STS, 18 de Febrero de 1991

PonenteTEOFILO ORTEGA TORRES
ECLIES:TS:1991:894
Fecha de Resolución18 de Febrero de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 113.- Sentencia de 18 de febrero de 1991

PONENTE: Magistrado Excmo. Sr. don Teófilo Ortega Torres.

PROCEDIMIENTO: Menor cuantía.

MATERIA: Responsabilidad extracontractual. Incendio. Actos propios.

NORMAS APLICADAS: Art. 1.902 del C.C . y art. 632 de la L.E.C .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 17 de diciembre de 1985, 17 de febrero de 1986 y 29 de abril de 1988 del T.S.

DOCTRINA: El recurrente parte de una premisa incierta como es que el Tribunal a quo ha entendido

que es suficiente la producción de un daño para imputar la responsabilidad derivada al causante de

la actividad, de la cual ha dimanado ese efecto dañoso, esto es, la denominada responsabilidad por

riesgo. La Sala de Instancia, con independencia de cuál fuera la causa inmediata del incendio, dejó

constancia de que se produjo por haberse omitido por el titular de la empresa -el demandado- sus

deberes de seguridad para evitar un riesgo previsible

, con lo que se vino a ratificar la sentencia de

primer grado, en donde, al margen de algunas especulaciones sobre la responsabilidad por riesgo,

se concluye que no se ha acreditado que por el titular de la industria se hubieren adoptado cuantas

medidas fueren razonablemente exigibles para prevenir el daño, por lo que procede la condena a su

indemnización. En definitiva, la responsabilidad del demandado se funda en no haber observado la

diligencia que le era exigible atendida la naturaleza de la actividad desarrollada y correspondiente a las circunstancias del lugar en que la misma se ejecutaba.

En la villa de Madrid, a dieciocho de febrero de mil novecientos noventa y uno.

Vistos por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados que se citarán, el recurso de casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Valladolid, como consecuencia de juicio de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Valladolid, sobre indemnización de perjuicios, cuyo recurso fue interpuesto por don Arturo , representado por el Procurador de los Tribunales don Francisco Alvarez del Valle García, y asistido del Letrado don Santiago Rodríguez Monsalve, en el que son recurridos don Jose Antonio , doña Erica , don Gonzalo , doña Francisca , don Pedro Jesús y doña Leonor , representados por la Procuradora de los Tribunales doña Esperanza Azpeitia Calvin, y asistidos del Letrado don Abelardo Rodríguez Centeno,siendo también recurrida doña Montserrat , representada por el Procurador de los Tribunales don Bonifacio Fraile Sánchez, y asistida del Letrado don José María de Aza Moral.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Valladolid fueron vistos los autos de juicio de menor cuantía, promovidos a instancia de don Jose Antonio , doña Erica , don Gonzalo , doña Francisca

, don Pedro Jesús y doña Leonor , contra don Arturo y doña María Teresa , sobre reclamación de daños y perjuicios.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, se tuviera por interpuesto demanda de menor cuantía contra el demandado, y previos los trámites legales oportunos dictar sentencia condenando a don Arturo a resarcir a los demandantes de los daños causados, así como por la no utilización de las viviendas siniestradas, deduciendo las 200.000 pesetas ya recibidas, con imposición de costas.

Admitida a trámite la demanda, el demandado don Arturo la contestó alegando como hechos y fundamentos de derecho los que estimó oportunos, y terminó suplicando se tuviera por contestada la demanda, y previos los trámites oportunos, dictar sentencia estimando la falta de litisconsorcio pasivo necesario, absolviendo al demandado de las pretensiones de la demanda, con imposición de costas a los demandantes. Asimismo, contestó la también demandada doña Montserrat , y tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, suplicó al Juzgado se tuviera por contestada la demanda, y después de la tramitación legal dictar sentencia absolviéndola de la misma, con imposición a la parte actora de las costas.

Por el Juzgado se dictó Sentencia con fecha 1 de junio de 1987, cuya parte dispositiva es como sigue: Fallo: «Que estimando la demanda formulada por el Procurador Sr. Menéndez Sánchez, en nombre y representación de don Jose Antonio y su esposa, doña Erica , don Gonzalo y su esposa doña Francisca y don Pedro Jesús y su esposa, doña Leonor , contra don Arturo y doña María Teresa , debo condenar y condeno al demandado don Arturo a que indemnice a los actores en este pleito en las cantidades que a continuación se señalan, en concepto de indemnización de daños y perjuicios originados a consecuencia del incendio ocurrido el día 26 de agosto de 1986 en el taller o almacén de muebles del que era en esa fecha titular, a saber: a) A los esposos don Jose Antonio y Erica , 2.567.440 pesetas, b) A don Gonzalo y doña Francisca , 1.888.691 pesetas; y c) A don Pedro Jesús y doña Leonor , 1.505.051 pesetas, así como al pago de las costas procesales. Asimismo, debo absolver y absuelvo a doña María Teresa de los pedimentos contra ella formulados.»

