STS, 1 de Febrero de 1991

PonenteJOAQUIN DELGADO GARCIA
ECLIES:TS:1991:9029
Fecha de Resolución 1 de Febrero de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 397.-Sentencia de 1 de febrero de 1991

PONENTE: Excmo. Sr. don Joaquín Delgado García.

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación por infracción de ley.

MATERIA: Presunción de inocencia. Valor de la confesión del acusado.

NORMAS APLICADAS: Art. 24.2 de la Constitución Española .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 2 de octubre y 12 de diciembre de 1989 y de 22 de

enero de 1990.

DOCTRINA: La confesión siempre ha sido concebida en nuestra leyes como un medio de prueba, lo

cual no impide que también haya de desconfiarse de ella como de cualquiera otra dado el carácter

público del objeto de este proceso que obliga a investigar con todos los medios de que se

disponga, y por ello el articulo 406 Ley de Enjuiciamiento Criminal ordena al juez que, pese a la confesión del procesado, practique todas las diligencias necesarias a fin de adquirir el

convencimiento de la verdad de la confesión y de la existencia del delito, precepto que no puede ser interpretado como una negación del carácter de medio de prueba que a la confesión indudablemente corresponde, sino como una afirmación del mismo.

En la villa de Madrid, a uno de febrero de mil novecientos noventa y uno.

En el recurso de casación por infracción de ley, que ante nos pende, interpuesto por el procesado Casimiro contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, que le condenó por delito de robo con intimidación, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que al final se expresan, se han constituido para la votación y fallo bajo la presidencia del primero de los indicados y ponencia del Excmo. Sr. don Joaquín Delgado García, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por la Procuradora doña María José Rodríguez Tejeiro.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción número 20 de Madrid instruyó sumario con el número 60 de 1987 contra Casimiro y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid que, con fecha 14 de abril de 1989, dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado: «Primero resultando: probado, y así se declara, que sobre las 14,30 horas el día 23 de septiembre de 1987 el procesado Casimiro , a la sazón de dieciséis años de edad y sin antecedentes penales, y otros dos individuos cuya identidad no ha quedado acreditada, se dirigieron en un vehículo Seat-124 ranchera de color verde a la gasolinera "Lusitania" propiedad de la "Compañía Comercial Distribuidora, S. A." sita en el km 0,500 de la carretera de Carabanchel- Orcasitas. Una vez allí, permaneciendo en el vehículo el procesado con el fin de asegurar unarápida huida, descendieron sus acompañantes quienes, esgrimiendo respectivamente un cuchillo y el mago de un hacha envuelta en un trapo a modo de escopeta, amenazaron a los empleados don Sebastián y don Luis Angel , a los que sustrajeron la recaudación ascendiente a 22.882 pesetas, con las que huyeran en compañía del procesado y no han sido recuperadas. No ha quedado acreditado que el procesado sea adicto al consumo de estupefacientes.»

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: «Fallamos: Que debemos condenar y condenamos al procesado Casimiro , como responsable en concepto de autor de un delito de Robo con intimidación, concurriendo la circunstancia atenuante de menor edad, a la pena de seis meses de arresto mayor, con sus accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio por igual tiempo, al pago de la totalidad de las costas y de la indemnización de veintidós mil ochocientas ochenta y dos pesetas a la "Compañía Comercial Distribuidora S. A.". Para el cumplimiento de la pena se le abona todo el tiempo que ha estado en prisión provincial por esta causa. Devuélvase al Instructor para su conclusión con arreglo a Derecho la pieza de responsabilidad civil.»

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, por el procesado Casimiro que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

El recurso interpuesto por la representación del procesado Casimiro se basó en los siguientes motivos de casación: Único. Por infracción de ley, acogido a los artículos 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , al haberse infringido en la sentencia recurrida el artículo 24 de la Constitución Española , en sus dos números en los que se establecen los principios de presunción de inocencia, derecho a un proceso con todas las garantías y tutela efectiva de los jueces y tribunales.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuanto por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para el fallo se celebró la votación prevenida el día 22 de enero de 1991.

