STS, 17 de Enero de 1991

PonenteMARINO BARBERO SANTOS
ECLIES:TS:1991:9093
Fecha de Resolución17 de Enero de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 170.-Sentencia de 17 de enero de 1991

PONENTE: Excmo. Sr. don Marino Barbero Santos

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación por infracción de ley.

MATERIA: Injurias. Doctrina general. Principio acusatorio. Acusado por delito de injurias y

condenado por falta.

NORMAS APLICADAS: Art. 457 del Código Penal y art. 24.1 de la Constitución.

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 29 de septiembre de 1989 y 29 de enero de 1990.

DOCTRINA: Es doctrina constante de esta Sala que la injuria es un delito eminentemente

circunstancial. Las objetivamente graves han perdido, por un lado, parte de su desvalor por la mayor

tolerancia actual respecto de determinadas conductas vinculadas al campo sexual. No estimándose

de tal entidad, por las circunstancias concomitantes, el llamar «puta y zorra» a la ex mujer o

maricón

, «puta» y «tortillera» a un hombre. A lo que en el caso presente se une la no presencia

de la ofendida y la menor intensidad del elemento anímico por la reciente ruptura matrimonial. El

principio acusatorio impone que la acusación sea precisa y clara respecto del hecho y la

calificación que se formula, y que la sentencia sea congruente con tal acusación sin introducir

ningún elemento nuevo. En el presente caso no sólo no se trata de delitos distintos o heterogéneos,

sino del mismo delito, el cual no se califica de forma más grave, sino más leve. Condena por falta de injurias cuando se acusó de delito de injurias. No se ha vulnerado el principio acusatorio.

En la villa de Madrid, a diecisiete de enero de mil novecientos noventa y uno.

En el recurso de casación por infracción de ley, que ante nos pende, interpuesto por los procesados don Pedro Jesús , don Mariano , representados por el Procurador Sr. Sánchez Jáuregui, y doña María Rosa

, como acusación particular, representada por el Procurador Sr. Huerta Camarero, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Granada, que condenó a los mencionados procesados por delito de injurias, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo se han constituido para la vista bajo la presidencia del primero de los indicados y ponencia del Excmo. Sr. don Marino Barbero Santos , siendo también parte el Ministerio Fiscal.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción número 3 de los de Granada, instruyó sumario con el número 55 de 1986 contra don Pedro Jesús y don Mariano , y una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de esta misma capital, que con fecha 29 de abril de 1988 dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado:

1.°: Hechos probados: El día 6 de marzo de 1986, los procesados don Pedro Jesús y don Mariano , ambos mayores de edad y sin antecedentes penales, como quiera que doña Juana , hija y hermana respectivamente de aquéllos, les hiciera el encargo de entregar dos paquetes conteniendo efectos personales de su marido don Jose Antonio , de quien se había separado legalmente algunos meses antes, a doña María Rosa por desconocer el domicilio de aquél y estar en la creencia de que la misma había sido la causante de dicha ruptura matrimonial aun cuando no la conocían personalmente, se dirigieron con tal fin desde la localidad de Priego de Córdoba hasta Tiena la Baja, Moclin, provincia de Granada donde la misma trabajaba como profesora de Educación General Básica en el colegio denominado "Retamal", y cuando salió en compañía de otra profesora se dirigieron a ellas preguntándoles quién era la Sra. María Rosa a la que una vez se identificó pretendieron entregarle los paquetes negándose la misma al no conocerlos ni esperar paquete alguno, dirigiéndose aquélla seguidamente a su coche, donde de nuevo intentaron la entrega obteniendo igual respuesta, actuando los procesados durante todo este tipo de forma correcta aunque con evidentes síntomas de nerviosismo dada la situación creada; seguidamente regresaron a Granada y se dirigieron al domicilio de la Sra. María Rosa sito en la calle La Paz, 12, piso 2.°, izquierda, donde encontraron a una vecina del mismo inmueble llamada doña Raquel limpiando las escaleras y le preguntaron por el referido domicilio, la cual se lo indicó, subiendo los dos procesados y como no hubiera nadie bajaron y dicha señora se ofreció a hacer entrega de los paquetes negándose los mismos y manifestando que "no le dejaban los paquetes porque contenían las guarrerías que habían hecho Carmina y su yerno" por lo que la misma les indicó que si querían podían dejarlos en el piso 1.° a donde se dirigieron y una vez abrió la puerta la dueña doña Penélope y se negó a quedarse con los paquetes, los dos procesados encontrándose muy nerviosos y exaltados pronunciaron indistintamente las frases "que venían a traer los paquetes de la amante del yerno del Sr. Mariano ; que anteriormente dicha señora tuvo otros dos amantes a los que había arruinado y que ahora iba por el tercero; que los paquetes contenían las guarrerías que habían hecho y que a doña María Rosa no se la podía llamar señora".

