STS, 23 de Enero de 1991

PonenteFERNANDO COTTA MARQUEZ DE PRADO
ECLIES:TS:1991:9059
Fecha de Resolución23 de Enero de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 254.-Sentencia de 23 de enero de 1991

PONENTE: Excmo. Sr. don Fernando Cotta y Márquez de Prado.

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación por infracción de ley.

MATERIA: Arrepentimiento espontáneo. Banda armada.

NORMAS APLICADAS: Art. 9.°9 del Código Penal .

DOCTRINA: El hecho de que el recurrente hubiese cesado en sus actividad al servicio de ETA es

insuficiente para montar sobre ello la existencia de una circunstancia atenuante análoga a la de

arrepentimiento espontáneo.

En la villa de Madrid, a veintitrés de enero de mil novecientos noventa y uno.

En el recurso de casación por infracción de ley, que ante nos pende, interpuesto por el procesado don Luis Miguel contra sentencia dictada por la Audiencia Nacional en 15 de abril de 1989 , en causa seguida al mismo y otros, por delito de colaboración con bandas armadas; los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo se han constituido para la vista y fallo bajo la presidencia y ponencia del Excmo. Sr. don Fernando Cotta y Márquez de Prado, siendo también parte el Ministerio Fiscal; estando representado dicho recurrente por el Procurador don José Manuel de Dorremochea Aramburu.

