STS, 18 de Febrero de 1991

PonenteJOSE LUIS ALBACAR LOPEZ
ECLIES:TS:1991:902
Fecha de Resolución18 de Febrero de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 114.- Sentencia de 18 de febrero de 1991

PONENTE: Magistrado Excmo. Sr. don José Luis Albácar López.

PROCEDIMIENTO: Menor cuantía.

MATERIA: Responsabilidad extracontractual. Accidente ferroviario.

NORMAS APLICADAS: Arts. 1.902 y 1.903 del C.C .

DOCTRINA: Si bien es cierto que la doctrina de esta Sala ha venido evolucionando en esta materia

hacia posturas cercanas a la responsabilidad objetiva para la indemnización de daños causados por

responsabilidad extracontractual, que llevan a su reparación en cuantos supuestos juega la

inversión de la carga de la prueba, también lo es que ni, por una parte, cabe aceptar la

responsabilidad objetiva del agente, sin que medie culpa, ni por otra juega la doctrina de la carga de

la inversión de la prueba cuando consta debidamente acreditada la culpa exclusiva de las víctimas,

lo que comporta no sólo la negligencia de los fallecidos que invadieron zona prohibida debidamente

señalizada, sino también falta de culpa del conductor del tren que adoptó las únicas medidas que

una exquisita diligencia dictaba en el caso: reducir velocidad y avisar su presencia con señales

acústicas.

En la villa de Madrid, a dieciocho de febrero de mil novecientos noventa y uno.

Vistos por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados que se citarán, el recurso de casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Alcalá de Henares, sobre reclamación de cantidad, cuyo recurso fue interpuesto por doña Virginia y doña Alicia , representadas por el Procurador de los Tribunales don Juan Francisco Alonso Adalia, y asistidas de la Letrada doña Francisca Hermida Alberti; en el que son parte recurrida «Red Nacional de los Ferrocarriles Españoles» (RENFE), representada por el Procurador de los Tribunales don Rafael Rodríguez Montaut, y asistida del Letrado don Roberto Fernández Blanco, y don Adolfo , no personado.

Antecedentes de hecho

Primero

El Procurador don Ángel Guillen Pérez, en representación de doña Virginia y doña Alicia , formuló ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Alcalá de Henares, contra RENFE y contra donAdolfo , sobre reclamación de cantidad, estableciendo los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, para terminar suplicando sentencia por la que se condene a la «Red Nacional de los Ferrocarriles Españoles» (RENFE) y a don Adolfo a abonar a mis representadas la cantidad de dieciséis millones doscientas sesenta y seis mil cuatrocientas cinco pesetas (16.266.405 pesetas), en concepto de principal, más los intereses legales, con expresa imposición de costas a los demandados, por su temeridad y mala fe. Admitida la demanda y emplazados los demandados, compareció en los autos en su representación el Procurador don Castro García Domínguez, que contestó a la demanda, oponiendo a la misma los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando sentencia mediante la cual se desestime totalmente los pedimentos de la parte demandante mediante los cuales solicitaban la condena de RENFE y don Adolfo a abonar a los demandantes la cantidad de dieciséis millones doscientas sesenta y seis mil cuatrocientas cinco pesetas (16.266.405 pesetas), más intereses legales con condena de costas a la parte demandante por su temeridad y mala fe.

Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas. Unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes por su orden para conclusiones, trámite que evacuaron en sus respectivos escritos, en los que solicitaron se dictara sentencia, de acuerdo con lo que tenían interesado en los autos. El limo. MagistradoJuez de Primera Instancia núm. 1 de Alcalá de Henares dictó Sentencia de fecha 3 de abril de 1986 , cuyo fallo es como sigue: «Que desestimando como desestimo la demanda interpuesta por el Procurador don Ángel Jesús Guillen Pérez, en nombre y representación de doña Virginia y doña Alicia contra don Adolfo y la entidad "Red Nacional de Ferrocarriles" (RENFE), debo absolver y absuelvo a los citados demandados de las pretensiones contenidas en el suplico de la demanda, imponiendo por prescripción legal las costas de este procedimiento a la parte actora.»