Fundamentos de Derecho

Primero

La sentencia recurrida condenó al joven Casimiro como autor de un delito de robo con intimidación y uso de armas cometido cuando sólo tenía 16 años, imponiéndole la pena de seis meses de arresto mayor.

Dicho condenado recurrió en casación en base a un único motivo por infracción de precepto constitucional, alegando violación de los derechos fundamentales a la presunción de inocencia, a un proceso con todas las garantías y a la tutela efectiva de los jueces y tribunales.

A continuación, al razonar dónde se encontraban a su juicio las mencionadas violaciones, nada dice que pudiera tener relación con estos dos últimos derechos refiriéndose exclusivamente a la presunción de inocencia, por lo que esta Sala entiende que en realidad sólo existe impugnación en el presente recurso con referencia a este derecho fundamental que aparece reconocido en el artículo 24.2 de nuestra Constitución en su inciso final del párrafo primero.

Segundo

Tal y como ha expuesto la doctrina del Tribunal Constitucional a partir de su sentencia de 28 de julio de 1981 reiterada en múltiples resoluciones posteriores (sentencia de 3 de noviembre de 1989 entre otras) y proclamado repetidamente esta Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, la doctrina constitucional sobre la presunción de inocencia abarca, entre otros, los siguientes extremos:

La carga de la prueba de la realidad de los hechos perjudiciales para el reo corresponde a las partes acusadoras (sentencias núms. 70 de 1985, 150 de 1987 y 82, 128 y 137 de 1988).

Sólo valen para destruir la mencionada presunción las pruebas practicadas en el juicio oral, como se deduce del artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que es el acto procesal solemne donde se realizan los principios de inmediación, oralidad, publicidad y contradicción, con la excepción de los supuestos de prueba preconstituida y anticipada (sentencias núms. 80 de 1986 y 37 de 1988), que existe cuando se prevé la imposibilidad de su reproducción en el juicio y, además, se realiza con intervención del Abogado del encausado y de las demás partes a fin de garantizar debidamente la necesaria contradicción.Los atestados de la policía judicial sólo gozan del valor de denuncias ( art. 297 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ) y no son medio sino objeto de prueba ( sentencias del Tribunal Constitucional núms. 31 de 1981 y 9 de 1984 ).

Tampoco valen a tal fin las declaraciones de los funcionarios de policía, salvo que, como cualquier otra prueba testifical, éstas se realicen en el acto del juicio ( sentencia del Tribunal Constitucional núm. 100 de 1985 ).

Cuando algún acusado o testigo declare en el juicio oral y antes lo hubiera hecho en la instrucción del proceso, el Juzgado o Tribunal que preside dicho juicio puede conceder credibilidad a unas u otras de tales manifestaciones sobre los diversos extremos objeto de las mismas, siempre que, de alguna manera (normalmente mediante el mecanismo de la lectura en el juicio de las anteriores declaraciones poniendo de manifiesto las contradicciones existentes, conforme prevé el artículo 714 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ) se hayan contemplado en dicho juicio oral tales contradicciones ( sentencia del Tribunal Constitucional núm. 137 de 1989, y sentencias de esta Sala de 2 de octubre de 1989, 12 de diciembre del mismo año, 22 de enero de 1990 y otras muchas).

La prueba de indicios o de presunciones ( arts. 1.215, 1.249 y 1.253 del Código Civil ) sirve para destruir la presunción de inocencia ( sentencias del Tribunal Constitucional núms. 174 y 175 de 1985 y muchas otras posteriores del Tribunal Constitucional y de esta Sala).

El Juzgado o Tribunal de Instancia tiene la facultad de valorar en conciencia, conforme le reconoce el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , las pruebas practicadas en el juicio, pero tiene la obligación de razonar expresamente tal valoración en el propio texto de la sentencia cumpliendo así el deber de motivación impuesto por el artículo 120.3 de la Constitución , a fin de acreditar públicamente que no se trata de una actuación arbitraria ( art. 9.°3 de tal norma fundamental ) y de permitir un correcto uso del derecho a recurrir y una mejor comprensión de la resolución impugnada por parte del órgano judicial que, en su caso, debe resolver el recurso.