Segundo

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación, que fue admitido, y sustanciada la alzada, la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Valladolid dictó Sentencia con fecha 22 de noviembre de 1988 , cuyo fallo es como sigue: Fallamos: «Se confirma íntegramente la Sentencia de fecha 1 de junio de 1987, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Valladolid , en el juicio declarativo de menor cuantía núm. 816/86 de que dimana el presente rollo; y se condena en las costas de esta alzada a la parte recurrente.»

Tercero

El Procurador don Francisco Alvarez del Valle García, en representación de don Arturo , formalizó recurso de casación, que funda en los siguientes motivos:

Motivo primero: Acogido al ordinal 5.º del art. 1.692 de la L.E.C .; la sentencia recurrida infringe el art. 1.902 del C.C . por aplicación indebida al caso, así como la jurisprudencia recaída sobre el mismo, con motivo de la resolución de casos semejantes, contenida en las Sentencias de esta Sala de fechas 26 de marzo de 1981, Aranzadi 1.075; 18 de mayo de 1984, Aranzadi 2.420; 9 de julio de 1985, Aranzadi 3.963; 9 de diciembre de 1986, Aranzadi 7.225; 4 de junio de 1987, Aranzadi 4.026, y 24 de octubre de 1987, Aranzadi 7.471, cuya doctrina viola por inaplicación al caso del día.

Motivo segundo: Por el mismo cauce procesal que el anterior; la sentencia recurrida infringe el art. 1.º punto cuatro del C.C . en cuanto que viola el principio que prohibe ir contra los propios actos (reconocido desde antiguo por este Supremo Tribunal; por ejemplo, Sentencias de fechas 7 de mayo de 1919 y 14 de junio de 1934 , y más concretamente, por la similitud estructural del caso con el del día, en la de 16 de febrero de 1988, art. 1.994).

Motivo tercero: Por la misma vía procesal que los dos primeros, o sea, la del núm. 5.º del art. 1.692 de la L.E.C .; la sentencia recurrida infringe el art. 632 de la L.E.C ., violándolo por inaplicación, lo que acarrea la infracción del art. 1.902 del C.C ., cuya consecuencia jurídica aplica indebidamente.Motivo cuarto: Amparado en el ordinal cuatro del art. 1.692 de la L.E.C ., la sentencia recurrida incide en error de hecho al tener por deteriorados bienes muebles de los actores, siendo así que el documento al folio 325 de los autos, que es una declaración policial de los actores, efectuado el mismo día del incendio, acredita justamente lo contrario, ya que los propios recurridos manifiestan que el fuego no se propagó a las viviendas ni tampoco afectó a los enseres de sus respectivos domicilios, sin que tal elemento probatorio de primer orden resulte contradicho por otras pruebas, dado que ninguna la pericia extrajudicial no es una prueba se propuso, ni por tanto se practicó, con esta tendencia.

Motivo quinto: Acogido al ordinal quinto del art. 1.692 de la L.E.C ., la sentencia recurrida infringe el art. 523, párrafo 1.°, y el párrafo 2.° del mismo precepto procesal por violación de la L.E.C . por violación por inaplicación, al condenar al pago de costas de la primera instancia a mi representado.

Cuarto

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción, se señaló para la vista el día 7 de febrero de 1991, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Teófilo Ortega Torres.

