STS, 17 de Enero de 1991

PonenteLUIS VIVAS MARZAL
ECLIES:TS:1991:9063
Fecha de Resolución17 de Enero de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 172.-Sentencia de 17 de enero de 1991

PONENTE: Excmo. Sr. Luis Vivas Marzal.

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación por infracción de ley.

MATERIA: Indefensión. Doctrina general.

NORMAS APLICADAS: Art. 24.1 de la Constitución Española .

DOCTRINA: Indefensión equivale a imposibilidad de valerse o de utilizar los correspondientes

medios de defensa, a impotencia para exponer y hacer prevalecer la razón que asiste a la parte de

que se trate, a inobservancia del principio de contradicción y a inferioridad de condiciones respecto

a las demás partes; pero dicha indefensión no concurre cuando es producto de la apatía o abulia de

quien la invoca, el cual no utiliza, voluntariamente, los medios de defensa que la ley le depara, no

usa de los medios impugnativos a su alcance o no formula protestas o reclamaciones tendentes a

mantener sus derechos, es decir, el escrupuloso respeto de los mismos.

En la villa de Madrid, a diecisiete de enero de mil novecientos noventa y uno.

En el recurso de casación por infracción de ley, que ante nos pende, interpuesto por los procesados don Felipe y don Miguel Ángel , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, que les condenó por delito de robo, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo se han constituido para la votación y fallo bajo la presidencia del primero de los indicados y ponencia del Excmo. Sr. don Luis Vivas Marzal, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dichos recurrentes representados por el Procurador Sr. Rujas Martín.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción número 5 de los de Santa Cruz de Tenerife, instruyó sumario con el número 10/88 contra don Felipe y don Miguel Ángel , y una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de la misma ciudad, que con fecha 1 de marzo de 1989, dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado:

Que sobre las 18,30 horas del día 14 de mayo de 1983, los procesados don Felipe , mayor de edad y sin antecedentes penales y don Miguel Ángel , entonces de 17 años de edad, de común acuerdo, amenazando con sendas navajas a don Benjamín , soldado, vecino de la provincia de Alicante y que hacía el Servicio Militar en esta isla, cuando se encontraba en la confluencia de las calles Castillo y San Lucas de esta capital, le exigieron la entrega del dinero que portaba encima consiguiendo así que les entregara diecinueve mil pesetas de las cuales se apropiaron dándose seguidamente a la fuga.

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: «Fallamos: Que debemos condenar y condenamos a don Felipe y don Miguel Ángel como autores responsables de un delito de robo con violencia en las personas, sin las circunstancias modificativas en el primero y con la concurrencia del atenuante de edad juvenil en el segundo, a la pena de cinco años de prisión menor a don Felipe y a la pena de seis meses de arresto mayor a don Miguel Ángel , accesorias de suspensión de cargo público y derecho de sufragio, al pago de las costas procesales, así como a que abonen a don Benjamín , diecinueve mil pesetas solidariamente, como indemnización de perjuicios. Declaramos la insolvencia de dichos procesados aprobando el auto que a tal fin dictó el Juzgado instructor, y para el cumplimiento de la pena principal que se impone en esta resolución, les abonamos todo el tiempo que han estado privados de libertad por esta causa.»

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por los procesados don Felipe y don Miguel Ángel que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación de los recurrentes formalizo el recurso alegando el motivo siguiente:

Único motivo: Autorizado por el número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por infracción de ley, en el concepto de aplicación indebida de los artículos 500 y 501.5 del Código Penal, en relación con el artículo 24 , en sus dos párrafos, de la vigente Constitución Española.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, impugnó el único motivo presentado, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para fallo, se celebró la votación prevenida el día 8 de enero de 1991.

Fundamentos de Derecho

Primero

Ante la incomparecencia, durante las sesiones del juicio oral, del único testigo de cargo, residente en Alicante, la defensa de los acusados no solicitó la suspensión de dichas sesiones hasta que el testigo compareciera, ni formuló protesta o reclamación de clase alguna, ni arbitró interrogatorio, siquiera fuera sucinto, de lo que se proponía preguntar al testigo incomparecido, imposibilitando, con esas abstenciones, la viabilidad de un recurso basado en el número 1 del artículo 850 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , el cual hubiese sido, en otro caso, el realmente procedente. Pero, esa defensa, hábilmente, ahora se abroquela tras los dos párrafos del artículo 24 de la Constitución , alegando, en primer lugar, indefensión, en segundo término, conculcación de las garantías procesales y del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes, y, finalmente, la presunción de inocencia, que favorece a todo acusado por razón de delito o de falta.

