STS, 15 de Enero de 1991

PonenteMARINO BARBERO SANTOS
ECLIES:TS:1991:8961
Fecha de Resolución15 de Enero de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 128.-Sentencia de 15 de enero de 1991

PONENTE: Excmo. Sr. don Marino Barbero Santos. PROCEDIMIENTO: Recurso de casación por

infracción de ley. MATERIA: Documento. NORMAS APLICADAS: Art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

DOCTRINA: Cuando se invoca error de hecho en la apreciación de la prueba resultante de documentos que obran en la causa ello obliga a indicar los particulares de los documentos en que el motivo se apoya, sin que pueda invocarse como documento «a todo el proceso».

En la villa de Madrid, a quince de enero de mil novecientos noventa y uno.

En el recurso de casación por infracción de ley, que ante nos pende, interpuesto por el procesado Humberto , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, que le condenó por delito de robo, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo se han constituido para la votación y fallo bajo la presidencia del primero de los indicados y ponencia del Excmo. Sr. don Marino Barbero Santos, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Iriarte González.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción número 5 de Palma de Mallorca, instruyó sumario con el número 193 de 1985 contra Humberto y una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de esta misma capital que con fecha 30 de mayo de 1987 dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado: Antecedentes de hecho «1.° Se ha probado y así se declara expresamente que el procesado Humberto , sin antecedentes penales, a eso de las 6,00 horas del día 12 de octubre de 1984, se encontró en las inmediaciones del punto en que se hallan construidas las viviendas Virgen de Lluch, de esta ciudad, a Juan Ignacio y, después de pedirle la entrega de dinero, empezó a agredirle y tirándolo al suelo le arrebató 15.000 pesetas de las que se apoderó con ánimo de lucro, sin llegar a producirle herida alguna.»

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: «Fallo: En atención a todo lo expuesto, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, ha decidido: Condenar al procesado Humberto en concepto de autor responsable de un delito de robo con violencia, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a una pena de un año de prisión menor, a las accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y al pago de las costas. Le abonamos para el cumplimiento de la condena la totalidad del tiempo de privación de libertad sufrida por razón de esta causa. Aprobamos por sus propios fundamentos el auto consultado en el que el Juez instructor declaró insolvente a dicho encartado con la cualidad de sin perjuicio que contiene.

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por el procesado Humberto , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.Cuarto: La representación del recurrente interpone el recurso por un único motivo por infracción de ley al amparo de lo dispuesto en el número 2 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por cuanto que se estima que ha existido error en la apreciación de la prueba y por lo tanto aplicación indebida de los artículos 500 y 501.4 del Código Penal , puesto que de la narración de hechos probados, por demás indubitados, se entiende que no ha habido una correlación en la aplicación de derecho en los hechos relatados.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el preceptivo señalamiento se celebró la votación y fallo del presente recurso el día 8 de enero de 1991.

Fundamentos de Derecho

Único: El recurso se interpone por un único motivo, por infracción de ley, y amparo en el número 2 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por estimar que existe error de hecho en la apreciación de las pruebas y, por tanto, aplicación indebida de los artículos 500 y 501, 4 del Código Penal .

El desprecio absoluto a la forma por parte del recurrente se manifestó desde la misma preparación del recurso en que, con quebranto de la preceptiva legal que obliga a indicar los particulares de los documentos en que el motivo se apoya, consideró «como documento a todo el proceso». En el «breve extracto» parte «de la narración de los hechos probados, por demás indubitada» para entender «que no ha habido una correlación en la aplicación de derecho en los hechos minuciosamente relatados», alegación que no encuentra cauce adecuado en el número 2 del artículo 849 de la Ley Procesal citada. En el desarrollo del motivo hace mención concreta a la violación del artículo 24 de la Constitución , para sostener «in fine» que «queda posibilidad de duda que estima esta parte debe inducir a la consecuencia de una sentencia absolutoria», es decir, acude al principio «in dubio pro reo» de aplicación en la instancia, no en casación.

El motivo incide en las causas de inadmisión previstas en los número 1 y 4 del artículo 884 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que se convierten ahora en de desestimación.

Aparte de ello, el perjudicado reconoció en rueda de detenidos, con asistencia letrada, al procesado «sin ningún género de dudas» (folio 4). Y este, ante la policía con asistencia letrada, admitió que había sustraído -aunque sin empleo de violencia- dieciséis mil pesetas a Juan Ignacio (folio 5), lo que ratificó ante el Juez (folio 10), sin que facilitase ningún nombre de los ocho jugadores que, de acuerdo con su versión, intervenían en la partida en cuyo desarrollo llevó a cabo la sustracción citada. Sustracción no violenta que asimismo sostuvo en el juicio oral. Es cierto que el perjudicado no compareció en el juicio oral, pero se trataba de un feriante, y el acto ya había sido suspendido dos veces y no era seguro que un tercer señalamiento, dadas las circunstancias del testigo, hubiera producido su comparecencia. Lo que es conforme con la doctrina de esta Sala. El Juzgador de instancia dispone de prueba racional de cargo para llegar a la condena. Tampoco por el fondo el motivo puede prosperar.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por Humberto , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, de fecha 30 de mayo de 1987 , en causa seguida a dicho procesado, por el delito de robo. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas en esta instancia y de la cantidad de setecientas cincuenta pesetas, si viniere a mejor fortuna, en razón de depósito no constituido. Comuniqúese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Enrique Ruiz Vadillo.-Marino Barbero Santos.-Luis Vivas Marzal.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Marino Barbero Santos, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario, certifico.

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