Segundo

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia por la representación de las demandantes, y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid dictó Sentencia de fecha 17 de noviembre de 1988 , cuyo fallo es como sigue: «Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de las actoras doña Virginia y doña Alicia contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Alcalá de Henares en los autos de juicio de menor cuantía a su instancia seguido contra RENFE y don Adolfo , debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución, con imposición de las costas causadas en la apelación a la parte recurrente.»

Tercero

El Procurador don Juan Francisco Alonso Adalia, en representación de doña Virginia y doña Alicia , ha interpuesto recurso de casación contra Sentencia pronunciada por la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid con apoyo en los siguientes motivos: 1º Al amparo del art. 1.692, núm. 4.°, de la L.E.C ., por error de hecho en la apreciación de la prueba basado en los documentos obrantes en los autos. 2.° Al amparo del art. 1.692, núm. 5.°, de la L.E.C ., por interpretación errónea de los arts. 1.902 y 1.903 del C.C ., a tenor del art. núm. 3 del mismo texto legal .

Cuarto

Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción, se señaló para la celebración de vista el día 31 de enero de 1991.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don José Luis Albácar López.

Fundamentos de Derecho

Primero

Promovida por doña Virginia y doña Alicia , ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Alcalá de Henares, demanda de juicio ordinario de menor cuantía contra la entidad «RENFE» y contra don Adolfo , sobre reclamación de cantidad por daños causados por responsabilidad extracontractual, con fecha 17 de noviembre de 1988 recayó Sentencia de la Audiencia Territorial de Madrid en la que, confirmando la dictada por el referido Juzgado el 3 de abril de 1986 , se estimaba la demanda, sentencia contra la que se interpuso el presente recurso de casación por infracción de ley y en el que se sientan, entre otras, las siguientes conclusiones de hecho: A) Que del conjunto de la prueba practicada se desprende: 1.° Que el día 26 de septiembre de 1984, y a la altura del kilómetro 18,400 de la vía férrea que discurre entre las estaciones de Coslada- San Fernando de Henares y Torrejón de Ardoz, tuvo lugar, posiblemente por atropello, el fallecimiento de don Ismael y don Alonso , cuyas viudas son actoras en el presente procedimiento. 2.º El lugar del accidente está situado al final de un puente de hierro seguido de un tramo de mampostería de 13 metros y distante de la estación Coslada- San Fernando de Henares, aproximadamente unos 200 metros. 3.° Que en dicho punto y el día del accidente se encontraba una pila de ladrillos cortando el paso y dejando entre ésta y el raíl del tren una distancia de 0,60 metros. 4º Que el paso por el repetido puente, así como por el lugar donde se produjo el óbito de los anteriormente mencionados, es lugar de paso prohibido para peatones, debidamente señalado. 5.° Que el conductor del tren núm. 22.020 don Adolfo ,apercibiéndose de la presencia tanto de los dos fallecidos como de don Juan Francisco y don Rodrigo , compañeros de trabajo de los mismos, hizo sonar el silbato del tren y redujo la velocidad del mismo al aproximarse al punto de encuentro con dichas personas. 6.° Que así como los citados señores Juan Francisco y Rodrigo , ante el aviso del maquinista se aferraron a la barandilla del puente citado anteriormente, los fallecidos don Ismael y don Alonso pretendieron rebasar la pila de ladrillos existentes al final del puente para evitar ser atropellados, sin conseguirlo (fundamento jurídico segundo de la sentencia del Juzgado, expresamente admitida por la resolución recurrida).