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: «Fallamos: Que absolviendo a los procesados don Pedro Jesús y don Mariano del delito de injurias por el que venían acusados, debemos condenar y los condenamos como autores criminalmente responsables de una falta de injurias leves ya definidas, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a cada uno de ellos a las penas de 20.000 pesetas de multa y reprensión privada, al pago por mitad de las costas correspondientes a un juicio de faltas incluidas las de la acusación privada, declarando de oficio el resto y a que solidariamente indemnicen a doña María Rosa en concepto de daños morales en la suma de 300.000 pesetas; dichas multas deberán satisfacerse en el plazo del octavo día con la responsabilidad personal subsidiaria de diez días de arresto en caso de impago y se aprueba por sus Propios fundamentos el auto de solvencia que el Juez instructor dictó y consulta en el ramo de responsabilidad civil.»

Tercero

A la sentencia recurrida se formula voto particular cuya parte dispositiva es la siguiente: «Fallo: Debo absolver y absuelvo libremente a los procesados don Pedro Jesús y don Mariano del delito de injurias del que hasta ahora venían particularmente acusados, declarando de oficio las costas procesales causadas.»

Cuarto

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley por los procesados don Pedro Jesús y don Mariano , y por la acusación particular doña María Rosa que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Quinto

La representación de los procesados interpone su recurso por los siguientes motivos: 1.° Por infracción de ley, al amparo de lo previsto en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por haberse infringido normas jurídicas de carácter sustantivo que deberían haberse observado en la aplicación de la Ley Penal , tales como: artículo 24.2 de la Constitución Española . Del análisis de la prueba testifical resultan relevantes contradicciones que constituyen dudas razonables acerca del modo y forma en que acontecieron los hechos, de la verdad de las imputaciones, del ánimo de los procesados, etc. Infringido el artículo 14 del Código Penal al existir una absoluta indeterminación de la autoría, por cuanto del análisis de toda la prueba practicada no se puede deducir qué palabras dijeron cada uno de los procesados para determinar su contenido injurioso y su participación concreta en los hechos. Considera igualmente vulnerado además del principio de legalidad, el principio acusatorio habiendo sido los procesadoscondenados como autores de una falta de la que no habían sido acusados. 2.° Por infracción de ley, al amparo de lo previsto en el artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , dado que ha existido error en la apreciación de la prueba. Alega el recurrente haber existido contradicciones que producen una «profunda duda razonable» acerca del modo y forma en que acontecieron los hechos, de la verdad de las imputaciones y del «animus» de los procesados. Termina solicitando la absolución de los procesados a tenor de lo preceptuado por el artículo 24 de la Constitución .

El recurso de la acusación particular doña María Rosa se basa en un único motivo, por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por falta de aplicación del artículo 457 en relación con el artículo 458.2 y 3, ambos del Código Penal . Alega que los hechos declarados probados por la sentencia recurrida constituyen un delito de injurias graves y no una falta de injurias leves.

Sexto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento cuando por turno correspondiera.

Séptimo

Hecho el preceptivo señalamiento se celebró la vista del presente recurso el día 16 de enero de 1991. Los Letrados recurrentes don Francisco Sánchez Becerra, por los procesados, y don Miguel Ángel Muñoz Parra, por la acusación particular, mantuvieron sus recursos, y el Ministerio Fiscal impugnó ambos.

Fundamentos de Derecho

Recurso de doña María Rosa .

Único: El recurso se interpone por un solo motivo, por infracción de ley, al amparo del número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por falta de aplicación del artículo 457, en relación con el artículo 458.2 y 3, ambos del Código Penal.

De acuerdo con la acusación particular los hechos probados constituyen un delito de injurias graves, conternplado en el artículo 457 del Código Penal -y no las injurias leves del artículo 586.1- por darse todos los elementos exigidos por el mismo: medio comisivo (las frases: que «los paquetes contenían las guarrerías que habían hecho Carmina y su yerno», que había tenido antes «otros amantes a los que había arruinado...»), lugar (ante personas pertenecientes al círculo social más próximo), tiempo (los hechos enjuiciados se produjeron transcurridos cinco meses de la separación legal), circunstancias personales de los sujetos activos (juez de distrito jubilado e industrial, respectivamente) y pasivo (profesora de Educación General Básica) e intencionalidad. Se rechaza también que la «ofuscación» pueda degradar el delito a simple contravención, pues sería tanto como privilegiar reacciones pasionales o coléricas.

