada la presencia, al tiempo del hecho y en el sujeto activo, de un síndrome de abstinencia consecutivo a cierta adicción a la heroína, ha de reputarse existente una alteración, en el afectado, semejante, cuando no igual, a las previstas en la circunstancia primera del artículo 9.° en relación con la también primera del artículo 8.°; salvo que la crisis nada tuviera que ver con la naturaleza del delito o con la dinámica comisiva, lo que no ocurre en el actual supuesto.

Así las cosas, y se ponga el énfasis en la no totalmente libre determinación o en la anormalidad de la motivación, resulta que procedió estimar disminuida la culpabilidad de Jon por la atenuante alegada. La impugnación, apoyada por el Ministerio Fiscal, ha de tener éxito. Y, con arreglo al artículo 902 Ley de Enjuiciamiento Criminal , debe ser dictada una nueva sentencia.

En virtud de todo lo cual,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación que, por infracción de ley, ha interpuesto el procesado Jon contra la sentencia dictada, el 29 de mayo de 1987, por la Audiencia Provincial de Zaragoza en causa sobre robo frustrado. La cual sentencia casamos y anulamos parcialmente.

Comuníquese esta resolución y la que a continuación se dicta, al Tribunal sentenciador, a los efectos legales oportunos.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos, salvo el Magistrado el Excmo. Sr. don Luis Vivas Marzal, que deliberó y votó en Sala, pero no firma por imposibilidad física.-José Augusto de Vega Ruiz.-Siro Francisco García Pérez.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Siro Francisco García Pérez, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

SEGUNDA SENTENCIA

En la villa de Madrid, a quince de febrero de mil novecientos noventa y uno.En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número 1 de los de Zaragoza con el número 175/1986 y enjuiciada por la Audiencia Provincial con sede en esa ciudad, sobre delito de robo frustrado, contra el procesado Jon , cuyas circunstancias constan en la sentencia de instancia, dictada el 29 de mayo de 1987 y parcialmente casada y anulada en el día de hoy, la Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados anotados al final y siendo ponente el Excmo. Sr. don Siro Francisco García Pérez, hace constar:

Antecedentes de hecho

Primero

Se aceptan los antecedentes de la sentencia impugnada. Incluso la exposición de hechos probados; pero añadiendo a ellos que, al tiempo de ocurrir, Jon se hallaba bajo el síndrome de abstinencia consecutivo a su adicción a la heroína.

Segundo

Se tienen por reproducidos los antecedentes de la anterior sentencia de esta Sala.

Fundamentos de Derecho

Primero

Por las razones expuestas en la anterior sentencia de este Tribunal, debe ser apreciada la circunstancia atenuante analógica décima del artículo 9.° en relación con la primera de ese artículo y la eximente del artículo 8.1 del Código Penal . Y, habiendo ya rebajado la Audiencia en un grado la pena base por la frustración, dentro del arresto mayor habrá de compensarse racionalmente, como ordena el artículo 61.2 del Código Penal , la agravante de reincidencia con la expresada atenuante; llegándose así, y atendida la regla 7.a de dicho artículo, a la pena de cuatro meses de arresto mayor.

En virtud de todo lo cual.

FALLAMOS

Que debemos condenar y condenamos al procesado Jon , como autor penalmente responsable de un delito frustrado de robo con intimidación, con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia y de la circunstancia atenuante analógica de drogadicción, a la pena de cuatro meses de arresto mayor, con las accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, al pago de las costas y a que indemnice en 500 pesetas a Mariano .

Para el cumplimiento del arresto, se abona al acusado todo el tiempo que ha estado privado provisionalmente de libertad por esta causa.

Se ratifica la declaración de insolvencia del procesado.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos, salvo el Magistrado Excmo. Sr. don Luis Vivas Marzal, que deliberó y votó en Sala, pero no firma por imposibilidad física.-José Augusto de Vega Ruiz.-Siro Francisco García Pérez.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Siro Francisco García Pérez, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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