Antecedentes de hecho

Primero

Por el Juzgado de Instrucción Central número 1 se instruyó sumario con el número 30 de 1988, y, una vez concluso fue elevado a la Audiencia Nacional que dictó sentencia en 15 de abril de 1989 , que contiene: «Hechos probados: Se declaran como tales, los siguientes: En fecha no bien determinada del mes de diciembre de 1986, el procesado don Luis Miguel recibió una carta de la organización terrorista ETA citándole para una entrevista en San Juan de Luz, y don Luis Miguel se desplazó a la indicada ciudad francesa y al lugar acordado el día convenido -1 del mes de febrero de 1987- y tras hablar con un miembro de ETA, aceptó prestar ayuda a tal grupo, facilitando informaciones sobre miembros de las Fuerzas de Seguridad, acuartelamientos de las mismas, militares, traficantes de drogas y empresarios de la zona de Tolosa en Guipúzcoa, conviniendo que don Luis Miguel depositaría los mensajes para la banda terrorista en un escondrijo que acondicionaría en el campo, convenientemente disimulado. Según lo convenido, al regresar a España, don Luis Miguel instaló un "buzón", consistente en un bote de plástico, introducido en un hueco hecho en el terreno junto a la carretera de subida a Hernialde, en Guipúzcoa, entre las localidades de Tolosa y Hernani, y más tarde, el procesado volvió a Francia para comunicar a la organización de ETA el lugar de emplazamiento del recipiente, indicándole el responsable de la banda que con él se entrevistó, que don Luis Miguel y los individuos que, reclutados por él, intervinieran en las mismas actividades informativas en la zona de Tolosa, se identificarían con el nombre de "comando Adarra". No consta que don Luis Miguel hubiese facilitado su documentación y fotografías al dirigente de ETA con el que mantuvo el contacto. En marzo de 1987, don Luis Miguel convenció al también procesado don Marcelino para que interviniera en las mismas tareas de auxilio a la organización terrorista ETA, y ambos, en abril de 1987 depositaron en el"buzón" una acta referente al empresario Sr. Ramón , haciendo constar su domicilio, y en el mismo mensaje se participaba la incorporación del Sr. Marcelino a las tareas informativas y se anunciaba su próxima visita a Francia para entrevistarse con el miembro de ETA, con el que se había entendido anteriormente don Luis Miguel , y efectivamente, con posterioridad, don Marcelino se reunió en Francia con el indicado individuo de la organización armada, al que facilitó sus datos personales, aunque no fotografías, ni Documento de Identidad. En junio de 1987, una persona no identificada vinculada a ETA le avisó por teléfono a don Luis Miguel que cambiase el emplazamiento del buzón, por haber sido descubierto policialmente el de Hernialde, por lo que el Sr. Luis Miguel y el Sr. Marcelino instalaron otro, cerca de la carretera de Alzo de Arriba, en término de esta localidad, consistente en un recipiente de cristal envuelto en una bolsa de plástico, metido en un hueco del terreno y tapado por una piedra. En septiembre de 1987, el Sr. Marcelino y Sr. Luis Miguel se desplazaron a Francia para comunicar al responsable de ETA con el que venían entendiéndose el nuevo emplazamiento del "buzón", y desde esta fecha, don Luis Miguel cesó en sus actividades al servicio de ETA, aunque no hizo ninguna manifestación exteriorizando su voluntad de desvincularse. En enero de 1988, don Marcelino , logró convencer al también procesado don Juan Francisco , para que interviniese en las mismas actividades de información que aquél desempeñaba, y ambos se dedicaron en los meses de marzo y abril de 1988 a tomar notas de los automóviles de los Guardias Civiles destinados en el Cuartel de Andoain, utilizando para el desplazamiento a dicha localidad el turismo Seat Ibiza gris metalizado TJ-....-X , propiedad de don Juan Francisco , de acuerdo con don Marcelino , el lugar donde se hallaba el Cuartel de la Guardia Civil y la zona de aparcamiento de los coches de los guardias, y la palabra "cruce" con una flecha, en un punto de la carretera General CN-I reproducida en el plano, y anotó también marcas, matrículas y colores, correspondientes a siete vehículos de los utilizados por los guardias, escribiendo además "se mueven del Cuartel de seis a seis y media, dirección al cruce indicado", y ambos procesados depositaron el papel con el plano y las mencionadas anotaciones en el "buzón" de Alzo, a finales de abril de 1988. Una relación más extensa, de treinta y cuatro automóviles particulares de Guardias Civiles de Adoaín y Tolosa, y de otro oficial, también con mención de marcas, colores y matrícula, fue confeccionada por don Marcelino , ayudado por Juan Francisco , indicando además respecto a dos de los vehículos datos honorarios referentes a sus desplazamientos, y don Marcelino le entregó a don Juan Francisco el papel con las anotaciones, para que las confirmara y completara. Los procesados obviamente conocían que los datos que facilitaban a través de los buzones instalados, podrían ser utilizados por los comandos de acción para realizar atentados. En el mes de abril de 1988, una llamada anónima al Servicio de Información de la Comandancia de la Guardia Civil de Guipúzcoa había alertado sobre los frecuentes desplazamientos que un Seat Ibiza gris metalizado con matrícula de la serie V, hacía a las proximidades del Cuartel Civil de Andoain, por lo que se intensificaron las medidas de vigilancia, y al descubrirse por una patrulla de la Guardia Civil el Seat Ibiza TJ-....-X de don Juan Francisco en la carretera C-1110, de Aduna de Cizúrquil, cerca de Andoain, se procedió a la identificación y cacheo de los ocupantes del vehículo, don Juan Francisco y otros dos individuos, no acusados en esta causa, y al ser registrado, el procesado, se le encontró en la cartera el papel con la relación de los treinta y cinco automóviles de que antes se ha hecho mención. La Guardia Civil instructora del atestado acudió al "buzón" de Alzo, acompañada por don Luis Miguel , y halló en él, el plano de Andoain, que aún no había sido retirado por los individuos de la organización ETA, encargados de la recogida de los mensajes depositados. Don Luis Miguel padecía desde 1978 una bronquitis asmática, con episodios de crisis frecuentes. En el año de 1983 se le descubrió una tuberculosis pulmonar bilateral, que tuvo una recidiva entre marzo y septiembre de 1987, habiendo determinando la baja laboral del procesado por tal motivo entre el 12 y el 31 de enero de 1987, y entre el 30 de marzo y el 10 de octubre del mismo año. En el mes de marzo de 1988, don Luis Miguel , en unión de otros familiares, inició la explotación de una empresa de fabricación de plásticos. Los tres procesados eran mayores de 18 años en la fecha de autos y carecían de antecedentes penales.»