Fundamentos de Derecho

Primero

Mediante demanda en juicio declarativo de menor cuantía se insta, al amparo de lo dispuesto en el art. 1.902 del C.C ., y con referencia al incendio acaecido el día 26 de agosto de 1986, se condene al demandado don Arturo , como titular del negocio de carpintería, sito en la planta baja del edificio donde los actores eran propietarios de las viviendas, concretamente en la calle DIRECCION000 , núm. NUM000 , de Valladolid, al pago de las correspondientes indemnizaciones; recurrida en apelación la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de dicha capital, la misma fue íntegramente confirmada por la Sala, explicitando, como ratio decidendi, tras aceptar los fundamentos de Derecho de la sentencia recurrida, que la pretensión ejercitada deriva de que el incendio determinante de los daños y perjuiciso «surgió del taller de carpintería que explota el Sr. Arturo , y que el fuego se inició, precisafhente, momentos después de que los trabajadores abandonaran referida industria, (por lo que) es obvio que el titular de la empresa ha omitido deberes de seguridad para evitar un riesgo previsible como el que efectivamente se produjo», y, en consecuencia, en su fundamento de derecho 5, en cuanto a la cuantificación del daño, dice la sentencia del Tribunal a quo que teniendo en cuenta que la cifra indemnizatoria concedida por el Juzgado a los perjudicados por el siniestro «se ha concretado y limitado exclusivamente a valoraciones de reposición de sus viviendas totalmente siniestradas, no parece serio hablar de enriquecimiento "injusto para dichos señores, cuando por consecuencia del siniestro se vieron en la calle..., y todavía, después de más de dos años, sólo han recibido las 200.000 pesetas del seguro», por todo lo cual se estimó procedente aceptar las indemnizaciones fijadas en la sentencia de primera instancia, y, según el fundamento de derecho 6, procede la imposición de las costas causadas en la alzada, y también las de primera instancia por estimarse temeraria la oposición del Sr. Arturo e inútil e innecesaria la llamada al proceso de doña Montserrat , provocada por dicho demandado; contra esta sentencia se interpuso el presente recurso de casación por la parte demandada, cuya motivación se examina a continuación.

Segundo

Ha de analizarse, en primer lugar, el motivo cuarto del mismo que, al amparo del núm. 4.º del art. 1.692 de la L.E.C , denuncia el error de hecho en que habría incurrido la Sala de Instancia al tener por deteriorados bienes muebles de los actores cuando del documento que obra al folio 325 de los autos, que es una declaración policial de los mismos efectuada el día del incencio, se desprende lo contrario, sin que ese elemento probatorio resulte contradicho por otras pruebas; la misma enunciación del texto literal del motivo propicia su rechazo, ya que el documento en que se basa, que incorpora una declaración de los actores ante la Policía, carece de las notas exigidas para su idoneidad casacional (Sentencia de 15 de marzo de 1989), sin que tampoco sea atendible la alegación final formulada en el mismo motivo en el sentido de que se analice el vicio acusado desde la perspectiva de la doctrina de los actos propios y por la vía del núm. 5º del art. 1.692, pues, al desestimarse el motivo por la razón expuesta, ha de mantenerse el supuesto fáctico de que parte la sentencia recurrida que se infiere de su valoración de la prueba practicada en el proceso, entre la cual sólo es un elemento más la declaración ante la Policía de que se trata, a más de que ésta, en las circunstancias en que se prestó el mismo día del siniestro, carece de relevancia jurídica y, por ende, no vincula a quienes la formularon.

Tercero

En el primer motivo del recurso, y al amparo del núm. 5º del art. 1.692, se denuncia la infracción del art. 1.902 del C.C . por aplicación indebida al caso, así como de la jurisprudencia que se cita, y todo ello se razona esencialmente con base en que la sentencia recurrida, al ratificar en un todo la dictada en primera instancia, no tiene en cuenta que, según el recurrente, ésta no determinó cuál fuese la causa del incendio, por lo cual no sería posible declarar la responsabilidad del propietario de la carpintería; pues conello se vulneraría el principio de la responsabilidad culposa que rige el art. 1.902, que se sustituiría por la aplicación de la responsabilidad por riesgo. También ha de decaer este motivo porque parte de una premisa incierta, como es que el Tribunal a quo ha entendido que es suficiente la producción de un daño para imputar la responsabilidad derivada al causante de la actividad de la cual ha dimanado ese efecto dañoso, esto es, la denominada responsabilidad por riesgo (ubi commodum ibi incommodum); en efecto, la Sala de Instancia, con independencia de cuál fuera la causa inmediata del incendio, dejó constancia (fundamento de derecho cuarto) de que se produjo por haberse omitido por el titular de la empresa - el demandado- sus «deberes de seguridad para evitar un riesgo previsible», con lo que se vino a ratificar el fundamento de derecho tercero de la sentencia de primer grado, en donde, al margen de algunas especulaciones sobre la responsabilidad por riesgo, se concluye que no se ha acreditado que por el titular de la industria se hubieren adoptado cuantas medidas fueren razonablemente exigibles para prevenir el daño, por lo que procede la condena a su indemnización. En definitiva, la respnsabilidad del demandado se funda en no haber observado la diligencia que le era exigible, atendida la naturaleza de la actividad desarrollada y correspondía a las circunstancias del lugar en que la misma se ejecuta (Sentencias de 17 de diciembre de 1985, 17 de febrero de 1986 y 29 de abril de 1988).