Segundo

El primero de los motivos del recurso se ampara en el ordinal 4º del art. 1.692 de la L.E.C ., por error en la apreciación de la prueba, basado en documentos obrantes en autos, señalándose como tales la diligencia de inspección ocular y levantamiento de cadáveres y el informe emitido por la Guardia Civil, todos ellos practicados en el procedimiento penal y obrantes en el civil que nos ocupa a través de los correspondientes testimonios, pretendiendo con ello acreditar que los esposos de las recurrentes, cuando fallecieron al ser arrollados por el tren no se encontraban en lugar prohibido para la circulación de peatones, debidamente señalizado y es lo cierto que ni los pretendidos documentos que cita la parte recurrente tienen el carácter de tales a efectos de casación, sino el de simples formas de documentación de otros medios de prueba, practicada, además, en un proceso seguido ante otra jurisdicción, y cuya valoración puede realizar el Juez civil con plena libertad de criterio ni, por otra parte, de tales actuaciones documentadas aparece el error en que haya podido incurrir la Sala al declarar probado que el atropello se produjo en lugar de paso prohibido con base en la apreciación conjunta de la prueba, lo que, además, comporta la existencia de otros medios de prueba que acreditan tal hecho, y ello, en última instancia, haría imposible la apreciación de un error de hecho en la apreciación de la prueba con base en documentos, al amparo del ordinal 4.° del art. 1.692 de la L.E.C ., por todo lo cual procede la desestimación de este primer motivo.

Tercero

No mejor fortuna habrá de alcanzar el motivo segundo, por la vía del núm. 5.° del art. 1.692 de la Ley rituaria , en el que se denuncia violación por interpretación errónea de los arts. 1.902 y 1.903 del C.C ., así como de la doctrina jurisprudencial contenida en las sentencias que se citan en el motivo, alegaciones que no pueden hacer prosperar el mismo, pues si se parte de la base fáctica a que se ha hecho alusión en el fundamento primero de esta resolución y se tiene en cuenta que por la desestimación del motivo primero tal fundamentación fáctica deviene inmutable, no cabe otra conclusión que concluir la ínaplicabilidad al supuesto de autos del mecanismo reparador de los daños que contienen los citados arts.

1.902 y 1.903 y, si bien es cierto que la doctrina de esta Sala ha venido evolucionando en esta materia hacia posturas cercanas a la responsabilidad objetiva para la indemnización de los daños causados por responsabilidad extracontractual, que llevan a su reparación en cuantos supuestos juega la inversión de la carga de la prueba, también lo es que ni, por una parte, cabe aceptar la responsabilidad objetiva del agente, sin que medie culpa por parte del mismo ni, por otra, juega la doctrina de la inversión de la carga de la prueba en supuestos como el presente, en los que consta debidamente acreditado la culpa exclusiva de las víctimas, lo que comporta no sólo la negligencia de los fallecidos que invadieron una zona prohibida, debidamente señalizada, sino también la falta de culpa del conductor del tren, quien adoptó las únicas medidas que una exquisita diligencia dictaban en el caso de autos, al reducir la velocidad del mismo y avisar su presencia con señales acústicas, sin que, por la negligente conducta de los fallecidos, resultara suficiente para impedir el arrollamiento de los mismos.

Cuarto

La desestimación de los motivos conlleva la del recurso en ellos fundado, con expresa condena a las recurrentes de las costas causadas en el mismo.

Por lo expuesto, en nombre de S.M. el Rey, y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por doña Virginia y doña Alicia contra la Sentencia que, con fecha 17 de noviembre de 1988, dictó la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid ; se condena a dicha parte recurrente al pago de las costas. Líbrese a la citada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala en su día remitidos.

ASI por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- José Luis Albácar López.- Eduardo Fernández Cid de Temes.-Jesús Marina Martínez Pardo.- José Almagro Nosete.- Matías Malpica González Elipe.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. don José Luis Albácar López, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública laSala Primera del Tribunal Supremo en el día de la fecha, de lo que como Secretario certifico.

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