Segundo

En la referida sentencia se estimó que los indicados hechos probados encajan mejor en la figura de colaboración con bandas armadas del artículo 9.° de la Ley Orgánica 9/84, hoy tipificado en el artículo 174 bis a) del Código Penal , según la redacción dada por la Ley Orgánica 3/88 , que en la figura de pertenencia a banda terrorista o rebelde, del que eran responsable en concepto de autores al amparo del número 1 del artículo 14 del Código Penal , los tres procesados don Marcelino , don Juan Francisco y don Luis Miguel , sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, y contiene el siguiente fallo: «Que, absolviéndoles del delito de pertenencia a bandas armadas, de que fueron acusados, debemos condenar y condenamos a don Marcelino , a don Juan Francisco y a don Luis Miguel , como responsables en concepto de autores de un delito de colaboración con bandas armadas, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a don Marcelino , a la pena de siete años de prisión mayor y doscientas mil pesetas de multa, a don Juan Francisco , a la pena de siete años de prisión mayor y doscientas mil pesetas de multa, y a don Luis Miguel , a la pena de seis años y un día de prisión mayor y ciento cincuenta mil pesetas de multa; y a los tres a las penas accesorias de suspensión de cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, y al pago de las costas por terceras partes. Para el cumplimiento de las penas impuestas, se les abonará a los procesados el tiempo de prisión provisional sufrida por esta causa y el de detención. Se aprueba lo resuelto por el Instructor sobre lainsolvencia de don Marcelino y de don Luis Miguel y la solvencia del otro procesado. Al notificar esta sentencia a las partes y a sus representaciones, hágaseles saber los recursos que pueden utilizar contra la misma y plazo para la preparación del recurso.»

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó contra la misma por el procesado don Luis Miguel recurso de casación por infracción de ley, que se tuvo por anunciado, remitiéndose en consecuencia a la Sala Segunda del Tribunal Supremo, por la Audiencia de instancia, las pertinentes certificaciones para su sustanciación y resolución.

Cuarto

El recurso interpuesto por la representación del procesado don Luis Miguel , se basa en el siguiente motivo: Único: Por infracción de ley, con base procesal en el número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al haberse infringido, por inaplicación, el número 10 del artículo 9.° en relación con el número 9 del mismo artículo del Código Penal , ya que los hechos declarados probados en la sentencia recurrida resulta la existencia de la circunstancia atenuante analógica a la del arrepentimiento espontáneo que tipifica tal precepto, sin que no obstante la sentencia procediera a la aplicación del mismo.

Quinto

Instruido del recurso el Ministerio Fiscal, la Sala admitió el mismo, quedando concluso y pendiente de señalamiento para la vista cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento, se ha celebrado la vista prevenida el día 15 de los corrientes, con asistencia del Letrado recurrente don Iñigo Iruin Sanz que mantuvo el recurso, y del Ministerio Fiscal que impugnó el mismo.

Fundamentos de Derecho

Primero

Impuesta por el Tribunal sentenciador la pena correspondiente al delito acertadamente calificado conforme al artículo 174 bis a) del Código Penal es el mínimo de su grado mínimo, es decir, la de seis años y un día de prisión mayor y multa de 150.000 pesetas, es claro que el recurso promovido al amparo del número 1 del artículo 849 de aplicación al procesado Sr. Luis Miguel de la atenuante analógica a la de arrepentimiento espontáneo del número 10 del artículo 9.° en relación con la del número 9 de igual precepto del texto sustantivo citado carece en absoluto de viabilidad, pues no solicitada la estimación de esta atenuante como muy cualificada en el escrito de formalización del recurso, la pena imponible, aun en el supuesto de su acogimiento, no podía ser inferior a la que ha sido decretada; ello aparte de que tampoco en el fondo constan elementos para apreciar su concurrencia aun con el carácter de simple, en cuanto que, el único dato que obra en la sentencia recurrida es el de que el referido condenado cesó en septiembre de 1987 en sus actividades al servicio de ETA, que ostensiblemente es insuficiente para montar sobre él la de arrepentimiento espontáneo que requiere la concurrencia de una situación semejante a la del arrepentimiento definido en el número 9 del artículo 9° antes citado imposible de derivar de las escuetas menciones que contiene el fallo combatido.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por la representación del procesado don Luis Miguel , contra sentencia dictada por la Audiencia Nacional en 15 de abril de 1989 , en causa seguida al mismo y otros, por delito de colaboración con bandas armadas. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y en la cantidad de 750 pesetas, importe del depósito dejado de constituir, si mejorase de fortuna. Comuniqúese esta resolución al Tribunal sentenciador, a los efectos legales oportunos.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Fernando Cotta y Márquez de Prado.-Enrique Bacigalupo Zapater.-Luis Vivas Marzal.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Fernando Cotta y Márquez de Prado, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.-Miguel Ángel Gómez.- Rubricado.

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