Cuarto

En el segundo motivo del recurso, y también con fundamento en el art. 1.692,5.° de la Ley procesal civil , se denuncia infracción del principio «que prohibe ir contra los propios actos» y se invoca la doctrina jurisprudencial que lo ha acogido. Según el Sr. Arturo , el acto previo vinculante para los actores es la aportación a los autos de un dictamen pericial que estima el valor de la reposición del inmueble incendiado en una determinada cuantía inferior a la señalada en la sentencia para la correspondiente indemnización; este motivo ha de decaer porque la cuantificación del daño, una vez acreditada la certeza del mismo, es «facultad del Tribunal de Instancia, como de manera reiterada y uniforme ha venido manteniendo la jurisprudencia de la Sala» (Sentencia de 18 de marzo de 1988), cuyo criterio ha de prevalecer, salvo que se acredite error de hecho, por la vía adecuada, o se haya incurrido en incogruencia por exceso respecto a lo solicitado (petitum), circunstancias no concurrentes en el presente caso.

Quinto

En el tercer motivo, y por la misma vía procesal del art. 1.692,5.°, se alega infracción del art. 632 de la L.E.C . por entenderse que la Sala de Instancia se limitó a constatar que el Juzgado había atendido a los valores de reposición de las viviendas establecidos por el perito, extendiéndose también el motivo en una serie de consideraciones sobre las consecuencias que pudieran producirse en relación con la posible repercusión respecto a los elementos comunes del edificio y las cuotas comunitarias. Pues bien, ha de recordarse, en primer lugar, la doctrina jurisprudencial expresiva de que «los arts. 1.243 del C.C . y 632 de la L.E.C. no contienen ninguna norma valorativa de la prueba pericial, sino que dejan la valoración de la misma a la prudente apreciación del Juzgador de instancia, según las reglas de la sana crítica, quedando por ello, y en principio, la misma sustraída a la censura y al control de la casación, salvo que la conclusión alcanzada por el órgano jurisdiccional fuera contraria a una patente evidencia o a la más elemental lógica» (Sentencia de 4 de diciembre de 1989, y, en el mismo sentido, la dictada en 30 de mayo de 1990), lo que obviamente no acontece en el caso examinado en que la indemnización se concreta al valor de reposición de unas viviendas completamente destruidas, como es lo pertinente, abstracción hecha de cuáles puedan ser las posteriores relaciones entre los propietarios del inmueble en que se produjo el incendio.

Sexto; En el último motivo del recurso, y a tenor del mismo art. 1.692,5.°, se acusa infracción del art. 523,1.° y 2.° de la L.E.C , en cuanto se ha condenado al recurrente al pago de las costas causadas en la primera instancia, pese a no haberse estimado íntegramente la demanda; así es lo cierto, pero lo es también que la sentencia de la Audiencia impone al demandado las costas de primera instancia, porque «se estima temeraria la oposición de don Arturo e inútil e innecesaria la llamada al proceso de doña Montserrat , provocada por dicho demandado», lo cual se ajusta perfectamente a lo establecido en el art. 523,2.°; de donde se sigue la improcedencia asimismo de este motivo.

Séptimo

La desestimación de la totalidad de los motivos del recurso comporta la de éste con la preceptiva imposición de costas al recurrente por imperativo de lo dispuesto en el art. 1.715, in fine, de la L.E.C . y la pérdida del depósito en su momento constituido.

Por tanto, en nombre de S.M. el Rey, y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por don Arturo contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Valladolid con fecha 22 de noviembre de 1988 ; y condenamos a dicho recurrente al pago de las costas y a la pérdida del depósito constituido. Líbrese al Delegado del Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en Valladolid la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de Sala remitidos.ASI por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- José Luis Albácar López.- Jesús Marina Martínez Pardo.- Teófilo Ortega Torres.- José Almagro Nosete.- Matías Malpica Gon zález Elipe.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado de la Sala Primera del Tribunal Supremo Excmo. Sr. don Teófilo Ortega Torres, y Ponente que ha sido en estos autos, estando la misma celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que como Secretario certifico.

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