STS, 29 de Enero de 1991

PonenteJUSTO CARRERO RAMOS
ECLIES:TS:1991:8971
Fecha de Resolución29 de Enero de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 340.-Sentencia de 29 de enero de 1991

PONENTE: Excmo. Sr. don Justo Carrero Ramos.

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación por infracción de Ley.

MATERIA: Reincidencia. Delito continuado en el mismo capítulo del delito de robo.

NORMAS APLICADAS: Art. 10.15 del Código Penal .

DOCTRINA: Carece de solidez la argumentación de que el delito continuado, previsto en el articulo 69 bis del Código Penal , estuviera en capítulo distinto, a los efectos de la reincidencia, ya que el

artículo en cuestión no tipifica, sólo regula la forma de penar ese concurso en cualquier tipo de

delito, definido y penado básicamente en su capítulo respectivo.

En la villa de Madrid, a veintinueve de enero de mil novecientos noventa y uno.

En el recurso de casación por infracción de ley, que ante nos pende, interpuesto por el procesado Marcelino , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Oviedo, que le condenó por delito de robo, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que se han constituido para la votación y fallo bajo la presidencia del primero de los indicados y ponencia del Excmo. Sr. don Justo Carrero Ramos. Ha sido parte el Ministerio Fiscal, y dicho recurrente ha sido representado por el Procurador Sr. Alvarez-Buylla Alvarez.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción de Pola de Siero, instruyó sumario con el número 28/85 contra Marcelino y dos más, y una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Oviedo, que con fecha 29 de abril de 1988, dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado: «Se declaran hechos probados que los procesados Marcelino , Alexander y Diego , todos mayores de edad y condenado el primero de ellos en 30 de mayo de 1984 por delito de robo, puestos de acuerdo, realizaron los siguientes hechos: Primero: En la noche del 26 al 27 de enero de 1985, los procesados Alexander y Marcelino penetraron a través de una ventana en la Casa Rectoral de la Iglesia de la localidad de Viella, donde se adueñaron de un altavoz, un amplificador y una hostiera, valorados en 29.000 pesetas. Segundo: En la tarde del 28 de enero, los tres procesados penetraron en la Iglesia de Lugones, que se hallaba abierta, adueñándose de un incensario valorado en 8.000 pesetas. Tercero: En la tarde siguiente, sustrajeron un radiocassette "Sanyo" del maletero de un vehículo Mini NUM000 estacionado en la explanada del establecimiento "Pryca" de Lugones, propiedad de Jose Luis , y tasado en 10.000 pesetas, habiendo usado llaves falsas. Cuarto: Seguidamente y tal fecha, asimismo, los tres procesados tras fracturar la ventanilla de un turismo estacionado en las inmediaciones del lugar referido, propiedad de Luis Pablo , se apoderaron de efectos valorados en 3.000 pesetas, renunciando el perjudicado a la indemnización pertinente. Quinto: Por último, por tales fechas, tras fractura de la ventanilla del vehículo ....-.... ....-D propiedad de Blas , estacionado en unas cocheras en

Colloto, se adueñaron de un cassette valorado en 10.000 pesetas, causando daños por 4.000 pesetas. Salvo el altavoz y la hostiera, todos los efectos fueron recuperados en poder de los procesados.»

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: «Fallamos: Que debemos condenar y condenamos a los procesados Alexander , Diego y Marcelino como autores criminalmente responsables de un delito ya definido de robo continuado con al concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia en relación al procesado Marcelino a la pena de un año y un mes de prisión menor en relación a los procesados Alexander y Diego , y dos años, cuatro meses y un día de prisión menor en cuanto al procesado Marcelino , con la accesoria de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena a que en concepto de indemnización civil abonen a los perjudicados a la Iglesia de Viella en 3.000 pesetas y en 4.000 pesetas a Blas , en forma solidaria; y al pago de las costas procesales.»

Le será de abono para el cumplimiento de dicha condena todo el tiempo que haya estado privado de libertad por esta causa.

Y aprobamos, por sus mismos fundamentos y con las reservas que contiene, el auto de insolvencia consultado por el instructor.

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, por el procesado Marcelino , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

Por auto de esta Sala de fecha 29 de junio de 1990 se declaró no haber lugar a la admisión de los motivos primero, quinto, sexto, séptimo, octavo, noveno, décimo y duodécimo del recurso de casación por infracción de ley interpuesto por el procesado Marcelino , quedando el recurso basado en los siguiente motivos: 2.° Por infracción de ley con base en el número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal al haber sido infringido, por falta de aplicación, lo dispuesto en el artículo 118 del Código Penal , en relación con el Real Decreto de 28 de julio de 1983, número 2012/83 , del Ministerio de Justicia. 3.° Por infracción de ley con base en el número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal al haber sido infringido por falta de aplicación lo dispuesto en el último párrafo de la circunstancia 15 del artículo 10 del Código Penal . 4.° Por infracción de Ley con base en el número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al haber sido infringido lo dispuesto en el párrafo primero del artículo 10 causa 15 del Código Penal . 11. Por infracción de Ley, en base al número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por haberse infringido por indebida aplicación el artículo 69. bis del Código Penal , al considerar que el recurrente cometió un delito continuado de robo de los artículos 500, 504.1, 2 y 4, 505 y 69. bis del Código Penal .

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala lo admitió a trámite, quedando conclusos los autos para deliberación y fallo cuando por turno corresponda.

Sexto

Hecho el señalamiento se celebró la deliberación prevenida el 34Q día 17 del actual mes de enero.