Segundo

Indefensión, equivale a imposibilidad de valerse o de utilizar los correspondientes medios de defensa, a impotencia para exponer y hacer prevalecer la razón que asiste a la parte de que se trate, a inobservancia del principio de contradicción y a inferioridad de condiciones respecto a las demás partes; pero dicha indefensión no concurre cuando es producto de la apatía o abulia de quien la invoca, el cual no utiliza, voluntariamente, los medios de defensa que la ley le depara, no usa de los medios impugnativos a su alcance o no formula protestas o reclamaciones tendentes a mantener sus derechos, es decir, el escrupuloso respeto de los mismos. Y éste es el caso aquí enjuiciado, pues, los acusados, ante la incomparecencia del único testigo de cargo, durante las sesiones del juicio oral, no sufrieron indefensión por esa causa a ellos no imputable, sino porque no solicitaron la suspensión de dichas sesiones, fundada en la referida incomparecencia, no formularon protesta o reclamación de clase alguna, ni exteriorizaron interrogatorio de las preguntas que se proponían dirigir al testigo susodicho, todo lo cual constituye abstención voluntaria a utilizar los medios de defensa que la ley concede, y no entraña indefensión de clase alguna.

Tercero

Las garantías procesales fueron celosamente observadas pues, el juicio oral, fue público y con respecto a los principios de contradicción, dualidad de partes, igualdad entre ellas y oralidad, habiendo sido designados Abogado y Procurador que asistiese y representase, respectivamente, a los recurrentes, los cuales pudieron libremente proponer los medios de prueba de que les interesó valerse, por cuales -declaración del único testigo de cargo- si no fueron finalmente utilizados, ello se debió a la incuria de la defensa de los propios acusados, la cual, como ya se ha dicho, no pidió la suspensión de las sesiones deljuicio oral hasta que se personara el testigo incomparecido, ni presentó o dedujo protesta, reclamación o interrogatorio.

Cuarto

En lo que respecta a la presunción constitucional de inocencia, ésta quedó destruida por el mínimo de actividad probatoria indispensable, al cual se refiere, la Audiencia de origen, en el fundamento jurídico segundo de su sentencia, en el cual, dicha Audiencia, no se limita a una valoración anónima, en conciencia, sino que detalla y enumera los medios probatorios de que se ha valido para formar su convicción condenatoria, argumentos que acepta y hace suyos este Tribunal, sin necesidad de reiterar lo que, con mayor conocimiento de causa y merced al principio de inmediación, podía, el Tribunal de instancia apreciar y valorar. Baste con recordar la identificación de uno de los acusados, por parte del ofendido, su declaración en el folio 10 del sumario, leída durante el decurso de la única sesión del juicio oral, las dudas sospechosas del otro acusado que no niega, con la rotundidad exigible, su participación en los hechos de autos, ni durante la indagatoria, ni durante su interrogatorio en el acto del juicio oral, así como la incomparecencia, justificada en cierto modo, del testigo de cargo, la que, al ser consentida y no intentada remediar por las partes, logró que adquirieran especial relieve sus declaraciones sumariales. Procediendo, en definitiva y a virtud de lo argumentado en este fundamento jurídico y en los anteriores, la desestimación del único motivo del presente recurso, sustentado en el número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por aplicación indebida de los artículos 500 y 501.5 del Código Penal , e inaplicación de los dos párrafos del artículo 24 de la Constitución Española vigente.

Vistos los preceptos legales de aplicación al caso,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos, en su único motivo, el recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales, doña Raquel Rujas Martín, en nombre y representación de los acusados, don Felipe y don Miguel Ángel , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, con fecha 1 de marzo de 1989 , condenando, a los dos acusados al pago, por partes iguales, de las costas causadas, así como a la pérdida del depósito legal que, uno y otro, deberán constituir si llegaran a mejor fortuna. Y notificada que sea esta sentencia, con testimonio de la misma, devuélvanse a la Audiencia de origen el sumario y su rollo para conocimiento y cumplimiento, debiendo acusar recibo de la recepción de lo antecitado, lo que se le ordenará.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Enrique Ruiz Vadillo.-Marino Barbero Santos.-Luis Vivas Marzal.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Luis Vivas Marzal, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario, certifico.

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