Es doctrina constante de esta Sala que la injuria es un delito eminentemente circunstancial, y precisamente son estas circunstancias las que han llevado al Tribunal de instancia a estimar que los hechos probados constituían falta de injurias.

Las imputaciones, objetivamente graves, han perdido, por un lado, parte de su desvalor por la mayor tolerancia actual respecto de determinadas conductas vinculadas al campo sexual. No estimándose de tal entidad, por las circunstancias concomitantes, el llamar «puta y zorra» a la ex mujer (sentencia de 29 de septiembre de 1989) o «maricón», «puta» y «tortillera» a un hombre (sentencia de 29 de enero de 1990). A lo que en el caso presente se añade la no presencia de la ofendida, la escasa trascendencia de las expresiones vertidas por hacerse tan sólo a dos personas y no relacionadas con la actividad profesional de la querellante, y la menor intensidad del elemento anímico por la reciente ruptura matrimonial de la esposa e hija, respectivamente, lo que origina una natural ofuscación que para que sea de apreciar, respecto al «animus iniuriandi», no es necesario tenga un contenido similar al arrebato y obcecación, y sin que ello signifique privilegiar reacciones pasionales o coléricas, como pretende el recurrente.

El motivo no puede prosperar.

Recurso de los procesados don Pedro Jesús y don Mariano .

Único: Se articula el recurso por dos motivos, por infracción de ley, al amparo de los números 1 y 2 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , pero ambos sobre tal base denuncian como violado el artículo 24.2 de la Constitución , por falta de respeto de la presunción de inocencia, sea por falta de pruebas de que fueron proferidas las frases que se reproducen en el relato láctico, sea de la concreta autoría de uno u otro procesado. Por lo que han de tratarse ambos conjuntamente.

Ahora bien, existe prueba de que se pronunciaron indistintamente las frases que se indican. Enconcreto, por las declaraciones de los dos testigos presenciales de los hechos tanto en el juicio verbal, como en el acto de la vista oral: Doña Raquel y doña Penélope .

Se alega también en el recurso la violación del principio acusatorio, ya que se acusó por delito y se condenó por falta de injurias. La denuncia no puede prosperar. El principio acusatorio impone que la acusación sea precisa y clara respecto del hecho y la calificación que se formula, y que la sentencia sea congruente con tal acusación sin introducir ningún elemento nuevo. Esta es doctrina constante de esta Sala y del Tribunal Constitucional. En formulación reciente del último, «el artículo 24 de la Constitución establece un sistema complejo de garantías íntimamente vinculadas entre sí - principios acusatorio y de contradicción y defensa y prohibición de la indefensión- que se traduce en la exigencia de que entre la acusación y la sentencia exista una relación de identidad del hecho punible, de forma tal que la condena recaiga sobre los hechos que se imputan al acusado, como configu-radores de la ilicitud, punibilidad y responsabilidad criminales, puesto que el debate procesal vincula al juzgador, impidiéndole excederse de los términos en que viene formulada la acusación o apreciar hechos o circunstancias que no han sido objeto de la misma, ni sobre los cuales, por tanto, el acusado ha tenido ocasión de defenderse, a no ser que el Tribunal sentenciador los ponga de manifiesto, introduciéndolos en el debate por el cauce que, al efecto, previene el artículo 733 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y, de no hacer uso de la facultad que le confiere este precepto no podrá calificar o penar los hechos de manera más grave a lo pretendido por la acusación ni condenar por delito distinto, salvo que, respetando la identidad de los hechos, se trate de tipos penales homogéneos» ( sentencias del Tribunal Constitucional de 11 de diciembre de 1989 y otras que en esta sentencia se citan: de 10 de abril de 1981, 23 de noviembre de 1983, 6 de febrero de 1988, etc.).

En la presente causa no sólo no se trata de delitos distintos u homogéneos, sino del mismo delito, el cual no se califica de forma más grave, sino más leve. Y se califica como falta de injurias, lo cual no excluye la competencia de la Audiencia, ya que tal calificación no se produjo «ab initio» sino como consecuencia de la prueba practicada.

El motivo, mejor dicho, los dos motivos no pueden prosperar.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por los procesados don Pedro Jesús y don Mariano , y por la acusación particular doña María Rosa , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Granada, de fecha 29 de abril de 1988 , en causa seguida a los indicados procesados, por delito de injurias. Condenamos a los recurrentes al pago de las costas en esta instancia con pérdida para todos ellos del depósito constituido al que se le dará el destino legal. Comuniqúese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Francisco Soto Nieto.-Marino Barbero Santos .-Manuel García Miguel.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Marino Barbero Santos , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario, certifico.

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