Fundamentos de Derecho

Primero

De los motivos por infracción de Ley que han sido admitidos, todos amparados en el número 1 del artículo 849 de la Ley Procesal , procede agrupar el segundo -por infracción del artículo 118 del Código Penal -, con los terceros y cuarto, ambos referentes al artículo 10 circunstancia 15, puesto que en los tres se cuestiona la aplicabilidad al recurrente de la agravante de reincidencia.

Por un lado, sostiene el recurrente que sus antecedentes eran cancelables por la índole de la pena anterior y, por otro, que no reúnen las condiciones del número 15 del artículo 10 para su aplicación en el caso, por lo que no debieron computarse. Ni una ni otra tesis tienen fundamento legal.

Con arreglo al dicho número 15 hay reincidencia cuando el culpable al volver a delinquir estuviera ejecutoriamente condenado por un delito comprendido en el mismo capítulo del Código. En los antecedentes consta una sentencia firme y ejecutoria que le condenó por robo, ahora se le ha condenado por robo, luego no sólo es del mismo capítulo sino de idéntica naturaleza. Es pues aplicable esa reincidencia.

No tiene trascendencia a estos efectos la pena impuesta (que pudo variar por atenuantes privilegiadas o cualificadas y grado de ejecución). La gravedad de la pena sólo influye en el supuesto del inciso segundo del primer párrafo del número 15, o sea cuando el delito anterior no está comprendido en elmismo capítulo, luego no afecta al presente caso.

Ello sin contar con que la sentencia anterior recayó en causa número 29/83 o sea anterior a la Ley Orgánica 8/83, de 25 de junio , que reformó entre otros el artículo 28 fijando en 30.000 pesetas el límite inferior de la multa grave. Pero nunca se castigó el delito de robo con pena leve; la degradación de la pena del tipo pudo ser producida por la menor edad pues el sujeto nació en 23 de junio de 1965. Aun así la multa era grave desde 20.000 pesetas.

En cuanto al especioso argumento de que el delito fuere considerado de capítulo distinto porque, al ser robo continuado, se penó por el artículo 69. bis, carece de toda solidez jurídica. El artículo en cuestión no tipifica, sólo regula la forma de penar ese concurso en cualquier tipo de delito, definido y penado básicamente en su capítulo respectivo, cuando por su naturaleza sea posible esa ejecución en serie.

Por todo lo cual las alegaciones relativas a la extención de la pena anterior y a la homogeneidad de delitos carecen de fundamento y la agravante era de obligada aplicación al caso.

Segundo

Respecto a la otra alegación de infracción del artículo 118 está íntimamente ligada a la primera de la anteriores. Su número 3 fija el plazo para la cancelación de las penas no privativas de libertad en dos años.

Es pues el requerido para la cancelación de la pena de multa. Como la condena precedente fue firme en 30 de mayo de 1984 y los hechos posteriores que motivaron la sentencia aquí impugnada se cometieron en enero de 1985 es visto que no había transcurrido el plazo de cancelación.

Otra vez yerra el recurrente en sus tesis de la pena leve de multa. Se atiene a la cuantía de la versión actual del artículo 28. Pero olvida otro artículo fundamental del Código, el 6.°, con arreglo al cual todos los delitos se castigan con penas graves, quedando reservadas a las faltas las penas leves, lo que se toma para criterio de distinción entre aquéllos y éstas, precisamente. Y no existe la falta de robo (vid. tít. TV del libro III). No hubo pues tal pena leve, nos remitimos a lo ya dicho sobre la versión anterior del artículo 28.

La certificación de antecedentes penales dice que la condena anterior fue por delito de robo, luego el tipo, fuere el que fuere, conlleva pena grave y es que cuenta, con independencia de que pudiera degradarse al jugar grado de ejecución o atenuantes privilegiadas o cualificadas, por eso bajaría multa, pero siguió siendo grave.

La agravante aplicada se ajusta a Derecho.

Por lo que estos tres motivos han de ser desestimados.

Tercero

El undécimo motivo del recurso y último subsistente impugna la indebida aplicación del artículo 69 bis, la figura del delito continuado.

En el caso de ambos concurren los requisitos de aplicación de dicho artículo bajo el segundo de los supuestos del mismo: aprovechando idéntica ocasión; pluralidad acciones que infringen el mismo precepto penal y aun semejantes y aunque ofendan a varios sujetos. Ahí encajan los hechos enumerados en el relato probado. Como no han sido robos intimidativos no les afecta la exclusión del último párrafo.

Por otra parte, esta figura favorece al condenado, al que perjudicaría si se penaran los delitos por separado.

Claro que el recurrente parte de describir algún hecho como constitutivo de hurto pero con ello el motivo contradiría el «factum» que en el cauce casacional elegido es intangible, incurriendo en el número 3 del artículo 884 de la Ley Procesal , lo que en este momento determina la desestimación. Por lo demás el recurrente se basa en que hubieran prosperado otros motivos no admitidos, con lo que pierde su apoyo fáctico.

Además de que el motivo carecería de practicidad ya que al haber otros hechos constitutivos de robo seguirían siendo incluibles en el artículo 69 bis aunque alguno fuere hurto; y en aquella tipificación no influye la cuantía..

Por todo lo cual el motivo no puede prosperar.FALLAMOS:

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar a la estimación del recurso de casación por infracción de Ley interpuesto por el procesado Marcelino contra la sentencia de 29 de abril de 1988, dictada por la Audiencia Provincial de Oviedo , en causa seguida por delito continuado de robo contra aquél y otros; se condena al recurrente a pagar las costas de su recurso, y el importe del depósito no constituido si mejorase de fortuna. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Enrique Ruiz Vadillo.-José Antonio Martín Pallín.-Justo Carrero Ramos.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Justo Carrero Ramos, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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