Tal facultad de libre valoración de la prueba que la corresponde al Tribunal «a quo» no puede ser revisada de nuevo, ni por este Tribunal Supremo cuando entiende del recurso de casación ( art. 5.°4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ) ni por el Tribunal Constitucional cuando conoce del recurso de amparo, pues el examen de si hubo o no infracción del derecho fundamental a la presunción de inocencia comprende solamente la posibilidad de comprobar si existió o no en la instancia alguna prueba de cargo en relación con el punto discutido, ya que, si no hubiera habido ninguna, el juzgador habría construido en el vacío la base fáctica de su sentencia, y entonces habría de estimarse violado tal derecho fundamental. Comprobada la realidad de una actividad probatoria practicada con todas las garantías legales, termina la tarea encomendada a estos Tribunales en orden al control del necesario respeto al derecho fundamental a la presunción de inocencia.

Tercero

En el caso presente es evidente que debe rechazarse el único motivo del recurso, porque el acusado confesó su participación en los hechos de autos en su primera declaración en Comisaría (folio 14) y luego en dos declaraciones ante el Juzgado (folios 69 y 87) donde nos ofrece detalles concretos sobre la forma en que él actuó tratando de justificar su conducta en base a coacciones que sufría de otro de los autores del hecho que era mayor que él, diligencias todas ellas practicadas con asistencia de Letrado y demás garantías ordenadas en la Constitución y en la Ley. Después, en el acto del juicio oral no niega su intervención, limitándose a decir «que no recuerda los hechos, que a lo mejor ha sido, pero que no recuerda nada».

Reconoce el propio escrito de recurso que existieron las mencionadas confesiones del acusado, pero dice que «la confesión no pasa de ser un mero indicio que debe ser verificado como todos los indicios, y que por sí sola es inidónea para fundar una sentencia de condena», concluyendo con la aseveración de que «la confesión nada prueba mientras no se pruebe por otros medios», tesis que indudablemente ha de ser rechazada, porque en nuestras leyes siempre ha sido concebida como un medio de prueba en el proceso penal y en los demás (como prueba reina ha sido denominada en ocasiones), lo cual no impide que también haya de desconfiarse de ella como de cualquiera otra, dado el carácter público del objeto de este proceso que obliga a investigar con todos los medios de que se disponga, y por ello el artículo 406 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ordena al Juez que, pese a la confesión del procesado, practique todas las diligencias necesarias a fin de adquirir el convencimiento de la verdad de la confesión y de la existencia del delito, precepto que no puede ser interpretado como una negación del carácter del medio de prueba que a la confesión indudablemente corresponde, sino como una afirmación del mismo.En todo caso, ahora, en el trámite de casación en que nos encontramos, al examinar la alegada violación de la presunción de inocencia, sólo cabe constatar, como ya se ha dicho, la realidad de una prueba de cargo, que en el caso presente existe en las mencionadas confesiones del acusado, que fueron practicadas con todas las garantías exigidas, prueba que la Audiencia Provincial pudo valorar y valoró como suficiente para entender acreditado el hecho de la participación del ahora recurrente en el atraco a la gasolinera «Luisiana», objeto de la presente causa, lo que obliga a estimar que no fue violado el derecho fundamental a la presunción de inocencia y, en consecuencia, a rechazar el único motivo del presente recurso.

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación por infracción de precepto constitucional formulado por Casimiro contra la sentencia que le condenó por delito de robo, dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Madrid con fecha catorce de abril de mil novecientos ochenta y nueve , imponiendo a dicho recurrente el pago de las costas de esta alzada y el abono de setecientas cincuenta pesetas si mejorare de fortuna. Comuniqúese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Fernando Cotta y Márquez de Prado.-Enrique Bacigalupo Zapater.-Joaquín Delgado García.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Joaquín Delgado García, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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